Decisión nº 1449 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198º y 149º.

-I-

Identificación de las partes y del proceso.-

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE TAMANACO, inscrita ante la Dirección de Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, anotada bajo el Nº 48, folios 319 al 330, tomo III, en fecha 30 de septiembre de 2005.

Apoderada judicial E.L.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-5.747.815, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.911 y de este domicilio.-

DEMANDADO: H.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-3.799.877, domiciliado en la carretera vía Vallecito, puente Tamanaco, municipio Falcón del estado Cojedes.-

ABOGADA ASISTENTE: C.G.D.I., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.210.705 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61522, actuando en su carácter de Defensora Agraria.-

MOTIVO: Reivindicación

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa)

EXPEDIENTE: Nº 5096

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE TAMANACO, representada por el ciudadano P.J.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.522.160, mediante Apoderado Judicial abogada E.L.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.747.815 y de este domicilio, contra el Ciudadano H.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.799.877, respectivamente, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha catorce (14) de Abril de 2008 y admitiéndose en fecha veintidós (22) de Abril de 2008.

Riela al folio setenta y ocho (78), diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos ciudadano H.L..

En fecha 20 de Mayo de 2008, la abogada E.L.A., en su carácter de autos, consigna en tres (3) folios útiles escrito de Reforma de demanda, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se admite la reforma y se le concede al demandado otros veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda y su Reforma.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, el ciudadano H.L.V., ante identificado, asistido por la abogada C.G.D.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.522 en su carácter de Defensora Agraria del estado Cojedes, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y legalmente citado para ello, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece La falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. Que es evidente la incompetencia por la materia, en virtud de que la demanda intentada es sobre un lote de terreno ubicado en zona rural y con vocación agrícola y por ende debe ser tramitada por ante los Tribunales Especiales que rigen la materia agraria.

-III-

Acerca de la Cuestión Previa alegada.-

Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa de Incompetencia contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue invocada por la parte demandada en su escrito (folios 87 al 89; pieza principal), procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

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Omissis…

Para poder a.e.p.l. cuestión previa opuesta de falta de competencia, la cual fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

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En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

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“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

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Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

(pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (02) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

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Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

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Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

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Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

(Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

En el caso de marras, se verifica que la demandada alega en su escrito, específicamente en lo referente a la Cuestión Previa de Incompetencia contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia para conocer de la presente demanda de Reivindicación corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, “Omissis… en virtud de que la demanda intentada es sobre un lote de terreno ubicado en zona rural y con vocación agrícola, por ende, debe ser tramitada por ante los Tribunales Especiales que rigen la materia agraria” (Folio 87 y su vuelto). Consigno conjuntamente con su escrito las siguientes probanzas:

  1. Copia simple del oficio Nº CUD-IG-1362-07 de fecha 19 de diciembre de 2007, dirigido a la ciudadana abogada C.A.G.D.I., emanado de la Coordinación de las Unidades de Defensa de la Defensa Pública, en donde se le informa de su designación como Defensora Pública a partir del 21 de diciembre de 2007.

  2. Copia simple del Asentamiento Campesino “La Candelaria” afectado por Ventas Puras y Simples, Saneamiento de Fundos Ventas Puras y Simples- Edo. Cojedes (municipio Falcón),

  3. Documento en copia simple de Transferencia del lote de Terreno conocido antiguamente como Fundo “LA CANDELARIA”, suscrito por la ciudadana Y.G.R., en su carácter de Viceministra de Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION Y TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, adscrita a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA, protocolizado en fecha 17 de mayo de 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, el cual quedó registrado bajo el Nº 16, folios 139 al 148, protocolo Primero, tomo II.

  4. Copia certificada de cuarenta y seis (46) folios del expediente signado con el Nº 0001, contentivo de la solicitud de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación seguida por el ciudadano H.L.V. en contra del ciudadano P.C., emanadas de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de enero de 2008.

