Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En horas del día de hoy, treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional ordenada en la audiencia celebrada en fecha 29.08.2007 y emitir pronunciamiento de la parte dispositiva de la misma. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley a objeto de que en aplicación del procedimiento preestablecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.02.2000 se de inicio a la continuación de la audiencia pública y oral. Una vez anunciado el acto en las puertas del Tribunal se hace presente el abogado R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.202.645 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.412, apoderado judicial de los integrantes de las Asociaciones Civiles “UNIÓN J.G. SC”, ciudadanos A.C., A.J.M., W.G., ROSIDE QUIJADA, V.L., R.J.N., N.G., J.M.L., J.J.S., J.S., J.S., R.M., E.R.B., A.J.C., C.M., S.F., M.G.G., F.R., T.S., V.U., U.R.L., D.B., E.J.U., H.G., R.M.R., F.S.R., C.C., P.A.L., Y.A.P., J.C.M., DOMIMGO LISTA GIL, M.A., E.J.M., S.J.R., B.G., EUDO M.G., ALBELTO J.L., J.G., V.E.R., F.J.R., O.J.L., J.D.L.C.M., J.L.F., A.M., C.M., A.A., O.W., V.F., L.V., A.S., A.L., C.G., M.M., A.J.L., O.S., G.R., E.J.G., P.R.M., P.J.M., M.G., A.R., P.C., A.R., J.H., J.A.B., A.J.R., M.N., I.J.S., J.S., D.G., S.M., J.R.A., JOHNNATTAN GUERRA, C.R.U., C.M., C.C. Y D.V. y “UNIÓN VIRGEN DE LOS ANGELES”, ciudadanos P.M.B., O.D.V.G., C.A.M., R.N., SALAZAR, A.M.G., G.M., C.M.F., P.D., P.G.M., T.J.S., J.S., F.A.C., Y.J.R.R., J.R.L.L., L.V., C.G.B., C.J.C., B.R., C.A.L., C.D., D.L.G., F.F., R.V., J.N.R., JOSEMIT B.B., J.C.F., O.J.C., C.M., P.D.R., DOMIMGO ORDAZ, I.G., F.R., A.R.M.C., N.L.L., L.M.M., J.A.Q., D.D.R., R.M.H., D.A.A., D.A.L.G., L.R.G., N.S.D.M., P.R.G., J.O.Q., J.C.L., D.G., V.M.G., O.J.G., J.L.A., J.T.L., P.F.M., F.J.N., P.L.M., J.L.A., VESTALIDA S.D.M., J.F.G., J.D., R.M.U., J.V.B.M., J.A.L., M.R.J.D., L.L.R., A.R.M., A.J.A., A.L.D.R., O.A.A.B., J.V., J.Q., J.D.S., NELSON MATA, EUNICIS CEDEÑO LÁREZ, J.M.V., J.L.G., J.B.A., J.L.S., W.G. y C.M., en su carácter de parte presuntamente agraviada. El Tribunal deja constancia que no comparecieron a dicho acto los ciudadanos L.R.T., Síndico Municipal del Municipio Arismendi de este Estado designado recientemente según Decreto N° 2007-018 emitido el 20.08.2007, L.J.E.P., Alcalde del Municipio Arismendi de este Estado y el Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez de éste Tribunal procede a leer la parte dispositiva de la sentencia que recaerá en la presente acción de a.c. y lo hace de la siguiente forma:

Siendo la oportunidad para emitir la parte dispositiva del presente fallo se estima pertinente efectuar el siguiente análisis:

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C..-

Según el criterio reiterado de la Sala Constitucional la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.

Así, en este caso se desprende que no existe recaudo alguno que delate que ha cesado la supuesta injuria constitucional denunciada, que la presunta lesión o amenaza no sea inmediata, posible o bien, que los hechos que se narran en la solicitud como lesivos no sean presuntamente atribuibles al ente administrativo accionado. Tampoco existen evidencias que a simple vista comprueben que no es posible reestablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida, o que la acción haya sido consentida expresa o tácitamente por los sujetos denunciantes, ni que se acciona en contra de un fallo dictado por alguna Sala de ese M.T. de la República o que se encuentra pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos que se denuncian en el caso de marras.

Con respecto a la causal de inadmisibilidad relacionada con la existencia de otra vía judicial distinta al amparo para reestablecer la situación denunciada, se observa que si bien el acto contra el cual se interpone la presente demanda de amparo es susceptible de ser atacado por la vía ordinaria, mediante el ejercicio de la acción de nulidad con petición subsidiaria de a.c. conviene puntualizar que la Sala ha establecido que solo por vía excepcional dicha causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se aplica cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios corren el riesgo de resultar insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, o la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; o bien, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa o; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso. También se justifica la interposición de la acción de amparo cuando el peligro provenga de ausencias o lagunas que surjan de la normas ambiguas o complejas del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Así, lo señaló la Sala mediante fallo Nº 1428 emitido el día 12 de julio del año que discurre (expediente 07-0743) al establecer lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto de la querella funcionarial como mecanismo procesal idóneo para canalizar la pretensión del actor, la cual sirvió como argumento para subsumir la acción en la causal de inadmisibilidad de la acción contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que dicho órgano jurisdiccional obvió las excepciones que ha fijado la jurisprudencia de esta misma Sala para la aplicación de esta causal, más cuando en el presente caso el bien jurídico tutelado por el ordenamiento primario lo constituye el derecho a la salud del actor, como manifestación del derecho a la vida que postula el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En un supuesto similar al planteado, esta Sala destacó aquellas excepciones a la regla contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley especial que rige la materia, entre las cuales se encuentra la irreparabilidad del daño alegado en virtud del ejercicio de los medios judiciales a que haya lugar, cuando se compromete seriamente el derecho a la salud de aquel que invoca la necesidad de la tutela constitucional, pues en la circunstancia planteada, la lesión oftalmológica descrita podría llevar a la pérdida irreparable de la vista del actor, lo cual no podría revertirse a través de la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario a que haya lugar. En el mencionado precedente, expresó la Sala:

Ahora bien, la Sala de manera reiterada ha señalado que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio, hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

De acuerdo a lo precedente, la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En el caso bajo examen la presunta lesión al derecho a la salud es consecuencia de la omisión imputada a los presuntos agraviantes en otorgarle el permiso correspondiente a los fines de tratarse de manera apropiada la lesión física sufrida en el servicio activo.

Con respecto a lo anterior, la Sala advierte que para enervar los efectos de la omisión de pronunciamiento de algún órgano de la Administración obligado a responder alguna petición concreta realizada por un administrado, existe en el ordenamiento jurídico una vía procesal específica para revisar la legalidad o constitucionalidad de dicha la conducta, medio éste constituido por la llamada acción contencioso-administrativa de abstención o carencia prevista en el numeral 23 del artículo 42 y numeral 1 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Sala también aprecia lo expuesto por el accionante referido a que la conducta omisiva denunciada, causa de manera continuada, un deterioro progresivo a su estado de salud.

Del análisis de la situación planteada se deduce que, en este caso, el ejercicio de la acción por abstención o carencia, puede conllevar a empeorar la condición del solicitante y, eventualmente, devenir irreparable la lesión constitucional que se alega infringida, debido al progresivo y acelerado agravamiento de su estado de salud.

En virtud de lo anterior, la Sala juzga que se encuentran dadas las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la tramitación de la acción de amparo interpuesta sin que haya sido agotada la vía judicial ordinaria, y así se declara

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 554 del 22 de marzo de 2002, caso: “Francisco José Pérez Trujillo”).

En aplicación del precedente trascrito y visto que del caudal probatorio que acompaña la acción de a.c., se refleja la irreparabilidad de los efectos que la situación denunciada por el accionante pueda producir, pues la lesión oftalmológica es continua y degenerativa, considera la Sala que existen elementos suficientes que crean la convicción de la necesidad que tiene el actor de emplear el mecanismo de tutela constitucional como medio expedito, breve y eficaz frente al ejercicio de los recursos procesales que el ordenamiento jurídico prevé, razón por la cual esta Sala rechaza los argumentos empleados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para inadmitir la acción propuesta conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

…………omisis…………

Desvirtuados entonces cada uno de los fundamentos empleados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para inadmitir la pretensión de tutela constitucional, esta Sala debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el por el abogado A.C.E., en su carácter de apoderado judicial del Maestro Técnico de Tercera (Av), ciudadano I.A.G.O., contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de abril de 2007, que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional incoada de conformidad con “(…) los numerales 1, 2 y 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se anula. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines que, aquella que resulte competente según su sistema de distribución, admita y tramite la acción de a.c. incoada. Así se decide.”

Conforme al criterio precedentemente apuntado se estima que solo por vía excepcional la acción de a.c. en contra de un acto administrativo es admisible, aunque existan dentro del procedimiento ordinario otras vías idóneas que permitan atacar el acto, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficiente para obtener el reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, como por ejemplo cuando se afecte el interés general o el orden público, cuando el presunto agraviado pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa.

En el caso estudiado se extrae que se interpuso querella constitucional en contra de un decreto nº 2007- 014 emitido en fecha 12 de junio del año que discurre emanado del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO ARISMENDI como primera autoridad civil y política de la jurisdicción Municipal mediante el cual, en uso de las atribuciones que le otorga el numeral 2, literal “b” del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el 178 del texto constitucional procedió a reordenar las rutas de líneas de transporte público en la ciudad de La Asunción, estableciendo que las líneas de transporte operadas por los quejosos debían transitar por las vías siguientes: entrada por la calle J.C.R. girando en la calle La Ceiba hacia la calle La Noria cruzando hacia la calle Ruiz hasta la Avenida 31 de julio vía Porlamar y su regreso sería por la Avenida 31 de julio, calles Margarita, La Noria, Girardot, Avenida J.C.R. – vía J.G. y que las otras dos líneas de servicio que se mencionan en el precitado decreto cubrirían las siguientes rutas: RUTA A: Ambulatorio de Salamanca, Avenida 31 de julio, calles Cazorla, S.I., El Samán, Avenida J.C.R., calles Fermín, V.d.C., Matasiete, Avenida J.B.A., Avenida R.T., Avenida 31 de julio, Guatamare vía Porlamar y RUTA B: Ambulatorio de Salamanca, Avenida 31 de julio, calles Girardot, Salazar, La Ceiba, Avenida J.C.R., calles Fermín, V.d.C., Matasiete, Avenida J.B.A., Avenida R.T., Avenida 31 de julio, Guatamare vía Porlamar y su regreso sería por la Avenida 31 de julio, Avenida J.B.A., calles Matasiete, Unión, Fermín, Avenida J.C.R., calles El Samán, S.I., Cazorla, Avenida 31 de julio, Ambulatorio de Salamanca, lo cual a juicio de quien decide generó tal y como fue recalcado por los quejosos, que éstos a pesar de encontrarse certificados para transitar y prestar el servicio público de personas por tres (3) rutas que abarcan – entre otras- las ciudades de LA ASUNCIÓN, PORLAMAR, JUANGRIEGO por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura según emerge de la certificación emitida el 16 de febrero del 2007 cuya vigencia comprende desde el 16.02.2007 al 16.02.2017 (folio 108 y 109) según el decreto se les excluyó de prestar dicho servicio por la ciudad de La Asunción, y a las líneas UNION CONDUCTORES MATASIETE y LA ASUNCION se les habilitó para que en forma exclusiva continúen prestando su servicio circulando a lo largo y ancho de dicha ciudad asuntina. Esta circunstancia revela que ciertamente según el contenido del decreto en cuestión el mismo ofreció a la Asociaciones Civiles querellantes un trato discriminatorio, desigual con respecto a las líneas UNION CONDUCTORES MATASIETE y LA ASUNCION, al prácticamente prohibirles que continúen –como lo han venido desempeñando desde hace más de 50 años – con su recorrido o rutas por el centro de la ciudad capital.

