Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

193° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

24 de enero del 2006

DEMANDANTE: M.A.L.

APODERADO: F.B.

DEMANDADAS: ASOCIACIONES CIVILES “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA Y ASOCIACIÓN FEMENINA DE AUXILIO SOCIAL”

APODERADOS: M.E.P. Y P.T.

EXPEDIENTE: 17.605

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

ITER PROCESAL: Consta en autos al folio 130 al 140 Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del trabajo de ésta Circunscripción, por la cual se ordenó:

1) Tramitar la incidencia surgida con motivo de la impugnación del poder con que obró la demandada, y resuelto el punto anterior,

2) Determinar la suficiencia ó no de los montos consignados a favor del actor, con motivo de la persistencia en el despido, dado que lo injustificado de éste (del despido), resulta ser un hecho convenido por ambas partes.-

SEGUNDO

PUNTO PREVIO: SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER:

* La parte actora al folio 32 impugnó el poder presentado en copia simple que corre a los folios 30 y 31, alegando que su contenido es contradictorio en cuanto a las personas jurídicas allí señaladas, tal como se evidencia de su texto y de la nota del notario al señalar los documentos de otra persona jurídica diferente a la persona jurídica otorgante.-

* En el curso de la incidencia aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la codemandada de autos ASOCIACION CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA” , consignó copia certificada para ser devuelta y copia fotostática marcada “A” de Acta Constitutiva Estatutaria de la ASOCIACION CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA las cuales rielan a los folios folios 213 al 220, y consignó escrito con sus anexos que rielan a los folios 211 al 220, señalando que:

  1. Ratifica las actuaciones que constan en autos realizadas por la abogada M.E.P.L., con el poder autenticado cuya copia certificada se anexó a los folios 124 al 127, de manera especial el escrito presentado por la precitada abogada que riela al folio 27 de éste expediente, a través del cual insistió en el despido; en dicha escrito la codemandada ya identificada persistió en el despido con fundamento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  2. Promovió como pruebas documentales:

• Copia certificada del Instrumento poder indicado en el literal anterior, consignada durante la audiencia celebrada en el Tribunal Superior, la cual opuso a la contraparte a fín de desvirtuar la impugnación que hiciera de la copia simple consignada por la codemandada aquí identificada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-

• Escrito presentado por la parte actora que riela al folio 40, mediante el cual impugnó y rechazó la consignación de dinero efectuada por la abogada M.E.P.L. actuando como apoderada de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Betania, alegando que a través del misma se demuestra el reconocimiento por parte de la actora de la legitimidad con la que actuó la referida profesional , evidenciando la valildez del poder impugnado al haber sido convalidadao por la parte actora mediante la presentación del referido escrito.-

• Escrito de pruebas que riela a los folios 35 y 36, a través del cual señaló convalidar el defecto relativo a la impugnación del poder, y señalando que de tal contenido se evidencia la falta de presentación de prueba por parte de la actora que acredite que para la fecha del despido devengaba un salario de Bs.12.876,42.-

• Igualmente la parte actora, durante la incidencia respectiva, consignó sendos escritos y documentales con valor probatorio que se adminiculan al mérito de autos, insistiendo en la insuficiencia del poder, ratificando y ampliando el motivo de la impugnación, así como ampliando la fundamentación de dicha impugnación (folios 224 al 233 acompañado de los anexos marcados A,B,C,D, y E, anexos con valor probatorio que se adminiculan al mérito de autos en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo).-

*Analizados los alegatos de las partes, ésta Juzgadora, desecha los alegatos esgrimidos por la parte actora para fundamentar e insistir en la impugnación del poder, por cuanto, analizada la consignación de copia certificada para ser devuelta y copia fotostática marcada “A” de Acta Constitutiva Estatutaria de la ASOCIACION CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA las cuales rielan a los folios folios 213 al 220 (documentales consignadas por las codemandadas), se constató que quien confirió poder a la abogada M.E.P. fue M.J.G.L. (vicepresidenta según disposición transitoria primera), quien de acuerdo con los Estatutos consignados (artículos décimo cuarto y décimo quinto) tiene facultad para otorgar poderes, por lo que se desecha la impugnación opuesta y así se decide, y por cuanto igualmente sus actuaciones fueron ratificadas (por el apoderado de las codemandadas tal como consta a folios 122 y 123 y folios 100 y 101) y fue consignada copia certificada del documento poder impugnado por ser copia simple (Folios 121 al 127), y todo de conformidad con el mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 257 constitucionales los cuales establecen el principio de la finalidad del acto con preeminencia a la formalidad, pues cuando se cumple el fín para el cual el acto estaba previsto, el acto es válido, en éste sentido, el Juzgado Superior ordenó como punto previo resolver la impugnación del poder, y siendo que en la incidencia aperturada conforme a la sentencia del Juzgado Superior para resolver tanto la impugnación como la consignación, las codemandadas subsanaron suficientemente el poder impugnado, es por lo que se declara suficientemente subsanado el poder impugnado .- Así se deja establecido.-

TERCERO

DETERMINACIÓN DE LA SUFICIENCIA Ó NO DE LOS MONTOS CONSIGNADOS A FAVOR DEL ACTOR, CON MOTIVO DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, DADO QUE LO INJUSTIFICADO DE ÉSTE (DEL DESPIDO), RESULTA SER UN HECHO CONVENIDO POR AMBAS PARTES:

• Consta al Folio 27 y 28 consignación (Folio 38) hecha por la demandada por Bs.4.111.345,45, según planilla de liquidación anexa.-

