Decisión nº PJ0082012000127 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de abril de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000127

ASUNTO: AF48-U-2001-000045

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1619

Recurso Contencioso Tributario

Visto: Con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: ASOCIACION CIVIL VISTA HERMOSA, inscrita ante por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 14, Tomo 25 Protocolo Primero, en fecha 28 de marzo de 1994, con domicilio procesal escritorio jurídico R.H. & Wull – Abogados, Edif.. Parque Cristal. Los Palos Grandes, Torre Oeste Piso 5 Ofic. 5-2 Av. F.d.M., Caracas.

Apoderado de la Recurrente: Abogado G.R.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.548.

Actos Recurridos: La Resolución Nº J-SEMAT-31-01 de fecha 02-03-2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Representación del Fisco: Abogados J.C.F., A.M.A., A.M.H., A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.052, 75.963, 66.170, 117.071 respectivamente.

Tributo: Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 19 de junio de 2001, por el Abogado G.R.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.548, en su carácter apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL VISTA HERMOSA inscrita ante por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 14, Tomo 25 Protocolo Primero, en fecha 28 de marzo de 1994, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante distribución lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 21-06-2001, y se le dio entrada mediante auto de fecha 28-06-2001 ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 11-01-2002, se admitió el presente recurso.

En fecha 30-01-2002, vista la consignación por parte de la Administración Tributaria recurrida del expediente administrativo este Tribunal ordeno agregarlo al expediente judicial.

En fecha 06-02-2002, los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20-02-2002, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

Mediante auto de fecha 06-03-2002, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal los admite salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19-06-2002, venció el lapso de probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 05-08-2002, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda consignaron escrito de informes.

En fecha 05-08-2002, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 13-10-2009, la Abogada M.A. inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 82.030, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda consigno diligencia solicitando sentencia, y copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 08-10-2010, la Abogada L.P. inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 125.530, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda consigno diligencia solicitando sentencia, y copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 09-11-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del Tribunal.

En fecha 18-04-2012, la Abogada A.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 117.071, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda consigno diligencia dándose por notificada del abocamiento de fecha 09-11-2011 igualmente consigno diligencia solicitando la Perdida del Interés Procesal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº J-SEMAT-31-01 de fecha 02-03-2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual Resuelven: Declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano G.E.R.R. apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL VISTA HERMOSA, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 0273 de fecha 07-06-2000, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), la cual impuso a la referida empresa un Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 3.665.106,35 reexpresados en Bs. F. 3.665, 11 por concepto de Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio fiscal 1998, y multa por la cantidad de Bs. 3.655.106,00 ahora reexpresados en Bs. F. 3.665,11, de conformidad con lo previsto en el articulo 63 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Alegan que la Asociación Civil Vista Hermosa es la figura jurídica adoptada por un grupo de personas interesadas en llevar a cabo, de forma organizada, la construcción de sus respectivas viviendas, por lo tanto los ingresos que obtiene la asociación no son producto de la venta de los apartamentos que construye, sino el producto del aporte de cada uno de los socios con miras a cubrir los costos de sus viviendas.

Que la actividad realizada por su representada no puede ser enmarcada dentro de los conceptos de actividades comerciales e/o industriales, menos aun de una actividad comercial, como es el argumento de la municipalidad bajo el mote de trafico inmobiliario, puesto que no existe una labor de intermediación en la compra y venta de los apartamentos construidos como ya fue explicado.

Que en relación con el argumento de la Alcaldía conforme al cual la adquisición por parte de la Asociación Civil Vista Hermosa de la totalidad de las acciones de la empresa Quimind Supply QS S.A., implica una subrogación en la actividad comercial de la empresa, concluyen que su representada es propietaria de una compañía anónima, pero sin embargo no realiza actos de comercio, mas aun la compañía anónima Quimind, mas allá de ser la propietaria registrada del inmueble en donde se llevo a cabo la obra, no realiza ningún acto comercial puesto como bien lo señala la fiscal actuante “la construcción del conjunto de apartamentos la llevara a cabo LA ASOCIACION CIVIL VISTA HERMOSA, así mal podría pretender el Municipio Baruta gravar con el pago PIC, el ejercicio de actividades que no califican como comerciales y/o industriales.

