Decisión nº PJ0152010000356 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2009-003473

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo del año 2009, quedando anotado bajo el No.21, folio 102, Tomo 29.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.B., FEDERICA ALCALÁ S., M.B., P.N., D.M., L.A., y G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 101.708, 119.059, 122.774, 128.661, 117.113, y 115.636, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

N.R.V., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-752.583.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Octubre de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es legítima propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio denominado “Miami”, construido sobre ella, situado en la Urbanización el Rosal, del Municipio Chacao del Estado Miranda; que en fecha primero de Septiembre de 1964, la Sociedad Mercantil Agencia F.P., C.A., inscrita en el Registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 610, Tomo 3-E, en fecha 18 de Diciembre de 1952 y prorrogada en fecha 01 de Diciembre de 1962, según asiento de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción, en fecha 10 de Enero de 1963, bajo el Nro. 11, Tomo 4-A, en su carácter de arrendadora, cedió en arrendamiento a N.R.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. E-752.583, un inmueble constituido por el apartamento para habitación vivienda distinguido con el Nro. 2, ubicado en el edificio denominado Miami, situado en la Calle Ayacucho con Calle Junín, en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, del Estado Miranda; que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el plazo de duración del mismo era de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (01) de Septiembre de 1964; que en la misma cláusula las partes contratantes establecieron que, sí al vencimiento del término fijo alguna de las partes no hubiese dado aviso a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto el contrato al vencimiento del plazo fijo o de loas posibles prorrogas, se consideraría que se desea prorrogar automáticamente y de pleno derecho el contrato, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración; que en ese sentido, se estableció que el aviso de no renovación debía hacerse, por lo menos, con un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas del mismo; que se pactó que, para todos los efectos legales contractuales, las prorrogas que pudiera sufrir el contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo; que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes fijaron el canon de arrendamiento en la suma de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 0,45) mensuales; que dicho canon tenía que ser pagado por el arrendatario dentro de los cinco (5) días siguientes a cada es vencido de arrendamiento, en moneda de curso legal; que las partes en el transcurso del tiempo fueron aumentando progresivamente el monto del canon de arrendamiento, siendo el último de ellos fijado en la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS. 69,23); que en fecha 15 de Agosto de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó al referido inmueble a los fines de notificar al arrendatario que la arrendadora quien para ese momento era la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIMIACA 380, C.A., en virtud de la cesión que se le había hecho del contrato de arrendamiento, no deseaba renovar el contrato; que la última renovación del contrato se venció el día 31 de Agosto de 2006, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr la prórroga legal de tres (3) años, a que se contrae el literal (d) del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, potestativa para el arrendatario y obligatorio para el arrendador; que la prorroga legal de 3 años se venció el día 31 de Agosto de 2009, fecha en la cual el arrendatario debió hacer entrega del inmueble que ocupaba como inquilino; que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble para la fecha de vencimiento de la prorroga legal, que fue el día 31 de Agosto de 2009, y por lo tanto, continua ocupando el inmueble de manera arbitraria e ilegal a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le han sido hechos por su representada; es razón por la cual acude a demandar al arrendatario del precitado inmueble por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al pago de las costas y costos procesales y la consiguiente entrega del inmueble antes identificado.-

En fecha 26 de Octubre de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano N.R.V., ya identificado.-

En fecha 09 de Noviembre de 2010, compareció el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno original de la transacción suscrita entre las partes para poner fin al juicio, y establece, entre la “ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, parte demandante, representada por el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059; y por la otra el ciudadano N.R.V., mayor de edad, de este domicilio, anteriormente titular de la cédula de identidad Nro. E-752.583, y actualmente titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.005.538, parte demandada, representado por el abogado L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.452, y presentaron escrito de transacción judicial mediante el cual el demandado expresamente se da por citado en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia y conviene en dar por resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento privado objeto de la misma.- En virtud de lo anterior, EL DEMANDADO hace entrega en este acto del inmueble objeto del referido contrato, constituido por un apartamento, distinguido con el número 2, el cual se encuentra situado en el Edificio denominado MIAMI, ubicado en la intersección de la Calle Junín con Ayacucho, Urbanización el Rosal, en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas; la DEMANDANTE adicionalmente convienen en que quede a favor de el DEMANDADO, el monto que se encuentra consignado por él, en el expediente número 20058669, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por lo que a partir de la suscripción de este acuerdo el DEMANDADO podrá trasladarse al mencionado juzgado y retirar dichas cantidades; que ambas partes se exoneran recíprocamente de cualquier tipo de costas y honorarios causados con motivo del presente juicio; que es entendido, y así expresamente lo aceptan las partes, que cualquier reclamación por parte de terceros ocupantes o de personas naturales o jurídicas, que tengan o pretendan derechos sobre el referido inmueble, originado por cualquier título emitido por el DEMANDADO, serán atendidas y resueltas por cuenta de éste, y la DEMANDANTE, no reconocerá tales derechos o contratos que terceras personas hayan podido suscribir con el DEMANDADO; en consecuencia el DEMANDADO asume cualquier acción incoada por estas personas naturales o jurídicas, haciéndose responsable de cualquier daño que estos terceros puedan causar a la DEMANDANTE; que ambas partes expresamente renuncian a cualquier indemnización que correspondiera por concepto de reintegro y/o daños y perjuicios que se hubiesen podido ocasionar; en tal virtud, y con motivo de la transacción presentada queda saldada cualquier reclamación derivada del contrato objeto del presente juicio; queda entendido entre las partes, que la presente transacción es reconocida por los otorgantes de la misma como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República. Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada.-

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada estuvo asistido de abogado y el apoderado actor tiene facultad expresa para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 05 de Noviembre de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.- Asimismo, se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S.

La Secretaria,

Abg. N.T.J.

En esta misma fecha 02 de Diciembre de 2010, siendo las 3:08 p.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. N.T.J.

VMDS/NTJ/pmsv.-

EXP. Nº AP31-V-2009-003473

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR