Decisión nº 2008-122 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Presuntamente Agraviada: “Asociación Civil Villas de Vidalia”, agrupación sin fines de lucro, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 14 de agosto 2003, representada por las ciudadanas N.C.d.H. y M.C.E.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.307.374 y 6.241.941, respectivamente, en su carácter de Comisaria y Presidenta de la referida asociación, en el mismo orden.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos. Se encuentra asistida por la abogada N.C.d.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-71.323.

Parte Presuntamente Agraviante: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de HIDROCAPITAL.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: A.C. (Autónomo).

Expediente N° 2008 – 817.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito solicitud de a.c. (autónomo) presentado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado (Distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas N.C.d.H. y M.C.E.H., actuando en su carácter de Comisaria y Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS DE VIDALIA”, ut supra identificadas, contra la empresa “HIDROCAPITAL” adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; recibido en este Órgano Jurisdiccional el 11 de Julio del año que discurre, previa distribución de causas realizada por el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según decisión dictada el veintiocho (28) de abril del año en curso; quedando signado bajo el Nº 2008 - 817 (Nomenclatura de este Tribunal).

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Manifiesta la parte presuntamente agraviada en su escrito solicitud de amparo lo que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Somos Comisaria y Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS DE VIDALIA, Asociación sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (…). Dicha Asociación tiene como fin la “Satisfacción de las necesidades habitacionales de sus asociados por medio de un Proyecto Residencial, propiciando y desarrollando entre sus asociados la eficacia de la acción grupal para la solución de problemas comunes” actualmente existen más de veintiocho (28) Asociados y ya el C.d.M.B.L. - Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo aprobó en fecha 30 de Marzo de 2006 las VARIABLES URBANAS fundamentales a los dos (2) Lotes de Terreno ubicados en el Kilómetro 14 vía El Junquito, final Calle la Capilla, Urbanización Monte Alto, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Es el caso ciudadano Juez que en fecha Diez y Nueve (19) de Mayo de 2004 según Oficio Nº F-03-00121 HIDROCAPITAL nos comunica que no cuenta con capacidad disponible para suministrar el servicio de Agua potable que solicitamos y que nos sugieren que la solicitud sea nuevamente presentada transcurridos seis meses desde la emisión de dicho oficio. En fecha 02-08-2007 (TRES AÑOS DESPUÉS) nuevamente solicitamos la Factibilidad del Servicio y visto que ya existen más de veintiocho (28) Asociados esperando por su vivienda y dado que todo esta listo para comenzar la construcción de esas casas, NUEVAMENTE NOS NIEGAN LA FACTIBILIDAD DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO en fecha 22 de Enero de 2008, por lo que acudimos a su competente autoridad a efectos de interponer un RECURSO DE AMPARO, ya que consideramos se nos está violentando el derecho a disponer del Servicio de Agua directa, tomando en consideración que en la Urbanización ya existe el servicio y el agua llega hasta nuestro terreno, tal y como se evidencia de las Fotografías que anexamos y del Recibo por Consumo de un vecino cercano…Omissis…Con la acción tomada por HIDROCAPITAL se nos lesionan nuestros Derechos Civiles, Sociales, Humanos, ya que por falta de ese vital liquido al término de las casas estaríamos sin poder habitarlas por la falta de ese preciado liquido, debiendo tomar en consideración la falta de viviendas existentes en nuestra Capital, y la espera a que deben ser sometidos todos los Asociados que ya han cancelado parte de sus casas con la esperanza de poder habitarlas al termino de las mismas y así solucionar su problema de vivienda.

Por estas razones, solicitamos a este Honorable Tribunal, se sirva ordenar a la empresa HIDROCAPITAL a suministrarnos el Servicio de Agua Potable, ya que la misma está dentro de nuestros terrenos, para lo cual consignaremos en su oportunidad las pruebas fotográficas y el recibo de suministro ya mencionado (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer, sustanciar y decidir la Acción de A.C. (autónomo) que dio origen a las presentes actuaciones, y a tal efecto se hace necesario citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), el cual se transcribe parcialmente a continuación:

… esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia

de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso

administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el

control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…

. (Cursivas de este Tribunal).

En razón del criterio jurisprudencial ut supra citado establecido por la Sala Constitucional del M.T., este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para el conocimiento en primera instancia de la acción interpuesta. Y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la acción de a.c. interpuesta, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

Resulta menester destacar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, y su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o aquellos se encuentren previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, es decir, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

Así pues, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al a.c., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo su carácter extraordinario.

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:

Artículo 6. - No se admitirá la acción de amparo:

…(Omissis)…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

. Cursivas del Tribunal.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, toda vez que, tal como lo sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir situaciones jurídicas infringidas.

Respecto a lo estatuido en el artículo 6.5 eiusdem, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.) estableció lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. Cursivas del Tribunal.

El criterio ut supra citado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando lo siguiente:

(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)

(Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

De lo precedentemente expuesto, considera esta Juzgadora que no pueda afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica, cuando hubiese sido lesionada o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que resulta evidente que la inadmisibilidad de la acción debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma supra citada.

Para mayor abundamiento se puede señalar, que buena parte de la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, coincidiendo en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

Por otra parte, resulta necesario destacar la naturaleza restablecedora de la institución del a.c., toda vez que la presunta agraviada solicitó en su escrito, se ordene a la empresa HIDROCAPITAL suministrarles el servicio de acueducto y aguas servidas, ello así, se puede afirmar que el a.c. no tiene carácter constitutivo de derechos, sino restablecedor de la situación jurídica infringida y, por ende, no debe pretenderse por este medio, la creación de un derecho a favor del accionante en amparo. En ese sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), que la pretensión de a.c. debe estar dirigida a solicitar el cese de la lesión o la amenaza y no a la creación de un derecho señalando lo siguiente:

(…) quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica (…)

.

Analizada la naturaleza jurídica del a.c. asó como la petición efectuada por la accionante, esta Sentenciadora concluye que el amparo presenta una naturaleza “restablecedora” y nunca constitutiva de la situación jurídica infringida. Por lo tanto, admitir la procedencia de este tipo de pretensiones por vía de a.c. llevaría a suplantar las otras vías procesales que el derecho positivo consagra. Para mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.) en la cual se estableció:

(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;

…Omissis…

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, aunado al hecho que el Juez actuando en Sede Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de una solicitud de amparo sometida a su conocimiento, cuando considere que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria, es por lo que esta Jurisdicente que en el caso subiudice, la vía del amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizar los términos expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto la accionante podría lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida a través del medio que resulte idóneo (Recurso Contencioso Administrativo o el Procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsume la acción de amparo interpuesta dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo por tanto, declararla forzosamente inadmisible, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la acción de a.c. (autónomo) interpuesta por las ciudadanas N.C.d.H. y M.C.E.H., actuando en su carácter de representantes de la “ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS DE VIDALIA” contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de HIDROCAPITAL.

Segundo

Declarar Inadmisible la acción de a.c. (autónomo) incoada, ello con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra citados.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte accionante. Asimismo y en acatamiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido de este fallo, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 16 de julio de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 122.

EL SECRETARIO,

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo (A.C.)

Exp. N° 2008 - 817

SGM/wbp/paz/wb

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