Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, inicialmente inscrita con la denominación social de Asociación de Propietarios de Club de Campo, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1971, bajo el No. 18, folio 49, tomo 2, Protocolo Primero y reformados sus estatutos sociales, por última vez, según consta de documento agregado al cuaderno de comprobantes llevado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 317, folios 480 al 508, primer trimestre del año 1994.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado legalmente constituido.

PARTE DEMANDADA: M.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.225.914 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.748.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 24269.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado A.E.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9390, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil antes mencionada, en contra de la ciudadana M.L., ambas ya identificadas, ante el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual expresa lo siguiente: 1) según lo dispuesto en el artículo 7 de los estatutos sociales de la referida asociación civil, son asociados los residentes, mayores de edad, con lazos y vínculos permanentes, en el ámbito territorial de la Urbanización Club de Campo, que se inscriban como tales en el registro de asociados. En tal virtud, los propietarios que habitan en la Urbanización Club de Campo, estén o no inscritos en la asociación, están –en su decir- en la obligación de cancelar a la misma, la parte alícuota mensual de los gastos de: seguridad, mantenimiento de áreas verdes y frentes de parcelas sin construir en los bordes de las calles, entre otros. 2) la hoy demandada está, supuestamente, obligada al pago de la indicada cuota, sea o no miembro de la asociación, toda vez que: a.- Sin discusión, es propietaria del inmueble ubicado en la Calle Roraima, entre Guaicaipuro y Principal de la Urbanización y constituido por la parcela de terreno No. 11 de la zona “A” y la quinta “San Judas Tadeo”, edificada sobre la misma parcela, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el 08 de enero de 1970, bajo el No. 4, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre y partición de bienes de la comunidad conyugal, homologada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y, b.- habita en el mismo inmueble. 3) Los gastos para la conservación de la urbanización, tales como seguridad, mantenimiento de vialidad, áreas verdes, frentes de parcelas sin construir en los bordes de las calles, así como el servicio de vigilancia y otros, como el servicio para el suministro de agua potable, son sufragados con los aportes de los asociados y de los propietarios que habitan en la urbanización, indistintamente que sean o no asociales, los cuales son recaudados y administrados por la Junta Directiva de la asociación, por mandato de los artículos 10; 18, literal h; 20 literales: D, F, I y J de los mismos estatutos. 4) Para el supuesto negado que se entienda que la referida ciudadana no es asociada, por el solo hecho de no estar inscrita en el registro de asociados de la asociación y que por ello está exonerada de pagar, circunstancias éstas que categóricamente niega, dado que, en su decir, si lo es; pero, si no lo fuere también está, supuestamente, obligada al pago de las cuotas, de lo contrario, según su afirmación, se estaría enriqueciendo sin causa. 5) La ciudadana M.L. no ha pagado las cuotas desde, la correspondiente al mes de septiembre de 1994 hasta la presente fecha y consecuentemente, le debe, en su decir, a la asociación tales conceptos, excluyendo el monto por los servicios de suministro de agua potable y los intereses de mora generados por la falta de pago de las referidas cuotas, los cuales estima en la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.084.138,90), cantidad que en la actualidad equivale a DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.2.084,13), en virtud de la reconversión monetaria, conforme se evidencia de supuestos recibos emitidos por la hoy accionante. Por las razones antes expuestas, demanda como en efecto lo hace, con fundamento en los artículos 19, Ordinal 3º, 1654, 1655, 760, 762, 764 y 1184 del Código Civil, a la ciudadana M.L., ya identificada, por la suma antes indicada, respecto de la cual también requiere se acuerde la corrección o indexación monetaria, conforme a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo. Finalmente, estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), que en la actualidad equivale a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo).

Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, el A quo admitió la demanda que nos ocupa el 26 de octubre de 2001, ordenando el emplazamiento de la demanda para que diera contestación a la demanda, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 16 de marzo de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma siguiente: 1) rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, 2) opone la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sustentar el presente juicio, manifestando que nunca ha pertenecido a la Asociación de Vecinos de Club de Campo (A.V.C.C.), por ello afirma que no tiene ni le liga a la misma ninguna obligación de naturaleza alguna, que no ha estado inscrita en dicha asociación de vecinos, pues para pertenecer a la misma se requiere, en su decir, su voluntad de inscribirse y ello nunca ha, supuestamente, ocurrido, y que en el propio libelo de la demanda el demandante hace alusión a los Estatutos de la Asociación, haciendo referencia al artículo 7 de dichos Estatutos y que leído el mismo es el artículo No. 8 de dichos Estatutos el que realmente invoca el accionante, de cuyo contenido se desprende, en su decir, que quienes pertenecen a la asociación son los inscritos, para luego en forma que califica la demandada como “acomodaticia y temeraria” manifiestan en el propio libelo que estén o no inscritos en la Asociación quedan obligados a los pagos con la mencionada asociación, contradiciendo, supuestamente, con esa afirmación sus propios Estatutos y las disposiciones de ley y los principios constitucionales de la libertad de asociarse y el principio fundamental básico de la necesidad de manifestación expresa de voluntad para poder obligarse y generar obligaciones y acciones, además agrega que, nadie y eso es del conocimiento lógico y de cualquier ciudadano, y de lo jurídico, puede ser asociado inconsultamente, ni generar obligaciones no contraídas, es por eso que la ley es muy clara en ello y es precepto constitucional la libertad de “asociarse o no”. 3) Rechazó y contradijo, categóricamente, que adeude pago a la demandante por concepto de gastos de conservación de la Urbanización tales como seguridad no contratada en ningún momento por su persona, mantenimiento de vialidad, áreas verdes, áreas correspondientes al Municipio Los Salias y donde paga sus impuestos y más temerariamente el mantenimiento de bordes o calzadas de parcelas sin construir y también entregadas y asumidas por el Municipio Los Salias, 4) Rechazó y contradijo que deba alícuota o cuota mensual alguna, pues nunca ha asumido obligaciones de ningún tipo con la demandante, afirmando que ésta no puede exigir una alícuota o pago no establecido en ningún compromiso o causa legal expresa, pues la Asociación de Vecinos es una asociación civil, que requiere incorporación expresa para asociarse, pues de la propia Ley de Régimen Municipal, en su artículo 9, se infiere el principio de incorporación cuando dispone que se de la mayor información de la creación de las mismas dentro de los vecinos para lograr la mayor incorporación de estos a la misma, por ende, en ninguna parte de la ley en referencia se desprende que automáticamente se pertenece a una Asociación de Vecinos por vivir en un determinado lugar o ser propietario de un inmueble en la mencionada área, quedando establecida claramente la posibilidad de inscribirse o no, respetando el principio constitucional de libre asociación. 5) Afirma que, las calles y áreas verdes de la Urbanización Club de Campo fueron entregadas formalmente a la municipalidad por los urbanizadores de Club de Campo en fecha 28 de julio de 1976 y debidamente registrada dicha entrega ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 6) Niega ser comunera de bienes comunes con persona alguna, pues afirma ser dueña de una parcela que no comparte en comunidad. 7) Rechazó y contradijo que se esté enriqueciendo sin causa, toda vez que afirma que paga sus impuestos de acuerdo a lo pautado por la Ley de Régimen Municipal como contraprestación de los servicios públicos prestados por el Municipio. 8) Rechazó y contradijo que sea deudora de cantidad alguna a favor de la accionante y menos aún por concepto de indexación judicial, por cuanto no le une ninguna obligación jurídica expresa con la Asociación de Vecinos de Club de Campo (A.V.C.C.). En tal virtud, rechaza la suma demanda e impugnó el valor de la demanda estimado por la parte actora. 9) Impugnó y desconoce todos los recibos consignados por la parte actora, cursantes a los folios 2 al 123 del expediente, ambos inclusive.

En fechas 17 y 25 de junio de 2002, las partes promovieron pruebas en el presente juicio, los cuales fueron agregados a las actas el 1 de julio de 2002 y providenciados mediante sendos autos dictados el 10 de julio de 2002.

El primer día de noviembre de 2002, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante sentencia fechada 30 de junio de 2003, el A quo declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada y consecuentemente, SIN LUGAR la acción por cobro de bolívares incoada por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC), contra la ciudadana M.L., ya identificadas.

Previa notificación de las partes, la representación judicial de la accionante apeló de la sentencia en referencia, siendo oído el recurso en ambos efectos, por auto fechado 4 de febrero de 2004.

En fecha 20 de abril de 2004, previo el sorteo de ley, este Juzgado le dio entrada al expediente, fijando oportunidad para la presentación de informes. A tales efectos, las partes consignaron escritos ratificando sus respectivas posturas.

Cumplidas las formalidades relativas al avocamiento de quien suscribe el presente fallo, pasa este Tribunal a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-II-

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACCIONANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada planteó la defensa mencionada en el epígrafe manifestando que, nunca ha pertenecido a la Asociación de Vecinos de Club de Campo (A.V.C.C.), por ello afirma que no tiene ni le liga a la misma ninguna obligación de naturaleza alguna, que no ha estado inscrita en dicha asociación de vecinos, pues para pertenecer a la misma se requiere, en su decir, su voluntad de inscribirse y ello nunca ha, supuestamente, ocurrido, y que en el propio libelo de la demanda el demandante hace alusión a los Estatutos de la Asociación, haciendo referencia al artículo 7 de dichos Estatutos y que leído el mismo es el artículo No. 8 de dichos Estatutos el que realmente invoca el accionante, de cuyo contenido se desprende, en su decir, que quienes pertenecen a la asociación son los inscritos, para luego en forma que califica la demandada como “acomodaticia y temeraria” manifiestan en el propio libelo que estén o no inscritos en la Asociación quedan obligados a los pagos con la mencionada asociación, contradiciendo, supuestamente, con esa afirmación sus propios Estatutos y las disposiciones de ley y los principios constitucionales de la libertad de asociarse y el principio fundamental básico de la necesidad de manifestación expresa de voluntad para poder obligarse y generar obligaciones y acciones, además agrega que, nadie y eso es del conocimiento lógico y de cualquier ciudadano, y de lo jurídico, puede ser asociado inconsultamente, ni generar obligaciones no contraídas, es por eso que la ley es muy clara en ello y es precepto constitucional la libertad de “asociarse o no”.

Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva Civil, al explicar que:

(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…

.

Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. En este sentido, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que la parte accionante afirma en su escrito libelar que es acreedora de la demandada, toda vez que ésta, en su decir, se encuentra obligada a cancelar una cuota mensual por concepto de gastos de seguridad, mantenimiento de áreas verdes y frentes de parcelas sin construir en los bordes de las calles, acompañando a los fines de sustentar tal afirmación copia de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación de Vecinos de Club de campo (AVCC), la cual en su artículo 7 dispone:

(…) Serán asociados los residentes, mayores de edad, con lazos y vínculos permanentes, en el ámbito territorial de la Urbanización Club de Campo, que se inscriban como tales en el Registro de Asociados de la AVCC…

, lo cual aparece desarrollado en el artículo 8 que reza: “A los fines de llevar el Registro de Asociados pertenecientes a la Asociación, se elaborará el “Libro de Registro de Asociados de la AVCC”, donde se inscribirán a todos los actuales miembros de la Asociación y donde se seguirán inscribiendo (…) a aquellos vecinos residentes que manifiesten a la Junta Directiva su deseo de ser inscritos como Asociados y comprueben cumplir con todos los requisitos para tal inscripción…”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, para ser considerado asociado de la Asociación de Vecinos de Club de Campo (AVCC) resulta necesario estar inscrito en el Libro de Registro de Asociados de la AVCC. De allí que, la accionada en su contestación a la demanda negara categóricamente que no se encuentra vinculada de forma alguna con la accionante, pues nunca ha manifestado su voluntad de pertenecer a dicha asociación, lo que también se infiere del mismo escrito libelar, pues la accionante no afirma que la demandada exteriorizó en algún momento su voluntad de formar parte de la Asociación de Vecinos de Club de Campo (AVCC), sino que aquella se encuentra obligada al pago de una cuota mensual, por el simple hecho de ser propietaria de un inmueble de la Urbanización y por encontrarse habitándolo. Al respecto cabe puntualizar que, el artículo 52 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad de asociación, cuando establece que:

" Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho."

De la disposición antes transcrita se desprende, que el constituyente, en el marco del principio de libertad (artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad de asociación, como una situación jurídica activa o, en términos de S.P. ( Principios de Derecho Administrativo (3° Edición). Madrid. 2002), una situación de poder, categorizada dentro de los derechos de la esfera pública (conjuntamente con la libertad de expresión, libertad de cátedra, derecho a reunión, derecho a manifestar y a participar de los asuntos públicos).

Entonces, desde la perspectiva positiva, el citado derecho versa sobre la capacidad de formar agrupaciones de interés común, sin más limitaciones que las legalmente establecidas, lo cual, permite deducir la vertiente negativa del derecho in commento, según la cual, la situación de libertad conlleva la prohibición general de agruparse con fines ilícitos y, al mismo tiempo, el imperativo de observar el marco legal impuesto a las formulas asociativas en las cuales existen diversos intereses sociales, con lo cual, se reconoce el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.

De forma pues que la libertad de asociación se haya limitada por el legislador en cuanto a la autodeterminación asociativa, toda vez impone un marco normativo que ajusta la actuación de los asociados a determinados parámetros. De allí que deba existir un equilibrio entre la libertad de los asociados de determinar la estructura organizativa creada así como su funcionamiento y la regulación impuesta por vía legislativa, a fin de que las exigencias de cada uno de ellos no sean asumidas con carácter absoluto, sino en un sentido amplio que posibilite su concordancia. Tal equilibrio se verifica salvaguardando la voluntad de los asociados, en aquellos casos donde el legislador no ha intervenido o lo ha hecho, sólo respecto de ciertos asuntos, garantizando la voluntad de los asociados para los supuestos no previstos en la ley.

Con vista a lo anterior, cabe puntualizar que todo ciudadano tiene derecho a asociarse con fines lícitos, previa manifestación de su voluntad, debiendo concluirse que constituirá una violación del derecho a la libertad de asociación previsto en el artículo 52 antes mencionado, imponer a un ciudadano la condición de asociado cuando no ha manifestado expresamente su consentimiento para asociarse, como lo pretende la hoy accionante y así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demandada no ostenta la condición de asociado y por ende, mal podría la accionante atribuirse la cualidad de acreedora respecto de una obligación que no es atribuible a quien no es asociado. En tal virtud, la excepción perentoria de falta de cualidad e interés planteada por la parte demandada debe prosperar, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.Á.B., en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC) en contra de la sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2003, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se confirma la recurrida.

2) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA, opuesta por la accionada M.L., ya identificada.

3) SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC) en contra de la ciudadana M.L., ambas plenamente identificadas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA

EXP. Nº 24269

EMQ/bd*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR