Sentencia nº 60 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-0000027

I

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2003, los ciudadanos F.I.R., Marelva Monserrat, P.A., J.M. y D.R.R.S., titulares de la cédula de identidad número 4.128.683, 8.795.987, 9.963.992, 7.298.666 y 10.336.278 respectivamente, actuando con el carácter de representantes de las Asociaciones civiles sin fines de lucro ASOABOGADOS y 800 ANTICORRUPCIÓN, inscritas por ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2003, bajo los números 33 y 34, Tomo 5, Protocolo Primero respectivamente; e igualmente actuando “...EN NOMBRE PROPIO y COMO ELECTORES INSCRITOS EN EL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE...”, asistidos por la abogada M.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.128, interpusieron por ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra el C.N.E..

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y en fecha 1° de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar al presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 9 de abril de 2003, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de representante judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con la presente causa.

Por auto de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el presente recurso de conformidad con el artículo 84, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2003 la parte recurrente apeló del auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 30 de abril del mismo año, que declaró inadmisible el presente recurso.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, el representante del C.N.E. solicitó a esta Sala “...declare extemporánea la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2003...”.

En fecha 14 de mayo de 2003, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines de la decisión correspondiente.

II Fundamentos del recurso

Del conjunto de alegatos manifestados por la parte recurrente en su escrito recursivo, se desprenden las consideraciones siguientes:

Adujeron que, en su carácter de electores inscritos en el Registro Electoral, “...solicitaron formalmente ante el C.N.E., Copias de las Planillas originales o de las respectivas actualizaciones, que deben presuntamente estar en resguardo de la Oficina del Registro Electoral Permanente, y en las cuales deben constar los requisitos establecidos en los Artículos 95 y 101 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, concatenado con el artículo 8 de la Ley de Identificación, y el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las condiciones elegibilidad que deben constar en el Registro Electoral Permanente; en dichos artículos se establecen las condiciones que deben constar en dicho REGISTRO para su elaboración y perfectibilidad entre los cuales están nombres y apellidos, cédula de identidad, fecha de nacimiento, Nacionalidad, Sexo, Profesión, Impedimento Físico, indicación si sabe leer o no, Dirección del Elector, Centro de Votación y mesa, cualidad de cada elector Y FINALMENTE LAS CONDICIONES DE PERFECTIBILIDAD DEL REGISTRO TALES ‘COMO HUELLAS DIGITALES Y FIRMA DEL ELECTOR’... (sic) (resaltado del original).

Comunicación ésta que no ha sido respondida hasta los actuales momentos, por el Organismo Rector Electoral, violándose lo establecido en el artículo 51 de la Constitución vigente, tal y como consta en las comunicaciones dirigidas al ente antes mencionado de fechas 24 de Febrero de 2003 y 21 de Marzo de 2003 respectivamente...”.

Seguidamente, la parte recurrente pasó a citar sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.) y luego de transcribir fragmentos de dicho fallo, señaló que: “Al momento actual, EXISTE LA INTENCIÓN DE REPRESAR AL GOBIERNO-ESTADO EN UNA ESPECIE DE NEUTRALIDAD INSTITUCIONAL, se está intentando reducir los poderes de los mismos, bajo el espectro de OCULTOS PODERES SUBVERSIVOS; tanto internos como externos, que intentan despojarnos de nuestra soberanía. Al grado de llegar a la confiscación de los Derechos Humanos y Civiles, sin ningún tipo de escrúpulo, ni control alguno sobre las innumerables barbaries, que hoy día han llegado a su máxima expresión.

De esta realidad no escapa el C.N.E. (CNE). Esta institución sólo ha venido respondiendo a factores e intereses políticos predeterminados, para detener las reformas necesarias de un cambio real y Constitucional, al mimetizarse con las realidades externas (mayúsculas del original).

(omissis) AL MISMO TIEMPO, SE DEBEN DENUNCIAR A LOS INNUMERABLES MIEMBROS DE ESTA INSTITUCIÓN, QUE LE DIERON PASO AL EXCESO DE DESVIACIONES, a través de conocidas y atiborradas agendas tradicionales con viejos esquemas, cuyo producto final se resume en un severo antagonismo y contradicciones entre las prácticas de las políticas, las realidades y lo deseable dentro de un sistema democrático” (mayúsculas del original).

III Del auto apelado

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso interpuesto, conforme a los razonamientos siguientes:

En primer lugar, cabe advertir que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que deben ser examinados por el juzgador en ‘limine litis’, es decir, con antelación a la tramitación del mismo, y ello supone un examen previo de ciertas formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

De igual manera, dichos preceptos normativos encuentran pleno respaldo en el artículo 84, ordinal 6º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:

‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(...)

6º. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación.’ (Subrayado de esta Sala).

Del examen del presente recurso contencioso electoral, este juzgador estima que el mismo revela inequívocamente que los recurrentes incurren en graves imprecisiones, no resultando posible determinar con precisión cuál es el objeto de impugnación del presente recurso, siendo imposible individualizar si lo que se recurre son actuaciones formales emanadas del C.N.E. o por el contrario son actuaciones materiales o vías de hecho de ésta o abstenciones u omisiones en que ésta ha incurrido; así como resultan genéricos y confusos los fundamentos fácticos del recurso, pues, entre ellos se exponen como fundamento de su pretensión un conjunto de hechos correspondientes al Exp. Nº 2003-000001, decidido por la Sala Electoral Accidental, en fecha 26 de marzo de 2003, así como la formulación de una serie de denuncias genéricas relativas a supuestas irregularidades en la conformación del Registro Electoral Permanente.