En adición a lo anterior, se observa que el ciudadano Alcalde del Municipio A.d.E.N.E. durante la celebración de la audiencia pública y oral, en respuesta a la interrogante que esta sentenciadora le formuló relacionada con el criterio que privó para que en el decreto emitido en fecha 12.06.2007 se estableciera que las líneas de transporte identificadas en el artículo 2 del decreto debían transitar por las rutas identificadas como A y B, y que las líneas que hoy interponen la presente acción de a.c. debían cumplir con la ruta prevista en el artículo 1 del precitado decreto, expresó: que las líneas que no actúan son organizaciones civiles a quienes se les autorizó para cubrir las rutas identificadas como A y B son originarias del municipio Arismendi.

Como se extrae de lo apuntado el mencionado funcionario expresó que las causas que privaron para dictar el Decreto N° 2007-014 de fecha 21.05.2007 el cual fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio A.d.E.N.E. el 12.06.2007 se circunscriben al hecho de que las líneas UNION CONDUCTORES MATASIETE y LA ASUNCION son organizaciones civiles originarias del municipio.

Lo anteriormente señalado refuerza la tesis de que la reasignación de las rutas contenida el precitado decreto desdobló, vulneró el derecho de igualdad de los quejosos con respecto a las otras dos asociaciones civiles que en el mismo se mencionan, por cuanto según la propia manifestación de la parte presuntamente agraviante el criterio que privó para su establecimiento obedeció a que las líneas de transporte UNION CONDUCTORES MATASIETE y LA A.e. nativas de la ciudad de La Asunción y que las quejosas no. Es decir, a pesar de que el derecho a la igualdad ante la ley previsto el artículo 21.1 constitucional implica que personas o sujetos con igual situación jurídica se les asigne un trato similar y parejo (vid sent. 898, del 13 de mayo del 2002, caso universidad Central de Venezuela) consta que la parte presuntamente agraviante reordenó las rutas en el decreto antes mencionado propinándole a las quejosas un trato discriminatorio, desigual con respecto a las otras líneas de transporte de pasajeros que igualmente prestan dicho servicio en el municipio, basándose en un criterio prohibido, en función de que a las líneas de transporte UNION CONDUCTORES MATASIETE y LA ASUNCION a quienes se les facultó para prestar el servicio de carga de pasajeros por las rutas A y B las cuales atraviesan o recorren a la ciudad de La Asunción son oriundas o nativas de la misma, y las quejosas que según lo sugerido no lo son, por zonas aledañas al municipio, sin entrar ni salir por el casco de la ciudad, lo cual indudablemente genera una clara situación de desventaja o minusvalías con respecto a las demás líneas.

En conclusión, considera éste Tribunal que el derecho a la no discriminación de las asociaciones demandantes fue vulnerado y en consecuencia, se ordena como formula restitutoria al ciudadano Alcalde del Municipio A.d.E.N.E. a que proceda a reorganizar las rutas de transporte establecidas en el decreto emitido el 12 de junio del presente año Nº 2007-014 ofreciéndole a las agraviadas, las líneas UNION J.G. y V.D.L.Á. un trato igualitario, no discriminatorio con respecto a las otras líneas de transporte cuyos integrantes son nativos del Municipio Arismendi y que igualmente prestan dicho servicio público.

Por las consideraciones antes transcrita, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por el abogado R.S.M., apoderado judicial de los integrantes de las líneas UNION J.G.S. y UNION V.D.L.Á. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E., ya identificados.

SEGUNDO

Se dispone como formula restitutoria que el ciudadano Alcalde del Municipio A.d.E.N.E. proceda a reorganizar de nuevo las rutas de transporte establecidas en el decreto emitido el 14 de junio del presente año Nº 2007-014 ofreciéndole a las agraviadas, las líneas UNION J.G. y V.D.L.Á. un trato igualitario, no discriminatorio con respecto a las otras líneas de transporte cuyos integrantes son nativos del municipio Arismendi y que igualmente prestan dicho servicio público.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se le aclara a las partes que en cumplimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez vencidos los cinco (05) días concedidos para publicar el fallo completo, se remitirá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona para completar así el trámite de la primera instancia.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 9874/07

JSDEC/CF/mill

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