Alegan que el fiscal actuante pretende derivar el carácter de contribuyente del fisco municipal del carácter de contribuyente del impuesto sobre la renta, sin embargo se trata hechos imponibles distintos gravados con impuestos distintos, por ejemplo el impuesto sobre la renta grava manifestaciones de enriquecimiento que no necesariamente derivan del ejercicio habitual de actividades comerciales y/o industriales como el gravamen que se impone a empleados por sus ingresos derivados del ejercicio de su profesión o relación de dependencia, con este ejemplo quieren dejar claramente establecido que el argumento presentado por la fiscalización no pasa de ser un fallido intento para confundir lo que no admite confusión.

Que en el presente caso es posible afirmar que los ingresos obtenidos por su representada no son el producto de una actividad comercial o industrial lucrativa ni habitual por lo tanto no se encuentra sujeto al impuesto municipal PIC, como tampoco es acertado el argumento de la fiscalización de que la actividad desarrollada por la asociación civil vista hermosa, no encuadra dentro de las exenciones y exoneraciones previstas en la ordenanza de PIC del Municipio Baruta, puesto que efectivamente, no se trata de un supuesto de exención y exoneración, sino mas bien se trata de un supuesto de no sujeción al tributo municipal que se pretende.

Que el fiscal actuante cito a su favor la sentencia dictada por la extinta corte suprema de justicia caso Oriente E.A.P vs Distrito Sotillo, sin embargo difieren del criterio en el sentido de que no es aplicable al caso en concreto dado que son entes radicales totalmente distintos en la naturaleza de sus actividades. La ACVH tiene por objeto servir de organización a sus miembros para la construcción de viviendas mientras que Oriente E.A.P., es una entidad de ahorro y préstamo, es decir actividad netamente civil versus una actividad eminentemente bancaria, actividades estas que no tienen ningún punto en común.

Finalmente solicitan se declare la nulidad absoluta de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico por ellos interpuesto Nº J-SEMAT-31-01 y sea declarado con lugar el presente recurso.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

Alegan que el ejercicio de la función fiscalizadora de la Administración Tributaria disfruta de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico que consideren necesarias para constatar el incumplimiento por parte de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias y los deberes formales que la ley impone, es decir no solo la obligación de pagar los tributos sino también el deber de colaborar con la administración tributaria.

Que en este sentido el ciudadano L.A. en su condición de auditor fiscal procedió mediante orden Nº GAF-00901 de fecha 27-08-1999, a realizar una fiscalización a la Asociación Civil Vista Hermosa, con el fin de verificar si la misma ejerció actividades comerciales dentro del ámbito territorial de la jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda, como conclusión de la auditoria fiscal resulto entre otros aspectos que la asociación civil estaba sujeta la pago de industria y comercio siendo considerada contribuyente, por cuanto la misma podía ejercer actividades comerciales, industriales o cualesquier otra contenida en el clasificador de actividades económicas, siendo entonces la condición de la contribuyente una situación de hecho y no de derecho.

Luego de realizar ciertas consideraciones normativas jurisprudenciales y doctrinarias concluye esa representación fiscal que la ASOCIACION CIVIL VISTA HERMOSA, es una asociación con fin económico que a su vez, persigue actividades comerciales como lo es la construcción de edificios para vivienda multifamiliar, para su posterior venta a terceras personas que no forman parte de la Asociación, siendo entonces sujeto pasivo del impuesto sobre patente de industria y comercio tal y como fue demostrado a lo largo del presente juicio, con los documentos de ventas habituales por parte de los Directores, representantes y apoderados de la misma.

Que en relación con el alegato relativo con el impuesto sobre la renta, consideran necesario aclarar que el carácter de contribuyente que se atribuye a la ASOCIACION CIVIL VISTA HERMOSA en cuanto al impuesto sobre patente de industria y comercio, deviene del análisis de los elementos que integran el hecho generador y la base imponible de la actividad que esta ejerce, y no del hecho de que la misma haya declarado el impuesto sobre la renta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT.

Que la otra característica esencial para la existencia del hecho generador del impuesto sobre patente de industria y comercio como lo es la habitualidad, la misma se desprende de los documentos de compra y venta antes mencionados, aunados a los documentos que fueron constatados en la auditoria fiscal tomados de manera aleatoria de los archivos de la asociación civil.

Alegan que los alegatos de la recurrente no son sino simple afirmaciones de hecho, dado que no presento elementos que prueben lo contrario, por lo tanto disienten de lo argumentos esbozados por la representación de la recurrente y ratifican la veracidad de las actas fiscales objeto de impugnación.

Que es irrebatible la condición de contribuyente de esa Asociación Civil, pues si existe una realidad jurídica por su condición frente al SENIAT, también debe existir una realidad frente a la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, pero no por el hecho de declarar, sino por ejercer ventas brutas al sector privado tal como lo indican en las Planillas de Declaración Definitiva de Rentas.

Finalmente que por toda y cada una de las razones expuestas en el presente informe solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la Recurrente:

La representación judicial de la contribuyente no consigno pruebas en la presente causa.

De la Recurrida:

La representación judicial del Municipio Baruta en su escrito de promoción de pruebas promovió:

.-El merito favorable de los autos, y en especial del expediente administrativo por ellos consignado.

Promueve como Pruebas documentales:

.-Acta fiscal signada bajo las siglas A.F. No. 00621 emanada de la Gerencia de Auditorias Especiales del Servicio Autónomo Municipal de administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.

.-Resolución signada bajo el Nº 000273 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

.- Resolución signada bajo el Nº J-SEMAT-31-01 emanada del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

.- Fichas catastrales pertenecientes a los propietarios de los apartamentos vendidos por los socios de la Asociación Civil Vista Hermosa.

.- Planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas Jurídicas (DPJ-26) de la Asociación Civil Vista Hermosa ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Promueve Prueba de Informes:

De conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este Juzgado oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a los fines de que se informara a cerca de los particulares que allí se detallan.

Así mismo se pudo observar que la Administración Tributaria recurrida consigno el expediente administrativo de la Asociación Civil Vista Hermosa.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

Ahora bien en relación con el Acta fiscal signada bajo las siglas A.F. No. 00621 emanada de la Gerencia de Auditorias Especiales del Servicio Autónomo Municipal de administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, la Resolución signada bajo el Nº 000273 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la Resolución signada bajo el Nº J-SEMAT-31-01 emanada del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda así como las Fichas catastrales, este Tribunal observó que los mismos tratan de documentos administrativo emitido por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

En cuanto a las Planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas Jurídicas (DPJ-26) de la Asociación Civil Vista Hermosa ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, este tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria por lo tanto le otorga valor probatorio.

En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para lo cual solicitó del Tribunal se librara oficios a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a los fines de que se informara sobre los particulares a que se refería dicho escrito, este Tribunal observo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que dicha prueba fue evacuada, siendo recibida la información solicitada, observando este Tribunal que no hubo impugnación por la parte contraria por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Finalmente en relación con el expediente administrativo consignado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) La Legalidad o no de la Resolución Nº J-SEMAT-31-01 de fecha 02-03-2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual se resolvió declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano G.E.R.R. apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL VISTA HERMOSA, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 0273 de fecha 07-06-2000, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), la cual impuso a la referida empresa un Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 3.665.106,35 reexpresados en Bs. F. 3.665, 11 por concepto de Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio fiscal 1998, e imponer a la referida empresa multa por la cantidad de Bs. 3.655.106,00 ahora reexpresados en Bs. F. 3.665,11, de conformidad con lo previsto en el articulo 63 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 28-06-2001, Recurso Contencioso Tributario, ejercido contra la Resolución Nº J-SEMAT-31-01 de fecha 02-03-2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 05-08-2002, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 05 de agosto de 2002, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Abogado G.R.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.548, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL VISTA HERMOSA, inscrita ante por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 14, Tomo 25 Protocolo Primero, en fecha 28 de marzo de 1994, con domicilio procesal escritorio jurídico R.H. & Wull – Abogados, Edif.. Parque Cristal. Los Palos Grandes, Torre Oeste Piso 5 Ofic. 5-2 Av. F.d.M., Caracas, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado G.R.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.548, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL VISTA HERMOSA, inscrita ante por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 14, Tomo 25 Protocolo Primero, en fecha 28 de marzo de 1994, contra la Resolución Nº J-SEMAT-31-01 de fecha 02-03-2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual Resuelven: Declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano G.E.R.R. apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL VISTA HERMOSA, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 0273 de fecha 07-06-2000, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), la cual impuso a la referida empresa un Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 3.665.106,35 reexpresados en Bs. F. 3.665, 11 por concepto de Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio fiscal 1998, y multa por la cantidad de Bs. 3.655.106,00 ahora reexpresados en Bs. F. 3.665,11, de conformidad con lo previsto en el articulo 63 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000127, a las once de la mañana (11:30 am).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2001-000045

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1619

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