Decisión nº 095 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000135

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001725

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación incoado por las codemandadas HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nro.25, Tomo 3-A, representado por los Abogados J.L.Q. y J.G.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.832 y 41.690 respectivamente; y por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de junio de 2006, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 25, Protocolo I, representada por la Ciudadana D.C.R.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.335.076, en su carácter de Coordinadora, asistida para este juicio por el Abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.512, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de junio de 2012, en el juicio que le tienen incoado los Ciudadanos J.S., F.D., L.C., A.C., R.R., P.G., J.R., S.A., GEOFRAN BERMUDEZ, OEWAL FLORES, H.Z. y F.S., representados por los Abogados A.D.O.M., J.C.O.G. y YESID A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.376, 115.031 y 114.481 respectivamente, los dos primeros según Poder Apud Acta, que riela en los folios 40 y 41 de Autos, y el tercero, mediante sustitución de Poder que riela en el folio 328, en el juicio por pago de Diferencia de Fracción de Utilidades, Incidencia de la Diferencia De Utilidad sobre la Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, e Indemnización Por No Dotación de Trajes y Botas.

ANTECEDENTES

En fecha 6 de junio de 2012 el Apoderado Judicial del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. Apela de la Sentencia; y en fecha 7 de junio del año en curso, Apela la Representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., Ciudadana D.C.R., debidamente Asistida por Profesional de Derecho.

En fecha 19 de junio de 2012, previo abocamiento de una nueva Jueza en la causa, el Tribunal de Juicio oye en dos (2) efectos las Apelaciones interpuestas, remitiéndolas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores.

En fecha 22 de junio de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 29 de junio de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 11 de julio de 2012, y en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L.”

Alega que la Jueza de Juicio se basa en la existencia de varios contratos escritos y firmados por los trabajadores, estimando que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, sin considerar la excepción dispuesta en la parte final del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en los contratos de trabajo en el área de la construcción.

Que la Sentencia recurrida no consideró las comunicaciones que hizo la Asociación Cooperativa al Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el Sindicato SINCOVIAMO y al Hospital Metropolitano Maturín sobre las culminaciones de las diferentes etapas de la obra.

Asimismo, no consideró los finiquitos entregados a los trabajadores y la actuación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas por reclamos de diferencias de Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA “HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.”

Fundamenta sobra la falta de solidaridad de su Representada de ser parte en este proceso, al existir un contrato por ejecución de obra entre la Asociación Cooperativa y su empresa, más no con los trabajadores contratados por aquella.

Sobre la conexidad establecida en la Sentencia, considera que es un error de la Jueza al considerar que la construcción del estacionamiento y las actividades propias de su representada deben ser inherentes y conexas y no podría prestarse servicios hospitalarios sin el estacionamiento.

Solicitó declare con lugar el Recurso planteado y revoque la Sentencia en cuanto al establecimiento de la responsabilidad solidaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El Apoderado Judicial de los Accionantes señala que ninguna de las codemandadas Apeló sobre el monto o incidencias en las indemnizaciones reclamadas, considerando que con ello manifiestan su conformidad.

Considera que la Sentencia se encuentra ajustada a derecho, ya que la Sentencia recurrida si analizó los contratos los cuales utilizan indistintamente las expresiones de Tiempo determinado y obra determinada, señalando que son conceptos distintos aplicable a situaciones distintas.

Con respecto a lo alegado por el Apoderado Judicial del Hospital Metropolitano Maturín, que señalan era contratista no obstante se utilizó la figura de la intermediación a través de la Asociación Cooperativa.

Solicitó sea confirmada la Sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los Accionantes, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., como demandada principal, y en contra del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. como solidaria, condenándolos al pago total de la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ciento noventa y cinco Bolívares con veinte Céntimos (Bs.86.195,20), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la Sentencia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la Accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., se fundamenta en el hecho que la Jueza de Juicio condena al pago de cantidades de dinero, por el hecho de establecer que los contratos de trabajo fueron a tiempo determinado; no obstante, la Jueza omitió pronunciarse sobre la excepción que dispone el párrafo final del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a contratos por obra determinada; y en el caso del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., que la Jueza de Juicio consideró que entre la construcción del estacionamiento realizado conforme el objeto y las actividades de la Cooperativa y el objeto social de su representada, existe la figura de conexidad, considerando que ello no es procedente en derecho.

Procederá este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegado por los recurrentes en el mismo orden expuesto.

Como punto previo y señalando el Antecedente jurisprudencial, este Juzgador en fecha 16 de abril de 2012, decidió un Recurso de Apelación incoado por un grupo de trabajadores los cuales se encontraron representados por los Abogados que aquí representan a este grupo de trabajadores, en contra de las mismas personas jurídicas demandadas y por el mismo motivo de la demanda, basada en la misma obra o actividad laboral.

Ahora bien, a los fines de resolver la delación referente a la omisión de la Jueza de Juicio en aplicar el último párrafo del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerar que los contratos de trabajo se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado y condenar las indemnizaciones correspondientes a lo dispuesto en el Artículo 125 eiusdem, observa esta Alzada:

Señalaran los Accionantes en el escrito libelar que, ingresaron a prestar servicios personales en las diferentes fechas del año 2010 para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., en principio bajo la figura de un contrato de trabajo individual en forma verbal, sin especificar si la relación era por tiempo determinado u obra determinada para la “Construcción de Estructura de Concreto del Estacionamiento Vertical del Hospital Metropolitano Maturín”.

Exponen que en el mes de octubre de 2010 fueron despedidos sin causa justificada, sin que se les cancelaran las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de solicitar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010 – 2012, reclamando los conceptos en forma discriminada por cada uno de los litisconsortes activos.

En el escrito de contestación de demanda consignado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., esta procede a Negar, rechazar y contradecir que los demandantes ingresaran a prestar servicios para dicha Cooperativa en el año 2010 mediante contrato individual de trabajo en forma verbal, expresando lo siguiente:

En el folio 268 vto. que “(…) para ejecutar un trabajo determinado por cada uno de ellos, en una Obra determinada y por un Tiempo Determinado denominada dicha Obra “Construcción de la Estructura de Concreto del Estacionamiento Vertical del Hospital Metropolitano Maturín, C.A.”, el cual se ejecutó totalmente por mi representada, consistiendo esto en una obra especifica, y para un tiempo especifico, cuyo tiempo de labores estuvo supeditado al termino de dicha obra (tiempo especifico), lo que por su carácter social y real de la relación laboral que vinculaba a los demandantes con mi representada no era más que un contrato a tiempo determinado, (…)” (Subrayado y resaltado de origen)

Señala en el primer párrafo del folio 269 que la obra a ejecutar “(…) se demuestra con el Contrato de Obra a Tiempo Determinado y Obra Determinada firmado entre mi representada… (Omissis) … y la empresa (…)”

Indica que durante la ejecución de la “obra a tiempo determinado” a todos los demandantes le fueron cancelados todos y cada uno de los salarios y demás conceptos laborales conforme la Convención Colectiva de la Construcción 2010 – 2012; así como se les dotó de trajes, botas y demás equipos de seguridad.

Precisa que los demandantes se desempeñaron como cabilleros, carpinteros, albañiles, ayudantes y obreros, y finalizaron sus labores debido a la culminación íntegra de la obra que se estaba ejecutando, expresando textualmente en el folio 269 vto. que: “(…) no habiendo más trabajo que realizar para tales trabajadores, ni para ninguna otra persona, ya que la obra especifica y a tiempo determinado que se estaba ejecutando llegó a su finalización total.”

Menciona que de la referida culminación, se le notificó en forma oportuna y en tiempo hábil a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sobre la necesidad de prescindir de los trabajadores mencionados en una lista anexa enviada al efecto.

Por último procedió a Negar, rechazar y contradecir que a los demandantes se les adeudaran los conceptos y montos reclamados por cada uno de ellos, al indicar expresamente que: “(…) por no ser esta Obra un Contrato a Tiempo Indeterminado ó una Obra a Tiempo Indeterminado y al no haber despido injustificado alguno por que la obra que aquí tantas veces se ha identificado llegó a su fin (por ser una Obra a Tiempo Determinado y una Obra Específica), (…)”. (resaltado y subrayado de origen)

Por su parte, el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. en su escrito de Contestación de demanda que riela en los folios 272 al 275 ambos inclusive, señala que proceden a Negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando la falta de cualidad para ser sujeto pasivo o parte demandada en el presente juicio, al negar la existencia de algún tipo de vínculo jurídico con los demandantes.

Señala que el objeto social del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. es la prestación de servicios de salud y asistencia hospitalaria, actividad ésta que no es inherente ni conexa con la actividad que ejecuta la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L..

Reconoce que la celebración de un Contrato de Ejecución de Obra con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., referida a la construcción de estructuras de concreto y acero, vigas, placas de techo y piso, para el estacionamiento del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., indicando que era la persona jurídica contratada quien debía contratar por su cuenta y responsabilidad a los trabajadores y empleados que requiriese.

Alega que los demandantes prestaron servicios para la Asociación Cooperativa mediante contrato individual de trabajo para una obra determinada y asevera que, les fueron cancelados íntegramente y de acuerdo a la Contratación Colectiva de la Construcción 2010 – 2012, sus salarios, bonificaciones y todas sus prestaciones sociales, y le consta lo afirmado por cuanto alega, le fueron puesto a la vista para su constatación, previo a la celebración del finiquito de la obra; constatando asimismo que durante la obra le entregaran indumentarias de trabajo adecuadas y equipos de seguridad.

De la revisión y análisis del material probatorio aportado por las partes, observa esta Alzada lo siguiente:

En cuanto al Demandante, en su escrito de promoción de pruebas, en el punto primero, promueve la exhibición de documentos de las liquidaciones de las Prestaciones Sociales pagadas a los trabajadores, las cuales agregó en copia fotostática simples.

Se observa que si bien no se verificó la exhibición, la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L. las reconoció y alegó que consignó las originales como prueba que rielan en los folios 93 al 104 ambas inclusive. Por ello, por efecto de la comunidad de las pruebas, las mismas se les otorgan valor probatorio. De estas se puede evidenciar la clasificación de los trabajadores, sus fechas de ingreso y de retiro, el salario diario, promedio e integral calculado; los conceptos pagados que no fueron otros que Vacaciones, Antigüedad y Utilidades; y la causa de terminación, en los cuales a todos les indicó “culminación de obra”.

En el punto segundo, solicita evacuar prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sobre el reclamo realizado por los Accionantes a la demandada, consignando copias de dicha solicitud y acta levantada por el Ente Administrativo, asi como las notificaciones realizadas por ambas demandas a dicha Inspectoría del Trabajo y al Sindicato que agrupa a los trabajadores.

Se observa que consta en Autos (folios 288 al 296) Oficio Nro.01153-2011 de fecha 15 de Agosto de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en la cual señalan el expediente Nro.044-2010-03-01958 por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y similares de la vialidad, afines y conexos del Estado Monagas (SINCOVIAMO), en el cual señala que no existen las notificaciones realizadas por esa Asociación Cooperativa, y consignan copias certificadas de parte del Expediente y Acta final en la cual dicho Ente exhorta a los reclamantes acudir a los Órganos Jurisdiccionales competentes.

En cuanto a las pruebas promovidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., en el Capitulo 1, numeral 1, promueve planillas de liquidación de Prestaciones Sociales. Este Juzgador ya se pronunció al respecto ut supra.

En el numeral 2, promueve en cuatro (4) folios Contrato de Ejecución de Obra, para las labores de construcción del Estacionamiento del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.. Dicho Contrato fue reconocido y por ello se le otorga valor probatorio.

Del análisis de esta prueba, (folios 105 al 110) se evidencia que el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. se autodenomina “EL PROPIETARIO” y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., se denomina “EL CONSTRUCTOR”.

Asimismo, entre otras estipulaciones no menos importantes, observamos las siguientes:

Que el objeto del contrato es únicamente la ejecución de mano de obra en la construcción; en la Cláusula Cuarta, se establece que el pago sería mediante valuaciones periódicas y semanales aprobadas por EL PROPIETARIO previa retención de cantidades que garanticen el fiel cumplimiento de la obra y los compromisos laborales de EL CONSTRUCTOR; En la Cláusula Séptima se establece una retención del 10% por parte de EL PROPIETARIO, hasta que EL CONSTRUCTOR demuestre haber cumplido con las obligaciones laborales; en la Cláusula Octava, se estableció que EL PROPIETARIO, tiene acceso a los documentos del EL CONSTRUCTOR, incluso las NÓMINAS DE PAGO; En la Cláusula décima segunda, se establece que “… siempre y cuando EL PROPIETARIO suministre a EL CONSTRUCTOR los materiales a tiempo y los pagos correspondientes a los salarios de los trabajadores los cancele con puntualidad…”

Como puede observarse en este contrato, de únicamente suministro de personal, EL PROPIETARIO (HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.) puede y tiene la injerencia directa con respecto a las obligaciones de los trabajadores que suministre EL CONSTRUCTOR (ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L.), ya que el suministro de materiales, herramientas, actividades y supervisión de la obra, estaban a cargo y bajo la única responsabilidad del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.

En el numeral 3, promueve Finiquito de Contrato de Construcción. El mismo no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio.

En el numeral 4, promueve Participación por ante el Ministerio del Trabajo de Maturín Estado Monagas, de la culminación de obra, que corren insertos a los folios 111 al 127.

En cuanto a dichas documentales, son copias fotostáticas simples en los cuales se evidencia un sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. La parte promovente no consigna los originales, ni solicita algún medio de prueba idóneo para su reconocimiento y valoración. Ahora bien, de la prueba de informes solicitada por lo Accionantes antes señalada, el Ente Administrativa responde sobre su inexistencia. En consecuencia, es forzoso no poder darles valor probatorio. Así se establece.

En el numeral 5, promueve planillas de pago de salarios, los cuales no fueron impugnados, valorándose de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si bien en los mismos se verifican los conceptos pagados, el thema decidemdum para esta Alzada se configura conforme lo alegado por las partes recurrentes, y al no ser objeto del Recurso los conceptos y montos semanales cancelados, este Juzgador considera que ayudan y aportan elementos con respecto a los periodos laborados por los trabajadores.

En el numeral 6, promueve de Pago por Conceptos de Dotaciones, constantes de treinta y cinco (35) folios útiles, marcadas con los números del 2097 al 211. Este Juzgador los valora de conformidad a la sana crítica, y ratifica lo considerado anteriormente.

En el numeral 7 promueve Contratos de Trabajos, los cuales corren insertos a los folios 212 al 228. Este juzgado le da valor probatorio a los referidos documentos por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal, por lo que se tienen como ciertos en contenido y firmas.

De dichas documentales, se puede evidenciar lo siguiente:

Primero, sólo consigna los contratos suscritos de los trabajadores F.D. (3 CONTRATOS); A.J. CONTRERAS (1 CONTRATO); P.G. (2 CONTRATOS); J.G. SALAS (3 CONTRATOS); S.A. (3 CONTRATOS); J.F. (3 CONTRATOS); F.A.S. (2 CONTRATOS); en los mismos se observa lo siguiente:

El objeto de dichos contratos es que cada trabajador individualmente “… se compromete y obliga expresamente a cumplir las instrucciones que le sea impartida por su jefe inmediato o por la gerencia de la Cooperativa en relación a su trabajo, así como cualesquiera otra que el PATRONO eventualmente le indique, y que estén directamente o indirectamente vinculada con el cargo.”.

En la Cláusula Quinta y Séptima respectivamente, expresamente convienes que el contrato tiene un término de duración de treinta (30) días; es decir, es a tiempo determinado, y la terminación del mismo es a la fecha indicada, sin necesidad de aviso por parte del patrono.

Que el contrato se rige por las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Como puede evidenciarse, en ninguno de ellos se indica que fuera por obra determinada, y tampoco precisan ni establecen cual era el trabajo o la obra determinada de cada uno de ellos dentro de la totalidad de la obra a ejecutar por la Cooperativa. Por ende, son simples contratos de trabajo por tiempo determinado para ejecutar las labores que le indicaría su patrono según su profesión. Así se establece.

El HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. promovió las siguientes pruebas:

En el Capítulo I, numeral 1, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, corre inserto a los folios 260 al 291. Se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el numeral 2, promueve Contrato de Ejecución de Obra, corre inserto en los folios 292 al 295, al cual este Juzgador ya lo valoró al ser promovido por la demandada principal.

En el numeral 3, promueve Finiquito de Obra, inserto al folio 296 y 297, que igualmente este Juzgador lo valoró ut supra.

No hubo más pruebas que valorar.

En relación al alegato del Abogado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., que los contratos celebrados eran para obra determinada, la Jueza de Juicio estableció lo siguiente:

1.- De los trabajadores que suscriben los mismos:

De la revisión que hiciere este juzgado pudo constatar que solo los ciudadanos F.D., A.C., P.G., J.S., S.A., O.F., y F.S., suscribieron los referidos contratos de trabajo, por lo que lo que respecta al resto de los trabajadores L.C., R.R., J.R., GEOFRAN BERMUDEZ y H.Z. la relación de trabajo nunca estuvo regida por contrato de trabajo alguno por lo que era a tiempo indeterminado.

2.- Del tipo de contrato suscrito:

La parte accionada cae en contradicciones al señalar que los trabajadores habían sido contratados para una obra determinada y luego señala que era a tiempo determinado, por lo que este tribunal considera pertinente señalar que los contratos suscritos por los referidos trabajadores era por tiempo determinado y no por una obra determinada, conclusión esta a la que llega esta sentenciadora visto el texto del contrato el cual pasa a trascribir parcialmente:

(…) EL TRABAJADOR, se ha convenido en celebrar un (1) contrato de trabajo por tiempo determinado, para la realización de vigas riostre, sometido a las siguientes estipulaciones: (..)

(…) Quinta: El presente contrato tiene un plazo de duración de 30 días, el mismo se regirá a partir del 19 de julio de 2010, fecha en la cual el trabajador debe comenzar sus labores, hasta el 18 de Agosto del 2010, fecha a la que terminara el contrato. (..)

Tal como se expuso anteriormente, del texto transcrito se deduce que la voluntad de las partes era la de suscribir un contrato por tiempo determinado y no por obra determinada, por cuanto de la revisión que se hiciere de todos los contratos promovidos se evidencia que el texto es el mismo, lo que varia entre unos y otros es el tiempo de duración de cada uno de ellos.

Debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta a los ciudadanos F.D., S.A. y O.F., suscribieron 3 contratos cuyas fechas coinciden, los cuales el primero inicio el día 20 de mayo y el último culmino el 19 de agosto, en cuanto al accionante A.C., fue suscrito un solo contrato, el cual inicio el 06 de junio y culmino el 04 de agosto de 2010, el demandante P.G. suscribió 2 contratos los cuales el primero inicio el día 06 de julio y el último culmino el 05 de septiembre de 2010, en cuanto al accionante J.S., suscribió 3 contratos los cuales el primero inicio el día 31 de mayo de 2010 y el último culmino el 27 de agosto del referido año, y en cuanto al F.S., suscribió 2 contratos los cuales el primero inicio el día 12 de julio de 2010 y el último culmino el 11 de septiembre de 2010.

Tomando en consideración los dos puntos anteriormente expuesto, tenemos como cierto que en relación los F.D., A.C., P.G., J.S., S.A., O.F., y F.S., habían suscrito contratos de trabajo a tiempo determinado, sin embargo, es pertinente traer a colación que dichos contratos pasaron a ser a tiempo indeterminado por cuanto la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 03 de octubre de 2010, fecha esta posterior al lapso convenido en los antes mencionados contrato, por consiguiente la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se declara.

Sobre de la excepción del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste establece:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Dispone el Artículo arriba transcrito que, los Contratos para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador; esto quiere decir, que el objeto este tipo de contrato individual de trabajo debe ser preciso, no en señalar la Obra que el Patrono o Empleador esté ejecutando, sino, que debe señalarse expresa y en forma precisa, la obra que debe ejecutar el trabajador dentro de la totalidad de la obra; y tal es así, que el mismo Artículo dispone que debe entenderse que la obra concluye para el laborante, cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Ciertamente, el último párrafo señala que en la industria de la construcción, los empleadores y los trabajadores pueden celebrar varios y consecutivos contratos de trabajo, y la naturaleza, es decir, el que sea un contrato de obra determinada no se altera ni modifica; no obstante, dicho contrato para ser reconocido y calificado para una obra determinada, debe cumplir con los requisitos de la Ley Sustantiva laboral, ya explicados.

