Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2002-000043

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA UNEXPO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08/11/1991, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 12.-

PARTE DEMANDADA: OJEDA P.O.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.022.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.A.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29566.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.L.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165 .

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.

En fecha 26/04/2002, el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y T.d.E.L. declaró Con Lugar la demanda de cumplimiento de Contrato intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO contra el ciudadano OJEDA P.O.A., ambos identificados.- Se condenó al demandado a pagarle a la demandante las siguientes cantidades Bs. 20.000.000.00 por concepto de saldo de precio; la cantidad de los intereses moratorios adeudados por el demandado, calculados desde el 30/05/1999 hasta la fecha del efectivo pago del saldo adeudado, calculados a la tasa del doce por ciento anual; la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria del saldo del precio adeudado, calculado desde el mes de mayo de hasta el mes efectivo pago del mismo, tomando como referencia los índices de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, y a tal efecto se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo.- Se condenó en costas a la parte demandada.- En fecha 07/05/2002, el Abogado G.L.Á., Apoderado de la parte demandada apeló de la anterior decisión, y la misma fue oída en ambos efectos remitiendo dicho expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde el Juez de ese Juzgado Dr. H.G., se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil y la cual fue declarada con lugar por este Juzgado, el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, concedió los términos de Ley.- En fecha 18/11/2002, la parte actora y la parte demandada, consignaron escritos de Informes y se acogieron al lapso establecido para la presentación de observaciones, dejándose constancia de la presentación de las misma de solo la parte actora. En fecha 19 de marzo del 2003, la Juez Temporal Abg. G.D., se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 25/03/2003, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., razón por la cual la parte demandada anunció recurso de Casación , el cual fue admitido en fecha 11/04/03, y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde oportunamente se formalizó el recurso de casación e impugnado por la parte actora; produciéndose el fallo respectivo en fecha 27/07/2004, el cual se declaró CON LUGAR el recurso el mencionado recurso, se casó la decisión recurrida ordenándose al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción detectada. Devuelto el expediente, y habiendo sido dictada la sentencia casada por el Juez Temporal, no teniendo impedimento alguno el Juez Provisorio del despacho, se avocó al conocimiento de la causa y siendo ésta la oportunidad para decidir previa notificación de las partes, se observa.

PRIMERO

Se inicia el presente juicio por Cumplimiento de Contrato donde el ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.857.033, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA UNEXPO, antes identificada, asistido por la Abogado B.M., inscrita en el Inpreabogado N° 8.877, demanda al ciudadano O.A.O.P., antes identificado.- Manifiesta la parte actora que mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, en fecha 05/03/1999, celebró contrato de opción a compra con el demandado, mediante el cual le ofreció en venta una vivienda ubicada en la parcela N° 13 del Parcelamiento denominado Urbanización Flamboyán, ubicado en la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II de la ciudad de Barquisimeto, estableciéndose como precio la cantidad de Bs. 55.000.000,00, los cuales serían pagados de las siguientes manera: la cantidad de Bs. 19.000.000,00, al momento de la firma del contrato de opción a compra; la cantidad de 1.000.000,00, la pagaría el 12/03/1999; la cantidad de 25.000.000,00, la pagaría en fecha 20/04/1999; y el resto, la cantidad de 10.000.000,00 la pagaría el 30/04/1999.- Alega que el demandado no cumplió con su obligación de pagar las cuotas antes mencionadas, realizando con retardo abonos a las mismas, por lo que para el momento de interponerse la demanda sólo ha pagado del precio establecido la cantidad de Bs. 35.000.000,00, quedando un saldo deudor de Bs. 20.000.000,00, razón por la cual procede a demandar por ante los tribunales competentes al ciudadano O.A.O.P., ya identificado, a los fines de que convenga o en efecto sea condenado por el Tribunal a cumplir con el contrato celebrado, y en tal sentido, pagar la cantidad adeudada, los intereses devengados por dicha suma desde el 30/05/1999, calculados a la tasa de 12% anual, más la corrección monetaria del monto del saldo de capital adeudado, es decir, de Bs. 20.000.000,00.- En fecha 28/01/2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado, quien asistido por el Dr. G.L., antes identificado, se da por citado, y da contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo las pretensiones de la parte actora, manifestando que la parte actora se comprometió a construir y a venderle una vivienda de primera calidad, pero es el caso que una vez pagado por el demandado la cantidad de 35.000.000,00 y le ponen en posesión de la vivienda y le exigen el pago del remanente de 20.000.000,00 se encuentra con que la presunta vivienda culminada en su construcción presenta un pésimo friso tanto interno como externo, propio de una vivienda de interés social, colocación de baldosas en los pisos y paredes de tercera calidad, ventanas de tercera calidad, igualmente el techo de machihembrado pudiendo apreciarse que la mano de obra utilizada para la construcción de la vivienda fue de una pobre calidad técnica; y que además, la instalación de tuberías fue defectuosa, las paredes presentan filtraciones desde el mismo momento en que se entregó la vivienda; que en virtud de lo anterior en fecha 20/08/1999, la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren, realizó una evaluación del Conjunto Residencial y determinó que el mismo no ha recibido la C.d.T.d.O., también conocida como Cédula de Habitabilidad; que además de los defectos de la vivienda, el conjunto residencial presenta defectos de construcción que disminuyen en gran medida el valor de la vivienda objeto del contrato.- Cumplidas las formalidades de Ley, se produjo la sentencia del A-quo, que fue objeto de apelación, razón por la cual casada como fue la sentencia que dictó este Tribunal, procede este sentenciador por las causas que antes se adujeron, a analizar las actas procesales a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento y en tal sentido se observa:

