Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteHaldy Guzmán
ProcedimientoMedida Cautelar

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de julio de 2009.

199º y 150º

Exp. Nº AC-9874.

Visto el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2009 por el ciudadano D.R., en su carácter de autos, debidamente asistido por el ciudadano abogado E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.891, mediante el cual solicita se decrete de, conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del oficio enviado por el Superintendente, hasta tanto sea sustanciada la presente Acción de A.C., y en consecuencia se oficie al Registro Principal a fin que se abstenga de darle curso hasta tanto no se decida la presente acción de amparo; este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido debemos señalar, que a pesar de la celeridad y brevedad de estos procesos, existen casos en donde resulta imperioso, dada la situación de que se trate, suspender el peligro o, en todo caso, evitar que continúe la presunta violación constitucional alegada y proceder en conformidad a restablecer la situación jurídica infringida, en forma previa a la decisión que haya de recaer sobre el fondo del asunto, pudiéndose decretar medidas provisionalísimas, sin exigírsele al accionante que demuestre en forma concurrente la verificación de los requisitos de procedencia propios del resto de las medidas cautelares. No obstante lo anterior, el juez deberá ponderar la situación planteada, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia a los fines de determinar la procedencia o no de dicha medida, en donde el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, afirmándose en el fondo, que una parte está lesionando a la otra o que tiene el temor que lo haga y requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación, sin necesidad de probar el temor de su gravedad o difícil reparación, lo cual viene a constituir la causa del Amparo, siendo la posible tardanza de la resolución de dicho proceso, el elemento principal a tomar en cuenta a los fines del decreto o no de la medida, aunque dicho proceso sea de naturaleza breve.

Este Tribunal Superior, encuentra, en consonancia con los razonamientos antes expuestos aplicados al caso de autos, conforme a la situación planteada por las partes accionantes, que no le es posible conocer la situación que para los actuales momentos pudiese reinar o imperar, desde el punto de vista fáctico o jurídico respecto de los hechos denunciados, en el sentido de poder ponderar con la responsabilidad del caso que lo amerita, la necesidad de acordar o no la medida cautelar solicitada, por cuanto carece de los elementos necesarios que permitan deducir de modo alguno, la urgencia o no de acordar la misma, así como la irreparabilidad o no de la situación que ha sido planteada, por lo que considera quien decide, resulta prudente verificar el respectivo acto de la audiencia oral y pública, en donde oída y analizada la posición de cada una de las partes, así como los elementos probatorios respectivos, pueda este Tribunal, con la responsabilidad que ello involucra, emitir el pronunciamiento de fondo a que haya lugar, toda vez que a.l.e.q. pudiese causar dicha medida, en ponderación directa con la actuación de la afectada por ella y la posible reversibilidad de lo que se pretende sea decretado por esta vía, entiende quien decide, tomando en cuenta la naturaleza breve y sumaria del Amparo, podría constituir un perjuicio mayor acordar la misma, en caso de ser desestimada la pretensión principal de las partes solicitantes; además de considerar quien decide, que acordar dicha medida, sería tanto como resolver por vía precautelativa, el fondo del asunto, no teniendo razón de ser el emitir, a posteriori, un pronunciamiento definitivo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara Improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano D.R. en su condición de Asociado de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central (CAYPREOCE). Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. H.D.G.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

HDGC/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº AC-9874.

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