• Consta al folio 33 escrito de la parte actora impugnando la consignación.-

• Consta al Folio 35 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, donde invocó la admisión de hechos e invocando los derechos derivados de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento , que en sus artículos 46 y 56 establecen 60 días hábiles de vacaciones, a cuyos fines se computaran los del mes de agosto, los de la primera quincena de septiembre y los que señale el calendario escolar de cada año, alegando la parte actora que éstas normas determinan el derecho de los sueldos del mes de agosto y de la primera quincena de septiembre.- En éste punto ésta sentenciadora aprecia que el pago de sañario de los meses de agosto y septiembre 2001 es improcedente pues el despido fue el 31 de julio del 2001 y así se deja establecido.-

• Consta al folio 40 escrito de la parte actora donde señala que no se indican salarios caídos ni hasta que fecha se paga; Respecto a los salarios caídos éstos son procedentes conforme al dispositivo del fallo. Así se deja establecido.-

• Señalan las codemandadas que la Asociación Femenina de A.S. quedó confesa por no contestar ni probar nada que le favorezca; que la Contestación de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Betania, por no cumplir los requisitos de Ley, admitió la relación laboral, fecha de inicio, despido injustificado y salario básico, por lo que impugna la consignación hecha.-

* La parte actora en su libelo de demanda señaló que en caso de persistencia en el despido se tomara en cuanta las previsiones del art. 108, y 125 LOT y 133 LOT, la incidencia de 60 días de utilidades, siendo procedente igualmente la incidencia del bono vacacional.- En consecuencia, analizada la liquidación que riela al folio 28, se evidencia que la codemandada rechaza de hecho el salario invocado por la actora, sin embargo, en virtud de que las codemandadas no desvirtuaron el último salario alegado por la actora, queda establecido que el último salario fue de Bs.12.876,42.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA insuficiente la consignación hecha con motivo de la solicitud de calificación de despido, en consecuencia, siendo un hecho convenido que el despido del que fue objeto la trabajadora M.A.L. , fué injustificado, en consecuencia, se condena a las codemandadas ASOCIACIONES CIVILES “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA Y ASOCIACIÓN FEMENINA DE AUXILIO SOCIAL” a pagar a la actora, la cantidad de Bs.1.444.765,50 por concepto de diferencia pendiente con respecto a los artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente los salarios caídos, más la cantidad que resulta de la experticia complementaria del fallo que se ordena con base a los siguientes parámetros:

Las partes de común acuerdo designaran experto y en su defecto será designado por el Tribunal de ejecución, experto que deberá calcular:

El experto a los fines de los cálculos correspondientes tomará en cuenta además lo siguiente:

Ingreso: 19-09-1992

Despido injustificado: 31-07-2001

ULTIMO SALARIO normal DIARIO Bs.12.876,42 (alegado por la actora y no desvirtuado por las codemandas)

*Ultimo salario integral = INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES = 60 DÍAS ENTRE 365 = 0,164 X 12.876,42 = Bs.2.111,73 más Bs.12.876,42 = Bs.14.988,15

Incidencia del Bono Vacacional 24 días (Folio 28) entre 365 = 0,065 X 12.876,42 = Bs.846,66 más Bs.12.876,42 = Bs.15.834,81

ULTIMO SALARIO INTEGRAL Bs.15.834,81

*Art. 125 = 150 días X Bs.15.834,81 = Bs.2.375221,50 Por concepto de indemnización por despido injustificado menos lo pagado por éste concepto (Bs.1.634.463,00 Folio 28), la diferencia a pagar por éste concepto es Bs.740.758,50

*Art. 125 = 60 días X Bs.15.834,81. = Bs.950.088,60 Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido menos lo pagado por éste concepto (Bs.653.785,20 Folio 28), la diferencia a pagar por éste concepto es de Bs.296.303,40

Total a pagar por concepto de diferencia del artículo 125 LOT = Bs.1.037.061,90

Prestación de antigüedad art. 108 LOT de los últimos 13 meses 65 días X Bs. 15.834,81 = Bs.1.029.262,60 menos lo consignado por éste concepto (Bs.621.559,05) la diferencia pendiente es Bs.407.703,60

• La diferencia resultante por Bs.1.444.765,50 ( por los conceptos de prestación de antigüedad art 108 y art. 125 LOT ) , deberá ser objeto de corrección monetaria a cargo del experto designado.-

• La diferencia resultante Bs.407.703,60 (por concepto de prestación de antigüedad art 108) , deberá ser objeto del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales a cargo del experto designado con base al artículo 108 de la LOT.-

• Queda encargado el Tribunal de ejecución del cálculo de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha en que ocurrió el despido que fue el día 31-07-2001, hasta la fecha efectiva de la consignación (22 de enero del 2002, Folio 37), a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 12.876,42, con exclusion de los periodos que por pacífica jurisprudencia laboral deben excluirse. Tambien deben tomarse en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional a los fines del cálculo de los salarios caídos (entre el 31-07-2001 y el 22 de enero del 2000).-

Costas en la incidencia (articulación probatoria): Vista la insuficiencia de la consignación hecha, se condena en costas a las codemandadas solo al pago de los honorarios profesionales, por cuanto, en la articulación probatoria aperturada para la determinación de la suficiencia ó insuficiencia de la consignación hecha, resultó ésta última insuficiente (principio de la gratuidad).-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (24) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006), 9 am.-

D.P.F.D.S.

JUEZ

YOLANDA BELISARIO

LA SECRETARIA

Expediente:17.605

Dp/lm

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