Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS APAMATES, asociación civil sin fines de lucro, domiciliadas en las ciudades de Rio Chico y Caracas, del Estado Miranda y Distrito Capital, respectivamente, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, hoy Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en Rio Chico el día 27 de septiembre de 1982, bajo el N° 26, folios 134 al 142, Tomo Sexto, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A. PEÑA GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.131.

PARTE DEMANDADA: URBANIZACIÓN LOS APAMATES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estrado Miranda, el día 6 de octubre de 1969, bajo el N° 5, Tomo 83-A, en la persona de su presidente ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V – 915.839.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.B.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, cédula de identidad N° 2.967.530, inscrito en el Inpreabogado N° 8.565.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 22.546

Corresponde conocer a este tribunal la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) formulada por el ciudadano J.A. PEÑA GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS APAMATES, contra la sociedad anónima “URBANIZACIÓN LOS APAMATES, C.A. La presente demanda fue recibida en fecha 9 de abril de 2002, ante el sistema de distribución y después del correspondiente sorteo legal correspondió a este tribunal su conocimiento.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte del ciudadano J.A. PEÑA GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS APAMATES, contra la sociedad anónima “URBANIZACIÓN LOS APAMATES, C.A. Los fundamentos de hecho que impulsan la presente demanda se circunscriben a los siguientes: Afirma la actora que según se evidencia de documento anexado marcado con la letra “B”, el cual se refiere al parcelamiento del sector “B” y a las normas y disposiciones que regulan dicho parcelamiento, propiedad de la URBANIZADORA LOS APAMANTES, C.A., representada por su presidente, ciudadano J.R.L., señala que dicha urbanizadora es propietaria de un inmueble el cual conforma la urbanización denominada “Urbanización Los Apamates”, ubicada en el Municipio Río Chico, Distrito Páez del estado Miranda, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda, el 29 de octubre de 1969, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Segundo Cuarto Trimestre del año 1969, cuyas medidas y linderos la demandante da por reproducidos. Continua la actora narrando que igualmente señala (el documento de referencia) que dentro del lote de terreno que forma el sector “B”, está la parcela comercio residencial distinguida con la denominación CM-1 y (sic) que posee un área aproximada de veinte mil trescientos veinte metros cuadrados (20.320 m2), la cual será destinada a la construcción de viviendas multifamiliares y locales comerciales.

Afirma la actora que según se evidencia de documento anexado marcado con la letra “C”, el cual se refiere al parcelamiento de los sectores “C” y “D” de la Urbanizadora Los Apamates, y las normas y disposiciones que regulan dicho parcelamiento, señala que la urbanizadora es propietaria de dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda, el día 29 de octubre de 1969, bajo el N° 21, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1969. Protocolo Primero. Señala además (el referido documento) entre otros puntos, que dentro del sector “C” hay un área de 2 hectáreas y 5.250 m2 para uso de hotel, identificado como H-1, el área de parcela C-1, de 13 hectáreas y 1.100 m2, destinadas para el club privado y el área de parcelas unifamiliares comprendido en 9 manzanas, de la 21 a la 29. Dentro del sector “D” existe un área de parcela identificada como M-2 para uso multifamiliar, de 3 hectáreas. El área de parcelas unifamiliares de éste sector comprende 11 manzanas, de la 10 a la 20.

Afirma la demandante que se evidencia de los mencionados documentos, que: “Todo adquirente de parcela conviene en formar parte de la “Asociación de Propietarios de la Urbanización “Los Apamates”, asociación civil de la cual formaran parte los adquirentes de parcelas y sus causahabientes. Dicha asociación tendrá por objeto velar por los intereses de la Urbanización “Los Apamantes” y, mantener y conservar las zonas verdes, la vialidad…”. Asimismo que los estatutos de la asociación de propietarios de la Urbanización “Los Apamates”, aprobados en la asamblea general efectuada el día 30 de agosto de 1982 y protocolizada por ante la hoy denominada Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.e.M., bajo el N° 26, Tomo 6°, Folios 134 al 142, Protocolo 1° en fecha 27 de septiembre de 1982, cuya copia certificada anexó la accionante, establece:

Artículo 5.- “Son miembros de la sociedad: Todos los propietarios de parcelas de la urbanización Los Apamates tal y como lo establece el punto 19 de la Cláusula Octava, Capitulo III de los correspondientes documentos de parcelamiento de los sectores de la Urbanización”.

