Sentencia nº 3101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 9 de julio de 2004, el ciudadano R.A.R.M., con cédula de identidad nº 3.714.011, en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la asociación “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA”, con la asistencia de la abogada Uala Mazzaoui Hagar, con inscripción en el Inpreabogado bajo el no. 3.053, presentó, ante esta Sala, solicitud de interpretación del artículo 118 de la Constitución de 1999.

De dicha solicitud, se dio cuenta en Sala por auto de 9 de julio de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

  1. Alegó el solicitante que su representada se constituyó como una asociación cooperativa “con el objeto de desarrollar y ejercer actividades de seguros, en todos los ramos para el beneficio de los asociados y no asociados”, con fundamento en el artículo 118 de la Constitución.

  2. Que “en razón de las innumerables dificultades sufridas por (su) representada, para ejercer a través de la cooperativa las actividades de seguros, la misma no ha podido dar cumplimiento a su objeto primordial, lo cual (los) conduce a una real y manifiesta incertidumbre constitucional (sic) pues existe duda para actuar”. Con fundamento en ello es que plantea esta solicitud de interpretación, en los siguientes términos:

    ...esa Sala Constitucional interprete el contenido y alcance del artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la oscuridad que se ha presentado cuando hemos ejercido la actividad cooperativista en el ramo de seguros; y en consecuencia se esclarezca: ¿si la cooperativa que (él) represent(a) de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 ejusdem, puede ejercer la actividad de seguros?; y así sea resuelta la incertidumbre del acto asociativo de cooperativismo en el ramo de seguros, cual es su objeto fundamental

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa que, con relación a la solicitud de interpretación constitucional, la misma hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: S.T.L.), y estableció, respecto de la competencia para su conocimiento, que “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”.

    Asimismo ha señalado la Sala que su facultad interpretativa, a través de este medio, está supeditada a que el precepto objeto de interpretación esté contenido en la Constitución (sent. n° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sent. n° 1860/2001 del 5 de octubre, caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organizaciones internacionales (cfr. sent. n° 1077/2000 del 13 de diciembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general que fueron dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cfr. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.).

    Así, pues, por cuanto se solicitó la interpretación de disposiciones de la Constitución –concretamente, su artículo 118- esta Sala asume la competencia para el conocimiento de esta solicitud con fundamento en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

  3. Corresponde a la Sala el examen de admisibilidad de la solicitud de interpretación. En tal sentido se observa que, mediante la referida sentencia de 22 de septiembre de 2000 a la que se hizo mención, se precisó que serían inadmisibles las solicitudes de interpretación que no se fundamentasen en alguno de los supuestos que antes fueron mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible la solicitud cuando no se compruebe en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que la solicitud de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá la solicitud si ésta no expresa, con precisión, en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas que surjan entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

    Igualmente, señaló la Sala que es inadmisible la solicitud cuando, en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el mismo punto sin que sea necesaria la modificación del criterio que hubiere sido sentado previamente; o cuando, a juicio de la Sala, lo que se plantee no persiga sino la solución de un conflicto concreto entre particulares, o entre éstos y órganos públicos o sólo entre estos últimos; o cuando sea una forma oculta de obtención de una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

  4. En aplicación de tales consideraciones al caso concreto, se observa que el objeto de la solicitud es la interpretación del artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de los términos del escrito de la solicitud se desprende que quien lo presentó no plantea, en modo alguno, la existencia de oscuridad, ambigüedad o duda razonable alguna respecto del texto de esa norma constitucional, sino que lo que persigue es una suerte de dictamen u opinión jurídica de esta Sala en relación con la procedencia del ejercicio de determinada actividad económica –la actividad de seguros- por parte de asociaciones cooperativas, cuyo anclaje constitucional es dicha norma constitucional; todo ello para la determinación de si la persona jurídica que representa en este juicio actúa o no conforme a derecho cuando ejerce tal actividad bajo la modalidad de una cooperativa. Tan evidente es la intención del solicitante que, en términos textuales, planteó ante la Sala, como única duda, la siguiente “...y en consecuencia se esclarezca: ¿si la cooperativa que yo represento de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 ejusdem, puede ejercer la actividad de seguros?, y, para ello, sugiere su propia conclusión en cuanto a esa duda.

    Ya, en anteriores oportunidades, la Sala ha desestimado las solicitudes de interpretación que se presentan con esta “finalidad consultiva”, concretamente en sentencias nos. 3125 de 11-11-03 y 3562 de 18-12-03, y en tal sentido señaló:

    Ahora bien, en criterio de la Sala, el solicitante más que la interpretación de una norma constitucional que plantee oscuridad o una duda razonable con ocasión de la confrontación de un hecho actual y vigente, pretende, de parte de la Sala, un dictamen u opinión jurídica que le despeje la duda acerca de si el paro patronal está o no prohibido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa inquietud del solicitante no encuadra dentro de los supuestos de admisibilidad que la Sala ha establecido respecto del recurso de interpretación

    .

    Así, es forzosa para la Sala la declaratoria de inadmisibilidad de esta solicitud de interpretación en los términos de la petición que se planteó, ante la inexistencia de dudas concretas en cuanto al alcance de la norma constitucional cuya interpretación se invocó y, asimismo, ante el uso tergiversado de este medio procesal para la consecución de un fin distinto al que le corresponde, como sería que esta Sala resuelva consultas jurídicas que legitimen actuaciones singulares de particulares. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación que planteó el ciudadano R.A.R.M., en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la asociación “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA”, con la asistencia de la abogada Uala Mazzaoui Hagar, respecto del artículo 118 de la Constitución de 1999.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-1852

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