  5. Certificado original de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Nº 0890-02 de fecha 31 de octubre de 2007, donde se hace constar que el ciudadano H.L.V. (demandado), domiciliado en la Carretera vía Vallecito, puente Tamanaco, municipio Falcón del estado Cojedes, esta calificado como PRODUCTOR de tipo ANIMAL y esta registrado bajo el Nº 090201-0890, el cual tiene una vigencia de un (1) año a partir de su expedición, feneciendo tal vigencia el 31 de octubre de 2008 (Folio 149). Consignando además un certificado de registro donde se evidencia que esta inscrito en el mismo desde el 08 de agosto de 1998 y que poseía para ese momento (31 de octubre de 2007) la cantidad de 91 Has de Pasto Cultivado y 200 cabezas de ganado bovino carne-leche (Folio 150).

  6. Certificado Nacional de Vacunación Nº 755091 de fecha 05 de enero de 2008, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), donde se precisa que fueron vacunados 315 bovinos, contra Aftosa, Rabia y RB51, en el predio AGROPECUARIA RIO TAMANACO-H.L., en la ciudad de Tinaquillo, sector Tamanaco, municipio Falcón del estado Cojedes (Folio 151).

  7. Dos (2) Protocolos para pruebas de Brucelosis seroaglutinaciones de fechas 04 de septiembre de 2007, practicados en el predio AGROPECUARIA RIO TAMANACO-H.L., expedidos por el medico veterinario J.V., C.M.V. 121, SASA: 9286, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social Nº 7718, con credenciales de Brucelosis Nº 9B042 (Folios 152 y 153).

  8. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras en original de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, a nombre del ciudadano H.L.V., cédula de identidad Nº V037998776, sobre una extensión de terreno de 56 Has., anotado bajo el folio 52, tomo 18, protocolo Primero, destinado al Uso Pecuario.

  9. Copia simple del cronograma de desembolsos a ser realizados por el ciudadano H.L.V., cédula de identidad Nº 3.799.8777 a favor del Banco A.d.V. (BAV), Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folios 155 al 161).

La apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de fecha 09 de julio de 2008, escrito de Contestación a la Cuestión Previa interpuesta. Respecto a este escrito, debe este sentenciador indicar que el mismo no es valorado en virtud de que, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es subsanable de conformidad con la interpretación restrictiva del artículo 350 eiusdem, siendo clara la norma contenida en el artículo 349 ídem al precisar que la misma será resuelta en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, siendo solo impugnable tal decisión mediante la solicitud de Regulación de la competencia. Así se declara.-

Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su contenido lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

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Omissis…

Es así que las controversias acerca de la Acción Reivindicatoria que pueda surgir entre particulares cuando la misma verse sobre tierras con vocación agraria o en las cuales se desarrolle una actividad agraria, sin importar la calidad de privada o pública, conforme al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser conocido en primera instancia por el juzgado de primera instancia agraria competente por el territorio. Así se determina.-

Con vista a las anteriores consideraciones, resulta inobjetable el hecho de que la presente demanda esta dirigida a reivindicar un lote de terreno, en donde el demandado esta ejerciendo desde hace algún tiempo una actividad agraria pecuaria, específicamente referida a la producción bovina de carne y leche, evidenciándose además que el demandado es deudor de un crédito agropecuario, lo cual se comprueba de las probanzas aportadas, además del hecho de que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con idéntica competencia material y territorial fue conocida una acción Interdictal por perturbación propuesta por el demandante, en contra del ciudadano P.C., quien en la presente causa ostenta la condición de representante legal de la demandante Asociación Civil Valles de Tamanaco, la cual fue remitida en declinatoria de competencia al ser puesto en funcionamiento el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de que la misma era de eminente materia agraria; en consecuencia, deberá este Tribunal declarar su incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa, lo cual hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN.

Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa de Incompetencia interpuesta por el demandad ciudadano H.L., asistido de defensora pública, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

INCOMPETENTE por la Materia este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda que por REIVINDICACIÓN intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE TAMANACO en contra del ciudadano H.L., ambos identificados en actas.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

Expediente Nº 5096.-

AECC/SmVr/Lilisbeth.-

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