Artículo 8.-“Los miembros de la asociación están en el deber de pagar puntualmente las cuotas que fije la asamblea o la junta directiva para el sostenimiento de la asociación y la creación de fondos destinados al objeto de la sociedad”.

Artículo 9.- “Las cuotas mensuales de sostenimiento que fije la junta Directiva deberán ser pagadas por los socios en la forma que se fije al efecto”.

Continúa la actora afirmando que con fundamento a lo señalado en dichos estatutos, en la reunión de trabajo de la junta directiva de la Asociación de propietarios de la Urbanización Los Apamates, celebrada el día 18 de octubre de 1996, se acordó condonar las deudas existentes hasta diciembre de 93 y a partir de enero del año 94, las cuotas serían de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensual en casa y parcela. Esta cuota estaría vigente hasta marzo del 96, ya que a partir de abril del 96 se cobrarían las cuotas de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales acordadas en la asamblea general extraordinaria efectuada el día 5 de abril de 1996. Posteriormente, en la reunión de trabajo de la junta directiva de la asociación, celebrada el día 9 de noviembre de 1997, se decidió el aumento de la cuota de mantenimiento antes mencionada a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, decisión esta que fue ratificada en la asamblea general extraordinaria efectuada el día 22 de febrero de 1998. Por último, el día 16 de diciembre de 2000, en la reunión de trabajo de la junta directiva de dicha asociación se acuerda que a partir del 1° de enero de 2001, las nuevas cuotas de mantenimiento serian de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Las referidas actas fueron consignadas al expediente marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, con sus respectivas certificaciones constante de 11 folios útiles.

Como corolario de lo anterior la actora esgrime que la sociedad mercantil “Urbanización Los Apamates, C.A.”, a partir del mes de septiembre de 1998 hasta el día de hoy (sic), se ha negado a cancelar las cuotas mensuales de mantenimiento correspondientes a cada una de las parcelas de su propiedad más los intereses causados, las cuales alcanzan la suma de ciento sesenta y nueve millones ciento veinte un mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 169.121.800,00), a pesar de las presuntas múltiples gestiones de cobranzas extrajudiciales realizadas por la demandante, tendentes a lograr la cancelación antes mencionada, que corresponde – en decir de la accionante - a los siguientes conceptos: La obligación principal por la parcela comercio residencial CM-1 del sector “B”, que es de diez millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00); los intereses sobre la antes mencionada cantidad, calculados al 1% mensual, o sea dos millones ciento dieciséis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.116.000,00); la obligación principal por las siguientes parcelas del sector “C”, las N° 21-02, 22-01 a la 10, 23-01 a la 04, 24-01 a la 04, 25-01 a la 14, 26-01 a la 12, la H-1 y la C-1, que es de ciento seis millones quinientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 106.530.000,00); los intereses sobre la mencionada cantidad, calculados al 1% mensual, o sea veintiún millones doscientos sesenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 21.265.8000,00); la obligación principal por las siguientes parcelas del sector “D” las Nros. 16-22, 17-01 a la 10, 19-01, 19-04, 19-05, 19-10 y la M-2, que es de veintitrés millones ochocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 23.850.000,00); los intereses sobre la antes mencionada cantidad, calculados al 1% mensual, es decir, cuatro millones setecientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.760.000,00).

Finalmente demanda formalmente a la sociedad mercantil URBANIZACIÓN LOS APAMATES, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.R.L., para que en nombre y representación de la empresa antes mencionada, convenga a pagar dichos montos o a ello sea condenado por este tribunal, más los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, así como también, solicita se condene al pago de la cantidad resultante de aplicar la indexación o corrección monetaria conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) para el área Metropolitana de la ciudad de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, así como las costas de la presente causa estimadas en la cantidad de cuarenta y dos millones doscientos ochenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 42.280.450,00). Por último, la parte actora manifestó expresamente su voluntad de accionar por vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2002, este tribunal admitió la demanda y en fecha 24 de mayo de 2002 su reforma. En fecha 26 de septiembre de 2002, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa. Por imposibilidad de efectuarse la citación personal de la parte demandada, la actora solicitó se procediera de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas parte de las formalidades exigidas en la mencionada norma, a petición de parte, el tribunal comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dar cumplimiento a la última formalidad exigida en la norma. En fecha 23 de marzo de 2004, se recibieron las resultas de la comisión y de las mismas se evidencia que la parte actora no compareció a dar cumplimiento al auto de fecha 12 de diciembre de 2003, dictado por el tribunal comisionado en el cual se ordenó la comparecencia de la parte interesada.

En fecha 16 de abril de 2004, compareció el abogado P.B.L., apoderado de la Urbanizadora Los Apamates S.A., solicitando la nulidad de todo lo actuado; que se establezca que el presente juicio debe tramitarse a través del procedimiento ordinario; que se anule el embargo decretado; y por último que se suspendan los embargos practicados con la respectiva notificación del Registrador Subalterno correspondiente. En fecha 11 de mayo de 2004, compareció la representación judicial de la parte accionada para consignar escrito de contestación en el que rechaza en forma genérica la demanda incoada en contra de su representada. Asimismo, alega la falta de representación de los que fungen como representantes de la Urbanización Los Apamates, doctores J.P.G. y C.H.d.P., y de la ciudadana Adrey Marcano. Afirman la falta de legitimación activa para intentar la demanda, tomando en cuenta que esta corresponde presuntamente a la administración pública. Alega también que existe una distorsión de la asociación que demanda, en tal sentido afirma que: “… se pretende sustituir a las funciones del C.M. y otros entes del Estado, y pretenden aplicar en forma absurda y arbitraria la Ley de Propiedad Horizontal, sin pasar una relación de gastos mensuales que justifique la enorme cantidad de dinero que le pretenden cobrar a nuestra representada, llegando al extremo de fraccionar las parcelas grandes, propiedad de ésta, de manera totalmente discrecional y abusiva...”. En siguiente punto esgrime que la demanda incoada por la parte actora atenta contra el derecho a la defensa. Solicita se declare la prescripción de las cuotas demandadas de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil y finalmente ratifica lo solicitado mediante escrito de fecha 14 de abril de 2004.

En fecha 15 de junio de 2004, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas mediante auto de fecha 30 de junio de 2004. En fecha 29 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas. En fecha 9 de julio de 2004, el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. En fecha 13 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas. En fecha 1° de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actor consignó escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier consideración sobre la pretensión de la parte actora o las defensas opuestas por la parte demandada, es menester revisar la atendibilidad del procedimiento escogido por la parte demandante para hacer valer ante este tribunal su voluntad de petición. En este sentido, la parte actora en el capitulo cuarto de su libelo solicitó que el presente procedimiento fuere tramitado por la vía ejecutiva y así lo hizo el tribunal. Así, el procedimiento de la vía ejecutiva escogido por la parte demandante es un procedimiento con características especiales que lo diferencia de manera categórica de los procedimientos cognoscitivos y de los procedimientos ejecutivos propiamente dichos que existen en nuestro ordenamiento jurídico (ejecución de hipoteca), ya que existe una mixtura de características que lo identifica con aquellos, a saber, se inicia como un procedimiento ordinario, con la introducción del libelo, en el cual se debe indicar de manera expresa la voluntad de accionar la vía ejecutiva – tal como lo hizo la actora -, admitida la demanda se ordena la apertura del cuaderno de ejecución, en el cual se llevaran a efecto las diligencias de embargo y demás correspondientes, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas con arreglo a lo dispuesto en el Libro IV, Libro Segundo de la ejecución de la sentencia, suspendiéndose el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario. De manera que esta institución procesal se presenta a través de dos procedimientos coetáneos o paralelos; uno ordinario, el cual se sustancia de conformidad con las normas relativas al procedimiento ordinario, verbigracia; y otro, ejecutivo, en el cual se realizan los tramites pertinentes para ejecutar la medida, hasta el estado del procedimiento principal a que hemos hecho referencia. Así, el cuaderno de medidas comienza con el decreto de embargo, el cual se crea por orden expresa del juez en el auto de admisión de la causa principal, de manera que el juez al realizar esta actividad, ha revisado con prioridad si se han satisfecho los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario establecer las motivaciones por las cuales el juez consideró que era procedente la vía ejecutiva, por ser esta una actividad intelectiva del juzgador, realizada al admitir la demanda en el cuaderno principal.

