Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

Expediente N° 7889-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadano J.H.A., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “VETERANOS DE LA SALLE FUTBOL CLUB”, inscrita ante el Registro Público con el Nº 39, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 21 de julio de 1993.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.349.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.793.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (CONSULTA)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 15 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consulta de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.021.514, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “VETERANOS DE LA SALLE FUTBOL CLUB”, inscrita por ante el Registro Público con el Nº 39, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 21 de julio de 1993, debidamente asistido por el abogado J.C.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.793, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el accionante en su escrito libelar que la Asociación Civil “Veteranos de la Salle Fútbol Club”, está conformada por personas de las más variadas condiciones sociales y económicas, cuyo objeto principal es la recreación, el fomento del deporte y la consecución de fines altruistas y filantrópicos, a través de la práctica deportiva, la enseñanza y estímulo de valores tanto a sus miembros como a niños y jóvenes participantes de sus programas; que el propósito de obtener en comodato la parcela de terreno donde funciona el Campo Deportivo La Salle, es ofrecer un sitio adecuado para satisfacer las necesidades de recreación, esparcimiento y fortalecimiento de las actividades físicas reconocidas de obligatoria observancia e importancia para el ser humano; que desde hace aproximadamente cuarenta y dos (42) años, han mantenido el campo mejorando sus instalaciones a través de aportes propios, subsidios y contribuciones públicas, procurando y manteniendo en todo momento a disposición de la colectividad, en cumplimiento con el deber de participación y contribución a las cargas del Estado.

Que mediante Acuerdo Nº SC/A-053-2008, de fecha 10 de febrero de 2008, el Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T., acordó aprobar la renovación del Contrato de Comodato; que en fecha 03 de junio de 2008, la Sindicatura Municipal mediante informe Nº SM/584, señala que se podía realizar la renovación del contrato de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando que una vez constase la autorización del Concejo Municipal del mencionado Municipio, el expediente sería remitido al Síndico Procurador para la elaboración del documento respectivo.

Que mediante oficio Nº AM/OF/1217 de fecha 23 de junio de 2008, el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, remite al Concejo Municipal de ese Municipio la solicitud de renovación del Contrato de Comodato por un lapso de 5 años, cumpliendo con los extremos legales del artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como son la solicitud del Alcalde y la autorización del Concejo Municipal otorgada por las 2/3 partes de sus integrantes, mediante Acuerdo Nº SC/A-053-2008 de fecha 10 de febrero de 2008, notificándose a las partes, lo que generó derechos sujetivos particulares y directos, quedando pendiente sólo la protocolización del contrato; que sería inconstitucional e ilegal desconocer dicho Acuerdo, por cuanto el mismo sólo puede ser anulado por los Tribunales competentes.

Que mediante oficio S/N de fecha 21 de mayo de 2009, sin sello, ni motivación alguna, fueron notificados de la solicitud de entrega del Campo Deportivo La Salle, por cuanto no se había logrado la entrega voluntaria del mismo; que el Decreto Nº 021, de fecha 06 de mayo de 2009, hace efectiva la disposición de cercenar y violar los derechos adquiridos por la Asociación, obviando flagrantemente el debido proceso, cuando resuelve finalizar el comodato y la posesión otorgada por más de cuarenta años, y ceder las instalaciones al Instituto de Deporte Municipal; que no pretenden arrogarse derechos que no les corresponde, que lo pretendido es seguir custodiando, poseyendo y manteniendo el Campo Deportivo La Salle en la forma en que lo han venido haciendo, de manera pública, pacífica, notoria y de buena fe; que el oficio de notificación fundamenta la entrega de la parcela de terreno en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Pode Público Municipal, demostrando una presunta e insana intención y desconocimiento del mismo, por cuanto en el caso de autos en ningún momento se han dejado de realizar las prácticas deportivas y los eventos programados o se ha destinado para otra actividad que no sea la primitiva razón e intención de la Asociación; que resulta injusto que la accionada argumente que no se solicitó la renovación del contrato, por cuanto se desprende de la comunicación enviada al Poder Ejecutivo Municipal en fecha 08 de mayo de 2008, que ésta se solicitó, no obteniendo respuesta al respecto.

