Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoAmparo Constitucional

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO, 21 DE ABRIL DE 2009.-

AÑOS: 198 Y 150

EXPEDIENTE Nro. 14.828-2009.-

DEMANDANTE: ciudadano N.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.285.193te domicilio

APODERADOS JUDICIALES: M.J.R.H., LUIS BARRIOS Y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.221, 30.482 y 44.574.-

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL UNIO DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., representada por el ciudadano W.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.563.580, con domicilio en la carrera 24 3entre calles 39 y 40 Hotel Selena C.A., de Barquisimeto Estado Lara

APODERADOS JUDICIALES: EYILDA M.P.P., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo e.0l Nro. 39.029.-

MOTIVO: A.C..-

Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano N.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.285.193te domicilio en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., representada por el ciudadano W.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.563.580, con domicilio en la carrera 24 3entre calles 39 y 40 Hotel Selena C.A., de Barquisimeto Estado Lara, en la cual el solicitante expone: Que los derechos que le fueron conculcados son de rango constitucional como lo son el derecho al trabajo y consecuencialmente el derecho a la defensa y el derecho a asociación, porque al ser excluido por la junta directiva de la asociación por medio del presidente, me han dejado sin fuente de trabajo, no teniendo acceso al uso del cupo que cubre la ruta Coro-Valencia y Coro-Punto Fijo para las cuales estaba autorizado como socio. Ahora bien, no existe en nuestro ordenamiento sustantivo, ni adjetivo ningún procedimiento que sea breve y sumario para la restitución de los derechos menoscabado , por cuanto las acciones que pudieran intentarse son de largo tiempo en resolver y como prueba de ello anexa escritos donde se evidencia que por la misma razón en fecha 22 de diciembre de 2005 expulsaron a E.D.F., quién está gestionando demanda desde el 8 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y ya han transcurrido 3 años y no ha tenido eficaz, inminente ni inmediata respuesta, siendo enormemente perjudicado causándole tal situación daños irreparables y como ya a expuesto, es única fuente de trabajo, medio para adquirir ingresos económicos para su familia, por ello el artículo mencionado le reitera al operador de justicia que ese procedimiento debe ser breve y sumario, no de cualquier derecho sustantivo o adjetivo, sino amparado y consagrado por la carta magna como es el presente asunto, que le violaron y menoscabaron su derecho del trabajo y consecuencialmente a pertenecer a la asociación como también el derecho a la defensa. Que es tempestiva la interposición de la acción de amparo por cuanto no se ha dado la caducidad establecida en la ley, de manera que la no haber recurso paralelo de acción expedita alguna u otro medio procesal breve, sumario, eficaz acorde a la protección constitucional invocada y por ser este el tribunal competente para conocer de las acciones de A.C. es por lo que acude a interponer la presente.

OBJETO DE LA PRETENSION

El objeto de la presente acción es que la Asociación Civil UNION CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. a través de su presidente ciudadano W.H., le restituya en su trabajo asi como a su condición de socio de la asociación y asi le sea restablecida la situación jurídica infringida.

DE LOS HECHOS

Que es padre de familia, que forma parte de su composición familiar, que cubre los gastos de su hora, con honra y buen ejemplo y con esfuerzo y trabajo, desempeñándose como conductor de vehículos de transporte público en la Asociación de Conductores la Responsable S.C., desde el 10 de abril de 1.985 hasta el 25 de enero de 2009, que desde su ingreso ha venido cancelando cuotas mensuales por concepto de finanzas que corresponden a los socios, de igual manera venia desempeñándome en el trabajo que realizaba autorizado por la Junta Directiva y el Presidente de la asociación para prestar el servicio público aludido, pero el presidente de la asociación le manifestó primero en forma verbal dos cosas: 1).- Que por estar apoyando a lo afiliados Echeverria, Alvarez, Suárez y Montoya lo iban a expulsar de la línea. 2).- Que por haberle dicho que el informe presentado en la asamblea anual de socios referido a que criticaba los exorbitantes honorarios de directivos, por contratar a su hermana representante de la empresa Mirhor asociados y por los gastos de comida de junta directiva y por gastos de demanda al local porque no se canceló a O.V. en lugar de pagar abogados cosa que materializó el 25 de enero de 2009. En fecha 25 de enero de 2009, ordenó prácticamente mi exclusión como socio al desincorporar sus unidades, sin incurrir en causal alguna de las establecidas en los estatutos sociales de la mencionada asociación civil, sin que se diera el oportuno ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo consagran los estatutos, específicamente el artículo 16 sobre las causales por lo que se pierde la condición de socio, sin que se haya abierto un procedimiento penal o de otra índole asi como informes técnicos contables para tomar tal decisión.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta la presente acción en los establecido en los artículos 3, 7, 21, 26, 27, 502, 75, 87, 89, 113 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asi como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: Que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo, por lo que este tribunal se declaró competente y asi se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta juzgadora pasa a establecer lo que en la doctrina y la Jurisprudencia establecen en cuanto a lo relacionado a los derechos que dice el querellante le fueron violentados por el querellado llámese Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable S.C. Asimismo el recurrente en su solicitud de amparo señala que se le han violado sus derechos constitucionales como son el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y el derecho asociarse, de tal forma La Constitución Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir la tutela judicial, la que deben ejercer los Tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.-

Ahora bien, esa acción de Amparo, tutela solo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como lo es la violación de un derecho fundamental, las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto la acción de amparo es un recurso extraordinario que solo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que no se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada.-