Sin embargo, en el caso de marras, pareciere que el tribunal al admitir la demanda y su reforma (folio 62 y 95, respectivamente) omitiendo hacer consideración a la adecuación de los documentos presentados por la actora junto con su libelo, había realizado el análisis y correspondencia de los instrumentos presentados por la actora con los requeridos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la vía ejecutiva; lo cual evidentemente no fue así por cuanto el tribunal en los autos de admisión mencionados no hace expresa referencia a la pertinencia o no de la vía judicial escogida por la demandante, no obstante haberse decretado embargo ejecutivo (folio 1 y 4 del cuaderno de medidas). Es por ello que este tribunal debe pasar, al margen de la controversia, a analizar la conveniencia legal del procedimiento escogido por la accionante para hacer valer su pretensión y así se declara.

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o de plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuera de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas”. De la anterior norma se desprende el fundamento legal del procedimiento de vía ejecutiva, que como se ha establecido con anterioridad es una vía judicial sui generis con características que lo identifican de los ordinarios contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales destaca su coetaneidad, que tiene como finalidad inmediata adelantar los tramites de la ejecución. En este sentido la exposición de motivos del proyecto del Código vigente señala: “El articulo 630 del Proyecto virtualmente reproduce el texto del artículo 523 del Código vigente, pero con dos modificaciones importantes: la primera consiste en que se ordena al juez acordar, inmediatamente el embargo de bienes suficientes, con los cual se elimina toda duda acerca de la oportunidad en que la medida pueda decretarse, sin necesidad de explicar que la medida puede ocurrir aún antes de que la contestación haya tenido efecto…”. Pues bien, la intención del legislador al crear este procedimiento fue permitir a aquellos demandantes que ostentaran un titulo suficientemente fidedigno de la existencia de una obligación (vencida) a su favor, acceder a un mecanismo procesal para obtener una declaración judicial sobre su pretensión y a la vez adelantar los tramites necesarios para ejecutar la sentencia, lo cual evidencia que se tomo en cuenta que la ejecución de esta última no es todas las veces rápida y expedita, y por lo tanto era necesario proteger a aquellos acreedores que tuviesen un derecho creíble. En este sentido, los documentos enumerados en la referida norma, para la procedencia del procedimiento que nos ocupa, resulta taxativa, no siendo suficiente cualquier documento presentado por quien pretenda un derecho en juicio, esto debido a la naturaleza ejecutiva del procedimiento, en el cual se puede decretar la medida incluso sin conocimiento del accionado. Es por ello que el juez debe ser lo más minucioso al momento de analizar, los requisitos de procedencia de la vía ejecutiva, en especial el relativo a los documentos requeridos. En este orden, establece el artículo supra trascrito que son documentos necesarios o indispensables para accionar por esta vía: Primero: Instrumento público, o; Segundo: Instrumento autentico, o; Tercero: Vale o instrumento privado reconocido por el deudor. Fuera de estos documentos no es posible presentar algún otro con el objeto excitar este mecanismo. Así las cosas, pasa este tribunal de seguidas a a.s.l.d. presentados por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Apamantes, encuadra dentro de la clasificación que dispone la norma y así se declara.

