Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Agosto (02) de dos mil Once.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA REXDIMERP, RL., domiciliada en la sociedad de Maturín, Estado Monagas, inscrita su acta constitutiva y Estatutos ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Marzo de 2004, anotada bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo 19, representada por su Presidente Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.777.931, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.R., J.B. MARCANO Q., L.E.B. M y J.R.C. B; Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.663, 4.112, 139.989 y 29.113 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y PROYECTOS MARVEL S.T. C.A ., domiciliada en la ciudad de caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1992, anotada bajo el Nº 59, Tomo 120-Sgdo, y en virtud de las facultades que se desprenden de los estatutos Sociales de la misma en el Capitulo IV, artículo 15, Literal “F”, según consta en la última modificación hecha en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, la cual quedo inserta en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 59-A-Sdo, en fecha 19 de Marzo de 2010, representada por su Director EJECUTIVO M.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.536.563 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.C.R. y L.M.L.S.; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.024.192 y 8.976.020, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.986 y 44.988 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXP. 009372

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano M.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.536.563, debidamente asistido por el abogado C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.298.739, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.551, procediendo en su carácter de representante Legal de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Marvel ST, C.A, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA REXDIMERP, RL. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 12 de Noviembre del año 2010 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual Homologa la Transacción celebrada por las partes en la presente causa.

En fecha Nueve (09) de Febrero del año dos mil Once (09-02-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho derecho, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 21 de Septiembre del año 2009, ordenándose la intimación del demandado y abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

Cabe destacar que en fecha 11 de Noviembre de 2010 la abogada en ejercicio Y.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 109.149, actuando en ese acto en representación de la empresa Construcciones y Proyectos Marvel ST, C.A, se dio por citada y/o intimada en el presente juicio en nombre de su representada, renuncio al lapso para hacer oposición al igual que al lapso de comparecencia para la contestación y en ese mismo acto Convino en la demanda incoada por la parte actora, ofreciendo a su vez pagar de la manera siguiente: La cantidad de Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Bolívares Con Cincuenta Céntimos, (Bs. 88.302,50) dentro de diez (10) días continuos de calendarios contados a partir de la firma de dicho convenio y la cantidad restante de Ochenta y Ocho Mil Trescientos Bolívares Con Cinco Céntimos, (Bs. 88.302,50) (sic) en fecha 26 de Noviembre del 2010. En ese mismo acto la parte actora representada por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.663, carácter que se evidencia de autos expuso su Aceptación al ofrecimiento de pago expuesto por la parte demandada, acordándose por ambas partes que la falta de pago de la primera cuota convertirá la deuda como de plazo vencido pudiendo la parte solicitar el pago total convenido mediante ejecución forzosa, de igual forman acuerdan el levantamiento de las medidas cautelares dictadas y que le fuesen entregadas a la parte actora las cantidades embargadas preventivamente en el presente juicio las cuales se restaran a la ultima cuota de pago convenida de fecha 26-11-2010, solicitándose también la homologación del convenio en cuestión.

El Tribunal de la causa en fecha 12 de Noviembre de 2010, a los fines de proveer sobre la respectiva homologación de la transacción antes referida paso hacerlo en la forma que a continuación se expresa:

Visto la transacción celebrado por las partes…y por cuanto la misma no lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…actuando con estricta sujeción a las normas y leyes que rigen el procedimiento civil. De conformidad con los artículos, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil le imparte su aprobación y Homologa dicho acto en todas y cada una de sus partes y en los términos convenios, y se procede como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. En cuanto a la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de año 2009, este Tribunal acuerda la Suspensión de la misma…

De la decisión antes transcrita el ciudadano M.R.L., debidamente asistido por el abogado C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.298.739, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.551, procediendo en su carácter de representante Legal de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Marvel ST, C.A, ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y una vez realizado el análisis de las actas procesales y vistos los informes presentados ante esta segunda instancia tanto de la parte demandada que rielan inserto a los folios 117 al 120, como los de la parte demandante insertos al folio 121 y su vto., esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

En todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Dado el caso que el punto controvertido para ser resuelto ante esta Segunda Instancia es determinar la procedencia o no de transacción celebrada en el presente litigio es decir si la misma debió ser homologada tal como lo hizo el Tribunal de la causa o por el contrario ser negada dicha homologación.

En este orden de idea es de acotar los siguientes fundamentos:

La Transacción Judicial: Como su nombre lo indica es aquel contrato que se celebra entre las partes para poner término a un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones.

Por su parte el artículo 1713 del Código Civil Venezolano la define como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De tal definición deviene que la transacción sostiene Parilli Araujo que es necesaria la existencia de un juicio o litigio pendiente o evitar el nacimiento del mismo determinándose así, que todos aquellos convenios celebrados entre las partes no son transacciones, pues aunque ellas expresen su deseo de realizar una transacción, no necesariamente deberá catalogarse como tal acto celebrado entre aquellas.

Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, celebrada la misma en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución ( Art. 256 CPC). En el contrato de transacción, afirma el autor Parilli Araujo, que la transacción es nula o invalida según se realice sobre derechos de los cuales no podía disponer la parte que la celebra o que tenga un objeto ilícito. Será anulable cuando aquel que la realizó no tenía capacidad para obrar o cuando se haya celebrado con mala fe o por todas aquellas causas que puedan dar origen a la petición de nulidad por la parte que se sienta afectada en su derecho…

El CONVENIMIENTO: Este se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda intentada en su contra, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa. De conformidad con las previsiones del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en la demanda es irrevocable, aun ante de su homologación por el Tribunal, una vez que el demandado conviene en la demanda, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Por su parte el articulo 264 del mismo Código dispone que para desistir de la demanda o convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, ambas figuras constituyen modos anormales de terminación del proceso, lo cual se infiere de la disposición contenida en el articulo 263 antes citado.

En este sentido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil de igual forma establece taxativamente:

…para poder convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

Ahora bien, visto que de la revisión exhaustiva de las actas se observa que si bien es cierto que la abogada M.M.R., específicamente del poder otorgado por la parte demandante que corre inserto a los folios Nº 63 y su vto, no le otorga la facultad expresa para realizar transacciones, no es menos cierto que el acto de autocomposición celebrado entre las partes en el presente litigio, lejos de ser un Transacción de acuerdo a las normas, señalamientos y definiciones precedentemente transcritas, el mismo se basa en un Convenimiento, en virtud de que la parte demandada señalo de forma expresa: “….CONVENGO en la demanda incoada por la parte actora…”, sin ser necesario en dicho caso el consentimiento de la parte demandante de conformidad con el precitado articulo 263 del Código de Procedimiento. En este sentido y dado el caso que la abogada Y.M. apoderada judicial de la parte demandada si tenia facultad expresa para Convenir tal y como consta en el poder especial que corre inserto al folio 86 y su vto , por tales motivos queda demostrado que la referida abogada tenia capacidad para obrar en el acto de autocomposición procesal bajo estudio lo cual es requisito indispensable para la validez del mismo, que dicha parte tenga tal cualidad para convenir sin lo cual éste no puede surtir los efectos legales correspondiente, resultando en consecuencia totalmente valido el convenimiento celebrado en el presente litigio, por cumplir los requisitos de validez de conformidad con los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose así Modificar la decisión recurrida que homologó el respectivo acto de autocomposición procesal solo en lo referente al hecho que lo que se debe homologar es el convenimiento realizado por la parte demandada, el cual es irrevocable aun antes de su respectiva homologación tal y como lo estipula el articulo 263 ejusdem y no la supuesta Transacción como lo señala el Tribunal de la causa, quedando así ratificada en los términos aquí expresados en los demás señalamientos realizados por el Juez a quo en la decisión apelada. Y Así se decide.-

En razón a ello estima que el presente recurso de apelación no debe prosperar, en virtud de haberse Modificado la decisión apelada pero en los términos establecidos en el presente fallo y no en los señalamientos y pedimentos de la parte recurrente los cuales quedaron desvirtuados tal y como fue expresado precedentemente. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.R.L., debidamente asistido por el abogado C.P., procediendo en su carácter de representante Legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A, quien es la parte demandada, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Noviembre del año 2010, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA REXDIMERP, RL. En los términos expresados se MODIFICA la sentencia apelada solo en lo referente al hecho de que lo que se debe homologar es el convenimiento realizado por la parte demandada, el cual es irrevocable aun antes de su respectiva homologación tal y como lo estipula el articulo 263 ejusdem y no la supuesta Transacción como lo señala el Tribunal de la causa en la decisión en mención, quedando así ratificada ésta en los términos aquí expresados los demás señalamientos realizados por el Juez a quo.

Como consecuencia de la referida decisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “- - -”

Exp. N° 009372-

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