Analizados los hechos que expone el recurrente en cuanto a la violación de su derecho al trabajo, conocemos ampliamente que ese derecho persigue un fin primordial como lo es el de la protección a los trabajadores, asimismo para que exista la relación laboral deben concurrir tres elementos principales tales como 1).-El trabajo humano libre y personal. 2).-La relación de dependencia, caracterizada por la subordinación y el trabajo efectuado por cuenta ajena y 3).- El pago de la remuneración como contraprestación.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la exposición de los hechos explanados por el recurrente cuando señala, que ha quedado sin fuente de trabajo, que no tiene acceso al uso del cupo que cubre la ruta de Coro-Valencia y Coro-Punto Fijo, al producirse su exclusión de dicha asociación no es cierto que no se esté incurriendo en una violación al derecho al trabajo, ya que la asociación en ningún momento demuestra la obstaculización de que las unidades del demandante efectúen una labor en otra línea u otro campo de trabajo, dado que los hechos exclusión como socio se estaría produciendo por la violación de los establecido en los estatutos que los rigen, hechos que no pueden configurados como una violación de derecho al trabajo, puesto el individuo al formar parte de las asociaciones sea cual sea su naturaleza debe sujetarse a las obligaciones que le impongan los estatutos, es por ello que definir la violación de un derecho Constitucional seria erróneo equipararlo al cumplimiento de un deber, en la presente solicitud de a.c. es improcedente dicha violación del derecho al trabajo en razón de que el querellante es socio de dicha asociación mas no esta bajo la dependencia de un patrón, y asi se decide.-

En cuanto al derecho de asociarse , cuya violación pretende el querellante alegar en su solicitud, el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “ Toda persona tiene derecho a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

En el caso de marras, el ciudadano N.A.G.V., en su escrito libelar afirma que se encuentra asociado en la asociación civil Conductores La Responsable S.C., por mas de veinticuatro años (24), lo que indica a esta juzgadora que el querellante esta asociado de conformidad con la ley y considera que no hay elementos suficientes que demuestren a esta juzgadora que dicha asociación le impide formar parte de ella ya que él formaba parte de esa asociación, solo que surgieron otros hechos o elementos que ameritaron su expulsión, por lo que no son hechos violatorios del derecho a asociarse y asi se decide.-

Para ésta Instancia Constitucional, de conformidad con el estamento legal , lo que ha querido señalar nuestra Carta Política de 1999, en su artículo 49, cardinal 1ero, es la necesidad que tienen las partes en el devenir de obtener la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, por lo que al acudir el querellante a esta instancia es obligación de los tribunal constitucionales cumplir con la tutela judicial efectiva y dilucidar si realmente existe violación de algún derecho constitucional.-

En cuanto los alegato en que se funda el solicitante relacionado a su derecho a la defensa y al debido proceso, señala el accionante que: “ medio de una correspondencia el Presidente de la Asociación desincorporó sus unidades de las filas de la asociación, además señala que se han producido improperios, difamación e injuria sin cumplir con los pasos correspondientes, según los estatutos de la asociación”… Ahora bien, esta Juzgadora analizando los hechos presentados y el expediente administrativo el cual fue exhibido en la audiencia oral y publica previa solicitud del querellante, el cual fue presentado por el querellado y entregado en custodia a la Juez para su estudio, encontramos que revisadas todas las actas que conforman el expediente administrativo del querellante llevado por la Junta Directiva de la Asociación Civil La Responsable, S..C., se determina que en el inicio del problema surgido entre el querellante y el querellado, se convoco a una asamblea general de socios y en el seno de ella se tomo la decisión de sancionar al querellado siendo la misma llevada al Tribunal disciplinario de la misma, en dichas actas consta las notificaciones que le hicieron al querellante asimismo todas las actuaciones que conducen a la formación del expediente administrativo, expuestos estos hechos esta juzgadora, establece que el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la inminente situación jurídica infringida presuntamente, pues en primer lugar y sin que ello sea declarativo, tiene las vías jurisdiccionales para acudir a la vía expedita e inmediata contra el acto que lo excluyó, es decir la mencionada asamblea tal como se evidencia del comunicado de la actuación enviada por la junta directiva y el tribunal disciplinario. Por lo que este mecanismo aun se encuentra vigente donde puede y debe hacer valer todos sus derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aun no han sido agotados requisito sustentado en la mencionada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que el ciudadano N.A.G.V., no se le ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso ya que el fue impuesto del procedimiento y de los hechos demostrados en el expediente administrativo y asi se decide.-

En consecuencia esta Juzgadora en aplicación de los criterios precedentemente expuestos debe declarar sin lugar la presente acción de A.C. como se hizo en la parte dispositiva de este fallo y asi se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.J. y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR, la solicitud de A.C., incoada por el ciudadano N.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.285.193, con domicilio en la Urbanización La Paz, calle J Nro. 58 de Coro Estado Falcón, en contra de la ASOC. CIVIL CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. EN LA PERSONAL DE SU PRESIDENTE J.W.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.563.580, domiciliado en la carrera 24 entre calles 39 y 40, planta baja del hotel Selena C.A., en Barquisimeto Estado Lara.-

  2. SE SUSPENDE LA MEDIDA INNOMINADA dictada por este tribunal en fecha 04 de abril de 2009 y se ordena remitir oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines del cumplimiento de la suspensión de la medida en cuestión, una vez que se dicte la decision.-

  3. Se condena en costas a la parte querellante .-

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha, siendo las (328 p.m.), se libro oficio Nro. 0820-________, se dejó copia para el archivo,. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARAIA TITULAR

AB. C.H.

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