Antes de continuar con el análisis que nos ocupa resulta imperioso aclarar que la valoración que de los documentos se hará infra solo esta referida a la atendibilidad de los mismos con el procedimiento que nos ocupa y en nada tendrá que ver con el merito probatorio que ellos merecen; pues este último punto será analizado si se demuestra que los mismos se corresponden con la norma objeto de disertación y así se declara. La parte demandante consignó conjuntamente con su libelo los siguientes documentos: copia simple de documento por medio del cual la asociación demandante extiende poder a quienes fungen como sus representantes en el libelo (folio 4 a 9); copia simple de documento registrado en el cual se evidencian las particularidades mencionadas por la parte actora en el capitulo “PRIMERO”, numero A, del libelo, relativo a los bienes propiedad de la demandada (folio 10 a 20); copia simple de documento registrado en el cual se evidencian las particularidades mencionadas por la actora en el capitulo PRIMERO, numero B del libelo – ibidem - (folio 21 a 30); copia simple de los estatutos de la asociación de propietarios de la Urbanización Los Apamantes, protocolizados por ante la hoy denominada Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.e.M., bajo el N° 26, Tomo 6, folios 134 al 142, Protocolo 1° en fecha 27 de septiembre 1982 (folio 31 a 49); copia simple del acta N° 10 de la reunión de trabajo de la junta directiva de dicha asociación, donde se acordó condonar presuntamente las deudas existentes hasta diciembre de 93, en la cual se decidió que a partir de enero de 94, las cuotas serán de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en casas y parcelas (folio 49 a 50); copia simple de asamblea general extraordinaria efectuada el día 5 de abril de 1996, donde se aprobó el aumento de la cuota de mantenimiento a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a partir del 1° de abril de 1996 (folio 51 a 54); copia simple del acta N° 20 de reunión de trabajo de la Junta Directiva de dicha asociación, el día 9 de noviembre de 1997 donde se decidió el aumento de la cuota de mantenimiento de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) (foli0 55 a 57); copia simple del acta de reunión de trabajo de la junta directiva de dicha asociación efectuada el 16 de diciembre de 2000, en la cual se aumento la cuota de mantenimiento de diez mil bolívares (Bs. 10.000) a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) a partir del 1° de enero de 2001 (folio 58 a 59); documentos originales donde se evidencia presuntamente las relaciones de las deudas de las cuales la demandada se ha negado a cancelar (folio 60 y 60).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó: Copia certificada de los estatutos de la asociación de propietarios de la Urbanización Los Apamantes, protocolizados por ante la hoy denominada Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.e.M., bajo el N° 26, Tomo 6, folios 134 al 142, Protocolo 1° en fecha 27 de septiembre 1982 - reproducida antes en copia simple – (folio 67 a 76); copia certificada del acta N° 10 de la reunión de trabajo de la junta directiva de dicha asociación, donde se acordó condonar presuntamente las deudas existentes hasta diciembre de 93, en la cual se decidió que a partir de enero de 94, las cuotas serán de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en casas y parcelas – reproducida antes en copia simple – (folio 77 a 78); copia certificada de asamblea general extraordinaria efectuada el día 5 de abril de 1996, donde se aprobó el aumento de la cuota de mantenimiento a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a partir del 1° de abril de 1996 – reproducida antes en copia simple – (folio 79 a 82); copia certificada del acta N° 20 de reunión de trabajo de la Junta Directiva de dicha asociación, el día 9 de noviembre de 1997 donde se decidió el aumento de la cuota de mantenimiento de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) – reproducida antes en copia simple – (folio 83 a 85); copia certificada del acta de reunión de trabajo de la junta directiva de dicha asociación efectuada el 16 de diciembre de 2000, en la cual se aumento la cuota de mantenimiento de diez mil bolívares (Bs. 10.000) a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) a partir del 1° de enero de 2001 – también reproducida en copia simple – (folio 86 a 87). Conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda presentada por la parte actora, la misma consignó tres documentos originales donde se evidencia presuntamente el estado de cuenta de la parte demandada (folio 92 a 94).

Como se desprende de los documentos presentados por la parte demandante durante la introducción de la causa, se evidencia que ninguno de los mencionados se circunscribe a aquellos establecidos en el tan nombrado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en ninguno de ellos se prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o de plazo cumplido. Por el contrario tales documentos solo afianzan el proceder social, verbigracia, de la asociación, sin que en ninguno de ellos aparezca de manera indefectible la obligación de la parte accionada y así se declara.

Con relación a los demás documentos presentados durante la instrucción de la causa resulta inoficioso para este juzgador revisar su mérito probatorio en vista de las consideraciones previamente expuestas. En consecuencia, este tribunal actuando de conformidad con el artículo 630 del Código de procedimiento Civil, considera que los documentos presentados por la parte demandante, Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Apamates, adolecen de las características requeridas en la referida norma para acceder a la vía ejecutiva, por lo cual, este tribunal sin necesidad de hacer cualquier otra consideración, declara sin lugar la demanda y así se decide.

En vista de la impertinencia del procedimiento escogido por la demandante se suspende inmediatamente la medida de embargo ejecutivo decretada en el cuaderno de medidas de la presenta causa, y a tales efectos se ordena realizar los tramites legales correspondientes, con objeto de evitar subsecuentes perjuicios a la parte demandada y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) formulada por el ciudadano J.A. PEÑA GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS APAMATES, contra la sociedad anónima “URBANIZACIÓN LOS APAMATES, C.A.

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C..

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.

Exp. N° 22.546

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