Que la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, se ha dado a la tarea de realizar actos que representan una amenaza inminente de la violación de derechos constitucionales a los miembros de la Asociación y de la comunidad beneficiaria de sus acciones, como el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y debido proceso, a la recreación y la sana práctica deportiva, y el establecimiento de relaciones sociales, derechos sociales y de la familia.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 19, 20, 21, 25, 27, 111, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del Decreto Nº 021 de fecha 06 de octubre de 2009, emanado de la ciudadana Alcaldesa del Municipio San C. delE.T., con el fin de evitar la violación de los derechos y garantías constitucionales antes señalados; se suspenda de manera inmediata todo hecho amenazante que impida ejercer las actividades deportivas, recreativas y sociales, absteniéndose la accionada de realizar cualquier actividad que lesionen o puedan lesionar y perturbar la actividad que desarrolla la Asociación en el inmueble donde funciona el Campo Deportivo La Salle; asimismo, solicitan se ordene el cumplimiento de los actos emanados del Concejo Municipal y la extensión del tiempo previsto para el comodato y se declare el terreno como patrimonio deportivo del Municipio, a fin de evitar eventuales situaciones arbitrarias.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:

…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE, el recurso de amparo constitucional interpuesto, bajo el siguiente fundamento:

(…)

En tal sentido observa quien aquí Juzga que el presente Recurso de A.C. recae sobre un decreto emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, denominado decreto No. 021, cuyo contenido debe ser objeto de revisión previa demanda de un Recurso de Nulidad que debe ser intentado frente al Tribunal especializado como lo es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo quien sería el idóneo para anular o validar el decreto administrativo en cuestión. Igualmente se evidencia de las actas procesales que este Recurso de Nulidad no ha sido previamente intentado al Recurso de Amparo que nos ocupa, es decir, que existe una vía idónea y ordinaria dentro las leyes administrativas adjetivas que permite la obtención de una sentencia previa a la que se debe acceder en primer termino quien considere infringido sus derechos constitucionales o para atacar las actuaciones o actos que se señalaron como lesivos en el curso de los procedimientos administrativos sustanciados por la administración de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal

DE LA MEDIDA DECRETADA

Observa quien aquí decide, que si bien es cierto el Presente Recurso de A.C. es Inadmisible por las razones explanadas con anterioridad, no es menos cierto, que la administración de justicia tiene la responsabilidad de garantizarle al presunto agraviado que no será afectado por aquellos hechos que representen para sí una real e inminente amenaza de daño, por lo menos hasta que efectivamente en el recurso que actualmente nos ocupa, sea revisada la decisión dictada por este Juzgado en sede constitucional.-

A tal efecto el ilustre R.O.O. en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y temático de la Jurisprudencia Nacional, tomo I, pagina 184 ha explanado lo siguiente:

(…)

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE A.C. intentado por el ciudadano J.H.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.021.514 en su condición de Presidente la Asociación Civil VETERANOS DE LA SALLE FUTBOL CLUB, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL. SEGUNDO: Vista la competencia especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, advertido por este Tribunal se ordena la remisión del presente expediente de manera inmediata a dicho Juzgado, para que se configure la primera instancia.-

TERCERO: Se mantiene con todo su efecto constitucional la medida innominada de suspensión de los efectos administrativos del decreto No. 021, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 06 de mayo de 2009, hasta tanto sea emitida sentencia confirmatoria o revocatoria por el Tribunal especializado, en este caso el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas…