PUNTOS PREVIOS

SEGUNDO

En virtud de haber sido casada la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de este Estado, el que en definitiva resultó competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, quien con tal carácter suscribe, asume la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, por cuanto la misma recae para su conocimiento en una persona física distinta a la sentencia proferida por este mismo tribunal, ateniéndose al recurso interpuesto y tomando en cuenta los límites y alcance previsto en el mecanismo de defensa ejercido por las partes, de tal manera que la tarea de quién Juzga se encuadrará en el análisis de sentencia de Primera instancia, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado y probado y corregir cualquier omisión que al respecto pudiera haber ocurrido, así se declara.

TERCERO

En relación a la adhesión de la apelación formulada por el demandante ganancioso, es necesario establecer que la misma tiene por objeto ampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del juez ad quem, a través del cual se inserta al debate de Segunda Instancia todas aquellas cuestiones que por el dispositivo de la sentencia causen gravamen por acción u omisión para la parte adherente, por lo que se califica como un recurso accesorio de la apelación principal. Esta característica la hace subsistir en la medida en que exista el recurso principal, así lo determina el art. 304 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando por analogía lo establecido en el art. 297 ejusdem el cual establece que “no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”, resulta innecesario adherirse a la misma cuando al adherente se le concede todos los pedimentos que formula en su pretensión y no ha sufrido ningún agravio con la sentencia apelada, como en el presente caso donde el demandante en su libelo solicitó el cumplimiento del saldo deudor por la cantidad de (Bs. 20. 000.000,00), los intereses generados por esa suma y la indexación, concediendo la sentencia todo lo solicitado, con la respectiva condenatoria en costas del demandado. Así mismo se señala que los alegatos plasmados en el escrito de adhesión a la apelación está conformado por puntos de mero derecho, que más bien corresponden a un escrito de informes y en modo alguno se le puede agregar a la declaratoria con lugar de la demanda, concediendo todo, otras razones adicionales de procedencia de la acción como la de que el a quo obvió la pretendida confesión del demandado, pues su omisión no constituye fundamento para una apelación, por lo que en la forma como fue planteada la adhesión a la apelación por parte del demandante no debe prosperar y así se declara.

CUARTO

En relación a la reposición solicitada por el demandado en los informes presentados en esta Instancia referida a la no práctica de la experticia acordada por el a quo debido a que no se notificó al experto designado por el tribunal, esta alzada observa, que las partes tienen como carga procesal algunos actos que son privativos de ellas mismas, por lo que el interesado en virtud del principio dispositivo debe impulsarlos para de esta manera darle continuidad al iter procesal. Ahora bien, la prueba de experticia constituye un medio probatorio en la cual el beneficio de promoverla debe recaer en principio en la parte que la aporta al proceso, independientemente que favorezca en virtud de la comunidad de la prueba a la parte que no la ha solicitado y sólo es tarea del Juez valorarla para apreciar o no su legalidad o pertinencia. Consta en autos que en el presente proceso hubo la designación por parte del tribunal de tres expertos para la realización de la experticia solicitada, por lo que la parte que pretendía favorecerse con la prueba tenía la carga, si estaba interesada en la evacuación de la misma impulsar su evacuación, haciendo diligencias que comenzaran por la solicitud de notificación de los expertos, incluyendo desde luego al designado por el tribunal hasta la completa realización de la expresada experticia; de forma que no estamos ante la presencia de un acto que le corresponda impulsarlo obligatoriamente al tribunal, por lo que en virtud de lo antes expuesto no es procedente la reposición solicitada, así se declara.

EN RELACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO SE OBSERVA:

QUINTO

Como se dijo anteriormente, el ciudadano D.P., actuando en su carácter de presidente de ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA UNEXPO, asistido por la abogada B.M., presentó demanda de cumplimiento de contrato contra el ciudadano O.A.O.P. todos ya identificados. En este sentido la parte actora acompañó al libelo copia certificada de un contrato con opción a compra celebrado entre las partes, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha cinco de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 39, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, insertas a los folios 11 al 14.

Antes de entrar a conocer el fondo, esta alzada hace las siguientes consideraciones: Resulta difícil, tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar. La múltiple actividad comercial y de los negocios, especialmente en materia inmobiliaria, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios. Surgen a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.

El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (Sí el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (“Doctrina General del Contrato", Tomo 1, Pág. 358).

Ahora bien, ¿Qué es un contrato bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (Art. 1.589.La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como "prometo vender" o "prometo comprar" son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones "vendo" o" compro".

Si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de Opción a Compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones Por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Art. 1.133 del Código Civil según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, arreglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.

Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado".

SEXTO

Expuesto el análisis anterior, esta alzada observa que el documento que cursa a los folios (11 al 13), presentado como fundamental de la acción, donde las partes se hacen recíprocas obligaciones en relación con el inmueble objeto de esta contienda, deviene necesariamente por sus características en un contrato de compraventa, consistente en una vivienda ubicada en la parcela Nº 13 del parcelamiento denominado URBANIZACIÓN FLAMBOYAN ubicado en la Av. NEGRO PRIMERO de la Urbanización PATARATA II de la ciudad de Barquisimeto, estableciéndose como precio la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00) al momento de la firma del contrato de opción a compra; la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), la pagaría el doce de marzo de 1999; la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), la pagaría en fecha veinte de abril de 1999; y, el saldo restante, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), la pagaría el treinta de abril de 1999, no estableciéndose en el contrato las características que debería tener la vivienda objeto del contrato, remitiendo a tal efecto a lo que aparece en documentos, planos y especificaciones redactados a tal efecto y que ambas partes manifiestan conocer, donde la parte demandante solicitó el cumplimiento parcial, de una obligación contraída en dicho contrato y no fue impugnado ni tachado de falso, el cual por tratarse de un instrumento público se le otorga el valor probatorio, contenido en el art. 1359 del Código Civil.

Ahora bien, ante el alegato del demandante de que el pago por parte del promitente comprador, no se efectuó de la manera pactada, y adeudando el demandado la cantidad de Bs. 20.000.000,00, debe éste probar en principio que se liberó de tal obligación con el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación, o demostrar que su incumplimiento se debió al incumplimiento de las obligaciones de la otra parte, para que proceda la non amdipletis contratus, siendo esta última la conducta asumida por el demandado deben analizarse a la luz del derecho sus probanzas para determinar la procedencia de su defensa.

LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

1) El mérito favorable de autos. 2) Copia simple del expediente Nº 14209, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., referido a una demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado J.P.N. contra el demandado ciudadano O.A.O.P., inserta a los folios 79 al 204, la cual se desecha por cuanto este no es un medio conducente para promover la declaración testifical de unos terceros; además no se indicó en forma expresa cuales hechos se pretendían probar, así se establece.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS.

1) El mérito favorable de autos. 2) Informe emanado de la Dirección de Planificación y Control urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 30 de agosto de 1999, (folios 242 al 253), y de las mismas se tienen indicio a los fines de acreditar que el Conjunto Residencial donde se encuentra construida la vivienda objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, no se encuentra en plenas condiciones de habitabilidad, pero no contienen ninguna referencia en concreto en relación con la vivienda vendida al demandado. Así se establece. 3) Documento emanado de la Dirección Municipal del Concejo de Iribarren e Inspección Sanitaria y el informe expedido por el Cuerpo de Bomberos; donde se constatan el incumplimiento de normas y Condiciones Urbanísticas, las cuales son objeto de recomendaciones y sugerencias por parte de dichos órganos, están solamente referidas a las condiciones generales del urbanismo y no a las particulares del contrato discutido. 4) Informe emanado de FUNDALARA, a través de su presidente, cuyas resultas corren insertas a los folios 296 al 299, y de las mismas se tienen indicio a los fines de acreditar que el Conjunto Residencial donde se encuentra construida la vivienda objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, no se encuentra en plenas condiciones de habitabilidad, pero no contienen ninguna referencia en concreto en relación con la vivienda vendida al demandado, que tampoco tienen relación directa con el contrato de venta cuyo cumplimiento se solicita. 5) Aviso publicitario del diario EL IMPULSO en el que se ofrece “casas de exquisita construcción tradicional”, lo cual no influye en absoluto en el asunto que se discute, pues en el contrato de marras existe una cláusula donde se establece que el vendedor da en venta al promitente comprador una vivienda unifamiliar pareada, la que se construye conforme a documentos, planos, y especificaciones que al efecto se redactaron y levantaron, y los cuales el promitente comprador manifiesta y acepta conocer, de allí que se infiera de que el comprador del bien, conocía perfectamente las condiciones de la vivienda que estaba comprando a través del mencionado contrato de venta. A mayor abundamiento es necesario destacar que una vez construida la vivienda esta fue aceptada por el comprador, hasta el punto de que la misma fue ocupada inmediatamente por él, por lo que es fácil concluir, que los defectos urbanísticos alegados por el demandado, no se pueden considerar como excusa determinante de su incumplimiento, así se declara. 6) Posiciones Juradas cuyas resultas corren insertas a los folios 279 al 285, donde las partes mantuvieron los puntos de vista esgrimidos tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, y de las respuestas dadas por los dos absolventes a las posiciones que le fueron formuladas por los apoderados de sus respectivas contraparte, no se constató ningún otro hecho determinante para la solución del presente caso. El demandante mantuvo su posición de que los defectos que se le atribuyen a la vivienda como causa del incumplimiento del pago, no son tales, y que se refiere a condiciones urbanísticas subsanadas; y el demandado mantuvo la posición contraria, en todo caso existiendo un documento publico de por medio que ya fue a.y.v.p. puede aportar en este caso una prueba que no logró su objetivo: una confesión por parte de los absolventes, y así se declara. 7) En cuanto a la pretendida confesión del demandado, alegada por el apoderado actor en el escrito de adhesión a la apelación, nos remitimos a la improcedencia declarada de ésta en capítulos anteriores, dando por reproducido aquí lo allí expuesto como fundamento de la improcedencia de tal alegato, y así se declara. 8) Inspección judicial cuyas resultas corren insertas a los folios 304 al 307, y 318 al 330, y de las mismas se tiene que el inmueble objeto del contrato celebrado entre las partes no se encuentra construido de manera tal que se le pueda calificar como una vivienda de primera calidad. Así se establece. 9) Prueba de informes requerida al Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, Zona VI. Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 310 al 317. Y de las mismas se tienen indicio a los fines de acreditar que el Conjunto Residencial donde se encuentra construida la vivienda objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, no se encuentra en plenas condiciones de habitabilidad, pero no contienen ninguna referencia en concreto en relación con la vivienda vendida al demandado, así se establece.