En el caso su examine, y conforme fueran analizados los contratos promovidos por la parte demandada, afirmando que son similares a todos sus trabajadores, y conforme la forma como dio contestación a la demanda, afirmando que habría celebrado contratos a tiempo determinado, se constató que el objeto de era que cada trabajador se comprometía y obligaba expresamente a cumplir las instrucciones que le sea impartida por su jefe inmediato o por la gerencia de la Cooperativa en relación a su trabajo, así como cualesquiera otra que el PATRONO eventualmente le indique, y que estén directamente o indirectamente vinculada con el cargo; es decir, su objeto es general y no señala la obra que debe ejecutar el trabajador dentro de la totalidad de la obra. Asimismo, en las Cláusulas 5ta. y 7ma. Expresamente señalan que el contrato es a tiempo determinado, incluso, cada uno tiene una duración de treinta (30) días, y el patrono podía darlos por terminado sin previo aviso al vencimiento del tiempo, y no al vencimiento de la obra a ejecutar, tal como lo establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si bien, dichos contratos individuales de trabajo establecen que se regirán por las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien decide, que dicha estipulación no transforma un contrato de tiempo determinado en un contrato para obra determinada, ya que sus características y naturaleza, así como las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan, son diferentes.

Por ello, de lo analizado en las pruebas considerando que los trabajadores celebraron contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, alguno de ellos prorrogados en más de dos (2) oportunidades consecutivas y sin interrupciones de más de treinta (30) días entre uno y otros, y otros antes de la fecha de terminación reconocida por las partes en el mes de octubre del año 2010, este Juzgador de Alzada coincide y ratifica lo expuesto por la Sentenciadora de Juicio. Así se establece.

Siendo éste el único punto de la delación alegada en la Audiencia de Alzada, este Juzgador señala que el Recurso de Apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L. no puede prosperar en derecho y por tanto debe declararlo Sin Lugar. Así se decide.

En cuanto al Recurso de Apelación de la demandada HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., sobre la inexistencia de inherencia y conexita, la Jueza de Juicio analizó lo dispuesto en los Artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el referente a las Contratistas y los conceptos de inherencia y conexidad, a lo cual consideró lo siguiente:

De las disposiciones antes transcritas se puede concluir que el contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos, en el caso de autos nos estaríamos refiriendo a la ASOCIACIÓN COOPERTAIVA PROYETERMICA R.L., debiendo hacer la salvedad que en las actas procesales no consta que dicha asociación haya ejecutado la obra contratada con sus propios elementos, señalamiento este que fue realizado por la parte actora en su escrito de corrección de demanda, hecho el cual no fue desvirtuado por dicha empresa en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no fue promovida ninguna prueba que demostrara que la misma haya ejecutado la obra con sus propios recursos.

Siguiéndole análisis de las disposiciones tenemos, que en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Juzgadora que si bien es cierto no existe inherencia entre las actividades desarrollados por las empresas demandadas no es menos cierto, que si existe la conexidad entre las mismas, por cuanto la actividad que realizo la ASOCIACIÓN COPERATIVA PROYETERMICA R.L es conexa con las actividades que hace el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., en consecuencia, se concluye que existe responsabilidad solidaria, por cuanto la conexidad viene dada en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tal es el caso de autos, en el cual si bien es cierto el objeto del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN , C.A., es el servicio de salud, no es menos cierto que a los fines de la prestación del mismo, se hacia necesario la construcción del estacionamiento, ello en virtud, al número de personas que es atendida en ese centro Hospitalario, debiendo hacer la salvedad quien juzga, que es del conocimiento publico, por ser un hecho comunicacional, así como fue para este tribunal un hecho judicial, que dicha empresa no tan solo se atiende los casos relativos a hospitalización, cirugías, emergencias, sino que también, cuentan con los servicios de laboratorios, rayos X, y otros servicios similares, así como también la existencia de consultorios médicos, por lo que el número de usuarios de este centro asistencial es bastante alto, por lo que se hacían colas para poderse estacionar, hecho este que le consta a esta juzgadora por las máximas experiencia que tiene en relación a dicho punto, razón por la cual es aplicable la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara”

Señala la A quo que siendo el objeto del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C.A., de servicio de salud, la construcción del estacionamiento era necesaria para la prestación del servicio, y ello por el número de personas que asisten al mismo; es decir, si no se construía dicho estacionamiento se vería afectada el servicio de atención médica y Hospitalaria, y por ello, estableció en la Sentencia, que las actividades desarrolladas por la Cooperativa en dicha Obra, eran conexas con las Actividades de la prestación de servicios de salud.

Es menester para este Juzgado Superior reiterar lo establecido en la Sentencia dictada en el caso similar al de Autos en fecha 16 de abril de 2012, para lo cual pasa a reproducir lo señalado en la misma, a saber:

Sobre la inherencia y conexidad, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., caso: (EMILIO J.M.M., y otros contra las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A., y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, hace un análisis de los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y establece que las normas citadas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario.

Asimismo, c.S. de la Sala de Casación Social Nro. 1185 de fecha 5 de junio de 2007, señalando que es requisito indispensable a fin de que opere la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En cuanto a la conexidad, se puede hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: (HERNANDO F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED),

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso de Autos, y analizando el contrato suscrito por el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., expresamente se señala que la labor que realizaría la Asociación Cooperativa, era el suministro de mano de obra para realizar el trabajo u obra de construcción del estacionamiento vertical, incluso, los equipos, materiales, materias primas, insumos, y supervisión de la obra en forma directa, era responsabilidad directa del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. y no de la Cooperativa, la cual únicamente contrataba los trabajadores y les pagaba el salario convenido conforme a la Contratación Colectiva de la Construcción, y al finalizar los trabajos, le correspondía pagar las Prestaciones Sociales, incluso en este caso, y conforme lo señala expresamente dicho Contrato, el PROPIETARIO de la Obra, tenía control y autoridad directa sobre el pago a los trabajadores, así lo indican las cláusulas séptima, octava y décimo segunda, ya que la Cooperativa debía demostrar que había cumplido las obligaciones laborales, debía si así lo requería, dar acceso a todos los documentos e incluso a las nóminas de pago, y en la última cláusula mencionada, expresamente se admite y reconoce que EL PROPIETARIO, es decir, el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., le suministraba a EL CONSTRUCTOR, (ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L.), los materiales y los pagos correspondientes a los salarios de los trabajadores para que los cancelara con puntualidad.

Así las cosas, y aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias jurídicas, considera quien decide que la Jueza de Juicio yerra en su apreciación con respecto que, entre las personas jurídicas codemandadas se materializó el concepto de conexidad, siendo por tanto, que debe prosperar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. Así se establece.

Por consiguiente, este Juzgado Superior considera que entre el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L. se evidenció la figura de la intermediación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), al haber quedado demostrado que dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA fue contratada para utilizar los servicios de los trabajadores demandantes en nombre propio, pero en beneficio directo del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., ya que nunca ejecutó la obra de construcción del estacionamiento a que se hace referencia con sus propios elementos, a los fines de ser considerada una Contratista, y es por ello que el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. debe responder solidariamente con el intermediario de las obligaciones laborales contraídas a favor de los trabajadores. Así se establece.

Este Tribunal Superior comparte con la Sentenciadora de Juicio el hecho de la responsabilidad solidaria del Propietario de la Obra y el Constructor, sin embargo basado en motivaciones diversas, considerando al empleador directo como intermediario y por ende la responsabilidad del beneficiario de la Obra, y no como contratista. Así se decide.

Siendo éste el único fundamento del Recurso de Apelación expuesto por la codemandada HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., este Juzgador debe declarar que el mismo procede parcialmente, solo en lo que respecta a la determinación de la figura del contratista y de la conexidad; no obstante, es procedente la responsabilidad solidaria del mismo como beneficiario de la Obra, al haber contratado los servicios de la Cooperativa como Intermediario. Así se establece.

En cuanto a los conceptos y montos condenados por la Sentenciadora de Juicio, este Juzgador los ratifica y confirma dándolos por reproducidos en la presente Decisión.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L.; declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la demandada HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.; Modifica la Sentencia recurrida, solo en cuanto a la determinación de la responsabilidad solidaria. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L.; SEGUNDO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la demandada HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.; TERCERO: MODIFICA la Sentencia Recurrida solo en cuanto a la determinación de la responsabilidad solidaria, y CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta ratificándose las cantidades ordenadas a pagar a cada uno de los Accionantes, discriminados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. La SECRETARIA. Abog. Y.B.

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