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el ciudadano J.H.A., actuando con el carácter de Presidente de la “Asociación Civil Veteranos de La Salle Futbol Club”, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T.. Denuncia las presuntas violaciones del derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, a la recreación y sana práctica deportiva, y el establecimiento de relaciones sociales. Solicita como medida cautelar se suspendan los efectos del Decreto 021 de fecha 06 de octubre de 2009, emanado de la Alcaldesa del Municipio San C. delE.T., asimismo, se suspenda de manera inmediata todo hecho amenazante que impida ejercer las actividades deportivas, recreativas y sociales, que ha realizado permanente y constantemente la Asociación recurrente en las instalaciones del denominado Campo deportivo La Salle; se le ordene a la Alcaldía del mencionado Municipio, se abstenga de realizar cualquier actividad que lesione y perturbe la actividad que desarrolla la Asociación en el Campo Deportivo La Salle y finalmente, se ordene el cumplimiento de los actos emanados del Concejo Municipal del Municipio, y se declare el terreno como patrimonio deportivo del Municipio.

Pasa este Tribunal Superior a decidir la consulta de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, en los términos siguientes:

En la decisión consultada se observa que la Juez de Primera Instancia, previamente realiza la valoración de las pruebas promovidas por las partes; declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, mantiene expresamente, en todo su efecto la “medida innominada de suspensión de los efectos administrativos” (sic) del decreto No. 021, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 06 de mayo de 2009, hasta tanto sea emitida sentencia confirmatoria o revocatoria por el Tribunal especializado”, con fundamento en “que si bien es cierto el Presente Recurso de A.C. es Inadmisible por las razones explanadas con anterioridad, no es menos cierto, que la administración de justicia tiene la responsabilidad de garantizarle al presunto agraviado que no será afectado por aquellos hechos que representen para sí una real e inminente amenaza de daño, por lo menos hasta que efectivamente en el recurso que actualmente nos ocupa, sea revisada la decisión dictada por este Juzgado en sede constitucional (…)”, desconociendo la Juzgadora los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad de las medidas cautelares, resultando su decisión a todas luces contradictoria; razón por la cual este Juzgado Superior declara revocada la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Ahora bien, siendo competente este Juzgado Superior para conocer del presente asunto, pues se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Decreto 021 de fecha 06 de octubre de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente, se observa que la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional alegó como punto previo la falta de cualidad del ciudadano J.H.A., titular de la cédula de identidad número 5.021.514; alegato que debe declararse improcedente, pues, riela a los autos original de notificación de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por la Alcaldesa del Municipio San C. delE., mediante la cual, se le notifica al mencionado ciudadano, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Veteranos de la Salle Fútbol Club, que en fecha 12 de diciembre de 2008, venció el contrato de comodato, suscrito por la Asociación que preside con el Municipio San Cristóbal, razón por la cual, se le solicita la entrega formal del Campo Deportivo “La Salle”; documental de la cual se desprende la cualidad del referido ciudadano para interponer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Seguidamente pasa esta Juzgadora a examinar las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido observa: del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan del Decreto Nº 021 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., en fecha 06 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 06 de octubre de 2009, mediante el cual se acordó “Ceder la administración de las instalaciones del campo deportivo ‘la Salle’, a los fines de la ejecución efectiva de las prácticas, espectáculos y eventos deportivos al INSTITUTO AUTONOMO (sic) MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (IAMDERE), quien será el encargado del mantenimiento, cuidado y vigilancia de dichas instalaciones …”.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P. deA.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de amparo constitucional, el accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen de un acto administrativo, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, se deja sin efecto la suspensión de efectos del Decreto 021 de fecha 06 de mayo de 2009 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbla del Estado Táchira; acordada en fecha 04 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Respecto a la impugnación realizada por la parte accionada a las pruebas anexas al escrito libelar, considera quien aquí juzga, que en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional resulta inoficioso pronunciarse sobre el referido alegato. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.H.A., titular de la cédula de identidad número 5.021.514, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “VETERANOS DE LA SALLE FUTBOL CLUB”, debidamente asistido por el abogado J.C.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.793, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

TERCERO

se deja sin efecto la suspensión de efectos acordada en fecha 04 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley y notifíquese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FDO

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, siendo las __X__. Conste.

Scria. Temp. FDO

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