SEPTIMO

En este sentido, y a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”.

OCTAVO

Tomando en cuenta lo establecido en la normativa anterior este tribunal observa, que entre las partes existe un compromiso contractual y al alegato esgrimido por el demandante en virtud del cual la parte demandada no cumplió con la obligación contraída de pagar el saldo del precio en las condiciones previstas en el contrato, opone como defensa la “exceptio non amdiplentis contractus” alegando que no estaba obligada a pagar el saldo del precio, en virtud de que la demandante no cumplió con su obligación contractual de entregar una vivienda construida como de primera calidad; en este sentido es determinante señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en que se trabó la litis le tocaba al demandado la carga de probar de que efectivamente no se había construido la vivienda en las condiciones establecidas en el contrato y en base a las cuales se estableció el precio de venta, circunstancia que no se cumplió como se demuestra al valorar las pruebas traídas a los autos, por lo que necesariamente la defensa esgrimida por la parte demandada de la non adimpleti contractus resulta improcedente. Tampoco probó que se libera de tal obligación con el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación, por lo cual la pretensión de cumplimiento de contrato celebrado entre las partes debe prosperar. Así se decide.

NOVENO

Ahora bien, al prosperar las pretensiones del actor donde las partes contrajeron reciprocas obligaciones en la cual el demandante debe realizar la tradición de la cosa a través del otorgamiento del documento de venta respectivo y a su vez el comprador pagar la totalidad del precio del bien inmueble vendido, quien juzga considera que pese a que las partes incurrieron en la omisión al no ofrecer uno o solicitar el otro el cumplimiento de tal obligación, no es obstáculo para acordarlo en la parte dispositiva de este fallo sin que ello constituya una ultrapetita o extrapetita, dado que es una obligación legal implícita en cualquier operación bilateral de compra-venta; además el demandado no rechazó la naturaleza del contrato, sino que se excepcionó por incumplimiento; por tanto si se acuerda el pago total del precio lo justo también es que se acuerde el otorgamiento del documento respectivo advirtiendo que ambas obligaciones, la de pagar el saldo deudor y la de otorgar el documento, deben ser simultáneas, a fin de evitar que las partes, se excusen con un incumplimiento de las obligaciones recíprocas, para el no cumplimiento de la que en particular le corresponde a cada uno; en cuanto al monto a pagar por el demandado al demandante, será establecido en el dispositivo del fallo, así se decide.

DECIMO

En relación con la indexación solicitada por el actor se observa:

Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objetos de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.

Ahora bien, En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:

"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".

Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.

Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".

Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.

Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.

En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

En este orden de ideas se concluye que procede la corrección monetaria de demanda dineraria, siempre y cuando el deudor de las cantidades de dinero, cuyo pago se demanda haya incurrido en mora, en el pago de dichas cantidades.

En el caso que nos ocupa es evidente que al determinarse la acción de cobro de bolívares en función de una suma de dinero, hace que dicha obligación sea de carácter pecuniario y está probado que el deudor incurrió en mora, por lo que se acuerda la corrección monetaria del saldo adeudado, o sea, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, 00), desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme que recaiga sobre la presente controversia, así se decide.

DECIMO PRIMERO

En relación a los intereses moratorios solicitados, los mismos son declarados improcedentes por esta alzada por cuanto igualmente fue pedida la indexación, la cual ha sido acordada en el dispositivo del fallo no pudiendo por lo tanto ser también decretado los intereses moratorios, pues ello implicaría una doble indemnización no permitido por la Ley. Así se establece.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.L.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.E.L., en fecha 26/04/02, en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO contra el ciudadano OJEDA P.O.A., ambos identificados.- Se condena al demandado a pagarle al demandante las siguientes cantidades VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000.00) por concepto de saldo de precio; la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria del saldo del precio adeudado, calculados desde la admisión de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando como referencia los índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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