Sentencia nº 01644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 12108

En fecha 25 de octubre de 1995, se dio por recibido en la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el Oficio N° 679 de fecha 25 de abril de 1995, anexo al cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares ejercida por los abogados J.E.C.M. y J.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 535 y 8.477, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad civil Carlos de los Ríos Rodríguez y Asociados, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1994, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer del caso de autos en la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de octubre de 1995 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia formulada.

Reconstituida la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 19 de junio de 1996, se ordenó la continuación del procedimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Mediante sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 1998, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, aceptó la competencia formulada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En consecuencia ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que este se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho, igualmente, ordenó emplazar al Alcalde del Municipio Libertador, a los fines de que dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación procediera a dar contestación a la referida demanda. Asimismo, acordó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador.

En fecha 1° de julio de 1998, la abogada J.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.520, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, presentó escrito por medio del cual dio formal contestación a la demanda interpuesta.

El 21 de julio de 1998, la abogada K.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.496, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, consignó el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación, acordó abrir pieza separada con el expediente administrativo consignado por la apoderada judicial del Municipio demandado.

En fecha 11 de agosto de 1998, la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, acordó su reserva hasta el día siguiente a aquél en que se venza el lapso de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Juzgado de Sustanciación que vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas se sirviera remitir el expediente a la Sala.

El 3 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación vista la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 29 de octubre del mismo año, acordó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, el cual fue recibido el mismo día.

En fecha 5 de noviembre de 1998, se designó Ponente en el presente expediente al Magistrado Humberto J. La Roche y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 18 de noviembre de 1998, comenzó la relación de la causa, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el acto de informes para el primer día de despacho siguiente una vez transcurridos quince días continuos, contados a partir de la referida fecha, inclusive.

Reconstituida la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 1998, se ordenó la continuación del procedimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

El 3 de diciembre de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que al mismo no comparecieron las partes.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 1999, la parte demandante solicitó que en la presenta causa se dijera Vistos y se procediera a dictar sentencia, toda vez, que se encontraba vencida la segunda etapa de la relación de la causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se designara nuevo ponente en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2000, reconstituida esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 12 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en el caso de autos.

Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 16 de enero de 2001, vista la reconstitución de esta Sala, solicitó se designara nuevo ponente en la presente causa, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de enero de 2001, en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, vista la designación de un nuevo ponente en la presente causa, solicitó se dictara la decisión a que hubiere lugar.

En fecha 18 de abril de 2001, se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

Argumentos de la Demandante

Los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentan su pretensión, en base a los siguientes argumentos:

Que en fechas 9 de octubre de 1991; 11 de diciembre de 1991 y 18 de marzo de 1992, su representada suscribió contratos con el Municipio Libertador del Distrito Federal, por medio de la cual la sociedad civil “Carlos de los Ríos Rodríguez y Asociados” se obligaba a “organizar el Archivo de Contribuyentes del Ramo de Industria y Comercio que lleva la Dirección General de Impuestos Municipales”, y asimismo, el mencionado Municipio se comprometía a cancelar a la contratada “por sus servicios la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000.000,oo).

Continuaron narrando, que en los mencionados contratos, se estableció la manera como debía el Municipio cancelar a su representada los servicios profesionales prestados, a saber, en la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA, se indicó: “a) al inicio del trabajo, un VEINTE POR CIENTO (20%) del monto total, o sea, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.700.000,oo), b) el resto que es la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 50.800.000,oo) será cancelado en cuatro (4) cuotas iguales, cada una equivalente a la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.700.000,oo). Dichas cuotas se pagarán de la siguiente manera: la primera después de haber transcurrido treinta (30) días de haberse iniciado los trabajos; y, las restantes, a los sesenta (60), noventa (90) y ciento veinte (120) días respectivamente. Quedando convenido que el último pago sólo procederá si se ha ejecutado totalmente el trabajo objeto del presente contrato”.

Igualmente, señalaron que a pesar de haber iniciado los trabajos de organización del Archivo de Contribuyentes del Ramo de Industria y Comercio que lleva la Dirección General de Impuestos Municipales y haber cumplido con todos los requerimientos exigidos por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Libertador, no se le canceló a su representada el anticipo de Doce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 12.700.000,oo), acordado en la Cláusula Décimo Tercera del contrato.

Asimismo, indicaron que en fecha 10 de julio 1992 enviaron comunicación al Alcalde del Municipio Libertador, en la cual le participaron “que las obligaciones asumidas en el contrato suscrito para la ‘Reorganización del Archivo de Contribuyentes del Ramo de Industria y Comercio’, habían sido cumplidas en razón de lo cual se le hacía formal entrega del material” que demostraba la culminación de los trabajos de reorganización.

De igual manera, señalaron que en fecha 14 de julio de 1992, siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, dirigieron comunicación al Director General de Rentas Municipales, anexa a la cual le hicieron formal entrega del material que demostraba la culminación de los trabajos realizados. Es de hacer notar que la mencionada comunicación de entrega fue firmada en señal de aceptación por el Director General de Rentas Municipales, y por otros funcionarios que participaron en calidad de observadores de la entrega, a saber: el Inspector General de Hacienda Municipal; la Directora de Liquidación; el Jefe de Auditoria; el Jefe de Investigaciones; el Jefe del Archivo General de Rentas (E); y el abogado Jefe de Rentas Municipales.

Agregaron, que en fecha 20 de julio de 1992, su representada se dirigió al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines, de que se procediera al pago de la obligación contraída por la mencionada Alcaldía, ello en virtud de la culminación del contrato celebrado, resultando dicha diligencia de cobro infructuosa.

Que en virtud de no haber recibido una respuesta satisfactoria ante las múltiples gestiones de cobro realizadas por su representada, en fecha 16 de noviembre de 1992, dirigió una nueva comunicación al Alcalde del Municipio Libertador, a los fines de que este ordenara el pago respectivo, resultando igualmente dicha gestión de cobro ineficaz.

Que en fecha 29 de diciembre de 1992, la Comisión Permanente de Contraloría del Municipio Libertador, emitió un informe relativo al contrato suscrito entre la Alcaldía de Caracas y la sociedad civil “Carlos de los Ríos y Asociados”, en el cual señaló: “’(...) El Alcalde al hacer ejecutar la negociación sin la previa aprobación del contrato o compromiso por la Contraloría Municipal y sin cumplir el procedimiento legalmente establecido (en la Ordenanza sobre procedimientos para la celebración de Contratos de Obras, Adquisición de Bienes Muebles y Prestación de Servicios); que es el caso que nos ocupa, el funcionario infractor compromete su responsabilidad y puede en consecuencia ser sancionado; pero frente al contratante de la administración el contrato conserva su validez, ya que el particular no está obligado a conocer si se ha cumplido con todos los requisitos para la formación de la voluntad de la administración y todos los requisitos establecidos al efecto en la Ordenanza citada y que cuando el acto tiene una regularidad aparente, la nulidad del compromiso conduciría a un enriquecimiento sin causa del Municipio y permitiría al tercero afectado una acción de resarcimiento contra este’”.

Que en fecha 1° de abril de 1993, electas ya las nuevas autoridades del Municipio Libertador, su representada solicitó una audiencia con el Síndico Procurador Municipal, a los fines de plantearle la falta en el cumplimiento de la obligación asumida por el Municipio Libertador; posterior a dicha audiencia, y siguiendo recomendaciones del ciudadano Síndico Procurador Municipal, en fecha 6 de abril de 1993, se reunió con la Directora de Hacienda Municipal; y subsiguientemente, en fecha 5 de mayo de 1993, se reunió con el Director General de Administración, para plantearle igualmente la falta de pago de la obligación contractual asumida por la Alcaldía. Todas las gestiones realizadas en las fechas antes señaladas resultaron infructuosas.

Señalaron además, que “(...) resulta evidente que entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y la firma CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS se convino en celebrar el contrato cuyos términos y condiciones constan de autos, que es valido, lícito, posible y fue cumplido en todas sus partes por el segundo de los nombrados, por lo cual, a tenor de lo dispuesto por los Artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, ocu(rren) ante este Tribunal para reclamar el cumplimiento por parte de la Alcaldía de su obligación de pagar el precio, así como los daños y perjuicios que ha ocasionado a (su) mandante, incluido los intereses que dicho dinero hubiese producido desde el momento en que debió hacerse efectivo cada uno de los pagos, así como el beneficio de la indexación en razón de la disminución de la capacidad adquisitiva de la moneda de curso legal en nuestro país en el presente momento (...)”.

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho señalados, solicitaron sea condenada la Municipalidad del Municipio Libertador del Distrito Federal, a cancelar a su representada las siguientes cantidades: Sesenta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 63.500.000,oo), por concepto del pago total convenido en el contrato suscrito; Seis Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.667.500,oo), como pago por la cantidad de expedientes procesados en exceso; Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), en virtud de los intereses legales devengado por la cantidad adeudada; Tres Millones Doscientos Noventa y Un Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.291.808,25), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa de 3% anual; y por concepto de indexación la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 34.257.853,oo) por lo que respecta al capital y Cinco Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 5.957.835,oo) que corresponde a los intereses. Asimismo, solicitaron se condene en costos, costas y gastos en el proceso a la Alcaldía del Municipio Libertador, los cuales estiman en la cantidad de Treinta y Siete Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 37.675.131,38).

II

Argumentos de la Demandada

En el escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada J.Z.C., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de fundamentar la improcedencia de la demanda, formuló las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que fecha 19 de febrero de 1992, el ciudadano Carlos de los Ríos Rodríguez, actuando en nombre del Despacho de Contadores Públicos que representa, “(...) cedió al Instituto Municipal de Crédito Popular, todas las cuentas por cobrar, ordenes de pago por cualquier concepto de sumas de dinero que le adeudaren a él o a la sociedad. El precio de la cesión suma la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,oo) garantizó la solvencia del deudor y convino en que sería del Instituto Municipal de Crédito el único autorizado a cobrar todos los pagos a su nombre”.

Es por lo antes señalado, que la sociedad civil demandante, “(...) perdió la titularidad del interés jurídico del derecho o potestad para ejercer la acción; o sea, el interés personal o inmediato y la facultad para obrar en justicia (...)”.

En cuanto al fondo del asunto señaló:

Que se evidencia de los antecedentes administrativos que cursan en autos que “(...) en acta levantada el día 14 de enero de 1.993 por el Juez Superior de Salvaguarda, la existencia de recibo por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (12.700.000,oo), suscrito por el ciudadano Carlos de los Ríos Rodríguez en razón de anticipo de contrato celebrado con la firma que representa y al Alcaldía de Caracas (...)”, es por ello que solicita se deseche el argumento de la parte demandante mediante el cual manifiesta a “(...) que a pesar de las múltiples e infructuosos requerimientos por parte de su representada para que se le cancelara el anticipo, no detuvo en ningún momento la ejecución del contrato (...)”, pues recibió el anticipo oportunamente.

Señaló además, que la empresa demandante no cumplió con las obligaciones derivadas del contrato, toda vez, que se evidencia del informe levantado por la Inspectoría General de Hacienda, “(...) que esta observó en el expediente de la empresa demandante: La existencia de una fianza de anticipo notariada N° 8501-4994 (...) por DOCE MILONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.700.000,oo) (...) e igualmente, se detectó que la información contenida en los expedientes no estaba ordenada en forma cronológica desde la solicitud de patentes con todos sus recaudos, hasta la información correspondiente del último semestre cancelado”.”También se detectó que la elaboración de los expedientes, fue realizada con material no adecuado, por cuanto algunas carpetas se encontraban en mal estado (...)”.

Finalmente, y de conformidad con lo antes señalado, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

III Consideraciones para Decidir

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala considera necesario pronunciarse como punto previo sobre el alegato formulado por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, relativo a que la sociedad civil demandante, perdió la titularidad del interés jurídico del derecho o potestad para ejercer la acción; o sea, el interés personal o inmediato y la facultad para obrar en justicia, toda vez, que consta en autos que la referida sociedad “(...) cedió al Instituto Municipal de Crédito Popular, todas las cuentas por cobrar, ordenes de pago por cualquier concepto de sumas de dinero que le adeudaren a el o a la sociedad. El precio de la cesión suma la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,oo), garantizó la solvencia del deudor y convino en que sería del Instituto Municipal de Crédito el único autorizado a cobrar todos los pagos a su nombre”.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el alegato formulado por la apoderada de la demandada, esta Sala Político-Administrativa considera oportuno -a los efectos del examen del alegato formulado- realizar previamente una serie de consideraciones sobre la figura de la cesión de créditos.

En tal sentido, la doctrina más calificada en la materia, define a la “cesión de créditos” -en términos generales- como aquel contrato por el cual una persona denominada cedente, se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido, en este contrato el cesionario se obliga a pagar un precio en dinero en virtud de la cesión realizada.

Igualmente, observa esta Sala que la institución de la cesión de créditos está contenida en la norma prevista en el artículo 1.549 del Código Civil, el cual establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 1549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

.

En cuanto a la forma de perfeccionamiento de la cesión de créditos, tenemos -tal y como lo establece el artículo transcrito- que dicha figura se verifica “desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición”.

Realizado el análisis anterior, observa esta Sala que corre inserto al folio 247 del expediente administrativo, copia certificada del documento autenticado en fecha 19 de febrero de 1992, en el cual el ciudadano Carlos de los Ríos Rodríguez, actuando en nombre del Despacho de Contadores Públicos “Carlos de los Ríos Rodríguez y Asociados”, declaró que cedía “(...) en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (...), todas las cuentas por cobrar, ordenes de pago por cualquier concepto de sumas de dinero que me adeudare a mí o a la sociedad que represento la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hasta por la concurrencia de los montos que adeudare por capital e intereses al INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, para el momento de hacerse efectivo los pagos por la Alcaldía del Municipio Libertador. El precio de esta cesión es la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,oo). Así mismo garantizo la solvencia del deudor y convengo expresamente en que sea el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO, el único autorizado a cobrar los pagos a mi nombre a nombre de mi representada que haga la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, por cualquier concepto (...)”. Igualmente, en el referido documento, el representante del Instituto Municipal de Crédito Popular, declaró que aceptaba “(...) la cesión que se le hace a (su) representada por este documento. Así mismo, en caso de que el monto adeudado por el señor CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ o la empresa que representa, sean menores a los pagos recibidos por la Alcaldía del Municipio Libertador, el Instituto se compromete a devolverle la diferencia existente a su favor (...)”.

Ahora bien, observa esta Sala que se desprende del documento parcialmente transcrito, que el hoy demandante, cedió al Instituto Municipal de Crédito Popular, todas las sumas de dinero que le adeudare a él o la sociedad civil “Carlos de los Ríos Rodríguez y Asociados”, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal. Igualmente se evidencia que dicha cesión de créditos, se perfeccionó de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 1.549 del Código Civil.

Así las cosas, estima esta Sala que habiéndose transferido el derecho de crédito, que tenía el hoy demandante frente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, al Instituto Municipal de Crédito Popular, es dicho Instituto quien tiene la legitimidad para proceder al cobro de la deuda referida, -la cual representa el objeto de la presente demanda-. Así se establece.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta Sala de seguidas a revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por ser estas de orden público, es decir, revisable en cualquier estado y grado del proceso, para lo cual observa:

El artículo 124 de la ley que rige las funciones de este M.T., establece:

Artículo 124.- El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;

2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;

3.- Cuando exista un recurso paralelo;

4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.

El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes

. (resaltado de esta Sala).

Ahora bien, en el presente caso, la sociedad civil Carlos de los Ríos Rodríguez y Asociados, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares en fecha 2 de febrero de 1994, -tal y como se evidencia al vuelto del folio 14 del expediente-, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, y siendo, como se estableció anteriormente, que el representante de la mencionada sociedad civil, en fecha 19 de febrero de 1992 (folios 245 al 247 del expediente administrativo), cedió al Instituto Municipal de Crédito Popular, el crédito que tenía frente a la mencionada Alcaldía, es decir, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que el representante de la tantas veces nombrada sociedad civil, interpuso la presente demanda luego de realizar la referida cesión de créditos. Así las cosas, debe concluir esta Sala que la sociedad hoy demandante, no tiene legitimidad para demandar al ente Municipal, toda vez, que transfirió al cesionario (Instituto Municipal de Crédito Popular ), el derecho de crédito, y es este último, quien tendría la legitimidad para intentar demanda por el mencionado cobro.

Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, declarar en este estado de la causa inadmisible la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

La anterior declaratoria no prejuzga sobre las posibles acciones que pueda ejercer la sociedad civil Carlos de los Ríos Rodríguez y Asociados, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, por la supuesta falta de pago del precio de la cesión realizada. Así se decide.

IV

Decisión

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares ejercida por los abogados J.E.C.M. y J.P.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad civil Carlos de los Ríos Rodríguez y Asociados, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y devuélvase el expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada Y.J.G. La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 12108 Sent. Nº 01644

En primero (01) de agosto del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01644.

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