La situación descrita anteriormente demuestra que el presente recurso está planteado en forma confusa y genérica, lo que lo torna ininteligible e impide su tramitación; de allí entonces la casi imperiosa decisión de inadmisibilidad que debe proferir en virtud de representar tal escrito un obstáculo insalvable para que esta Sala pueda iniciar la tramitación y posterior pronunciamiento de un recurso interpuesto en los referidos términos. Por tanto, de conformidad con el artículo 84, ordinal 6º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso...

.

IV Fundamentos de la apelación

Del conjunto de alegatos presentados por la parte recurrente, se desprende lo siguiente:

Señaló que el auto apelado lesiona el “derecho a ser amparado”, previsto en el artículo 27 constitucional, por cuanto a su juicio dicho precepto determina que el procedimiento de amparo constitucional cuando es intentado conjuntamente con recurso contencioso no está sujeto a formalidad alguna.

Aunado a ello, alegó que el aludido auto del Juzgado de Sustanciación resulta contrario a las disposiciones contenidas en los artículo 14 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución vigente.

Asimismo, dentro del título que llamó “Conclusiones Finales”, indicó que el auto impugnado debe ser declaro nulo, “...de conformidad con el principio QUE CON EL IMPERIO DE LA LEGALIDAD DA PRIMACÍA A APLICAR DE LA CONSTITUCIÓN POR SOBRE TODAS LAS DEMÁS LEYES QUE CONFORMAN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, SE APLIQUE AL CASO CONCRETO EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL PRINCIPIO DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ESTATALES VIOLATORIOS DE DERECHOS PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 25 EIUSDEM” (resaltado del original).

Aunado a ello, manifestó que la violación de todos los artículos antes enunciados, “...LESIONA EL SENTIDO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL QUE REPRESENTA EL PRIMER VALOR DEL CONSTITUCIONALISMO VENEZOLANO...”, previsto en la Constitución vigente (resaltado del original).

Aunado a ello, señaló que el auto impugnado es inmotivado y se produjo sin sustanciación.

Finalmente, solicitó a esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 139 de la Constitución, sancione administrativa, civil y penalmente a las personas que resulten responsables de la inaplicación y desconocimiento de las normas constitucionales, que a su criterio, ocurre en el presente caso a través del auto recurrido, en el cual, como lo señaló la parte recurrente, se encuentra “...UNA REPUDIABLE CONDUCTA DE LOS FUNCIONARIOS QUE LO SUSCRIBIERON Y QUE LA DOCTRINA CONOCE CON EL NOMBRE DE DESVIACIÓN DE PODER Y ABUSO DE FUNCIONARIO PÚBLICO POR VIOLACIÓN EXPRESA DE LAS PREINVOCADAS NORMAS CONSTITUCIONALES...”. (resaltado del original).

V

Oposición a la apelación

El representante judicial del C.N.E. consignó diligencia oponiéndose al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Solicitó sea declarada la extemporaneidad de la apelación interpuesta, con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al prever dicha norma un lapso de cinco 5 días de despacho siguientes al auto recurrido.

En ese sentido, alegó que en el presente caso la parte recurrente quedó debidamente notificada “...y en cuenta el mismo día en que se dictó el referido auto -según consta de Boleta de Notificación que cursa al folio 125- por lo que el lapso de apelación abarcó los días 5, 6, 7, 8 y 12 de Mayo de 2003, inclusive, por lo que la apelación que se efectuó el 13 del citado mes y año, se produjo fuera del lapso antes señalado...”.

VI Consideraciones para decidir

Estando en la oportunidad para pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por los ciudadanos F.I.R., Marelva Monserrat, P.A., J.M. y D.R.R.S., contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de abril de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, esta Sala observa:

La parte apelante alegó la violación de los artículos 26, 27, 235 y 257 de la Constitución vigente y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que consideró que debía declararse la nulidad del auto impugnado, de conformidad con los artículo 7 y 25 de la misma Constitución, ya que -según alega- la referida decisión del Juzgado de Sustanciación lesiona los valores democráticos y sociales fundados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denunció la falta de motivación y sustanciación en el auto apelado y, finalmente, solicitó la sanción administrativa, civil y penal de quienes suscribieron el referido auto, por apreciarse el vicio de desviación de poder y abuso de funcionario público; según lo dispuesto en el artículo 139 constitucional.

Por su parte, el representante judicial del C.N.E. opuso la extemporaneidad de la apelación por cuanto tal recurso fue presentado luego que venciera el lapso que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia confiere al recurrente para impugnar, en segundo grado, el auto que declara inadmisible el recurso contencioso.

Ahora bien, visto como han quedado planteados los hechos en la presente causa, esta Sala considera necesario pronunciarse, como punto previo, respecto a la temporaneidad de la apelación interpuesta, para lo cual observa:

El artículo 84 único aparte de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señala lo siguiente:

Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.

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De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el lapso para apelar de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación que inadmitan las demandas o solicitudes es de cinco (5) días de despacho.

En este sentido, observa esta Sala que el auto cuestionado fue dictado el día 30 de abril de 2003 y la apelación fue interpuesta el día 13 de mayo del mismo año, esto es, al sexto (6to) día de despacho siguiente a su emisión, por lo que la misma resulta extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, esta Sala debe declarar extemporánea la apelación interpuesta por los ciudadanos F.I.R., Marelva Monserrat, P.A., J.M. y D.R.R.S., contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de abril de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

VII

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Extemporánea la apelación interpuesta por los ciudadanos F.I.R., Marelva Monserrat, P.A., J.M. y D.R.R.S., contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de abril de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral por ellos interpuesto y, en consecuencia:

  2. - Se Confirma el auto apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (28) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 60.

El Secretario,

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