Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en fecha siete (07) de abril de 2008, por la ciudadana M.O.B., cédula de identidad Nº 10.657.718, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil M&S ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el Tomo 16-A-Pro, Nº 52, en fecha diez (10) de mayo de 2006, contra la P.A. Nº 00121 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos L.A.G., W.R.A. y D.J.M., cédula de identidad Nº 8.943.102, 10.656.148 y 11.212.312, respectivamente; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    I.1. Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    En tal sentido, el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (SPA 01160-28607-2007).

    I.2. Atendiendo a las consideraciones expuestas este Juzgado Superior procede a analizar si en el caso de autos se verifica la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora el cual fue planteado por la parte recurrente de la siguiente manera:

    Ciudadana Juez, la P.A. impugnada en este acto es de ejecución inmediata es decir esta investida del principio de ejecutoriedad y ejecutividad, mi representada esta obligada a reenganchar y pagarle los salarios caídos a los trabajadores accionantes, situación que produciría un daño irreparable a mi representada en caso que este Tribunal anule la Providencia impugnada, es decir como recuperaría mi representada lo pagado en salarios caídos a los trabajadores, e incluso los salarios pagados por la relación laboral, esta situación conllevaría a causar un daño irreparable, aunado a todo ello, el daño se materializÓ, pues, la Inspectoría del Trabajo impuso una multa a mi representada por el monto de CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 43.035,30), esta situación evidencia una materialización del peligro en la demora, y a los fines de probar este peligro consigno copia certificada en cuatro (4) folios útiles PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE LA MULTA.

    Entendiendo que es obligación del accionante y solicitante no solo probar el peligro en la demora, sino también probar la presunción de buen derecho, que son de forma concurrente los supuestos que deben existir a los fines que el Juez declare la Medida Cautelar solicitada cuando no se preste caución, ante ello promuevo y opongo como prueba de la presunción de buen derecho los siguientes recaudos:

     Liquidación final (Marcado “A”) y Comprobante de Egreso …del solicitante L.G.

     Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado de los solicitante: L.G..,…>

     Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado de los solicitante: W.R. y JAMESSON M.D. JOEL….

    (…)

    Por último, respecto del peligro del daño la pretensión de tutela preventiva aquí deducida se fundamenta en un hecho concreto la lesión económica al patrimonio de mí representada…

    .

    Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente alegó que la providencia impugnada que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador L.G., no estimó que éste cobro las prestaciones sociales al término de la relación laboral, al efecto se observa que en la motiva de la providencia cuestionada, éste le otorgó valor probatorio al recibo de liquidación final de las prestaciones sociales del trabajador L.G., y decidió “cuando se reciben cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad se está renunciando al reenganche y lo que puede reclamar y hasta demandar, es la diferencia de sus prestaciones sociales, en caso de existir una diferencia entre el monto aceptado y la cantidad real que les corresponda por su tiempo de servicio, es por esto que se le otorga valor probatorio del hecho constituido por la tácita renuncia a cualquier procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos”, después de afirmar la tácita renuncia del mencionado trabajador al reenganche por el cobro de las prestaciones sociales, sin embargo, en la parte dispositiva de la providencia declaró con lugar la solicitud cursante en autos, sin diferenciar la situación de cada trabajador conforme al análisis efectuado en la parte motiva de la misma, en consecuencia, considera este Juzgado Superior, que salvo prueba en contrario en el decurso del proceso, se encuentra satisfecho la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, pues se obligaría al patrono a pagar salarios caídos y reenganchar al trabajador que presuntamente renunció a tal posibilidad, en consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia impugnada solamente en lo que respecta a la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador L.G.. Así se decide.

    En cuanto a la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores D.J.J.M. y W.J.R.A., observa este Juzgado Superior que la providencia impugnada desestimó los contratos a tiempo determinado promovidos por la empresa, porque consideró que los cargos de Operador y Chofer de equipos, está condicionada al término de la obra, decisión que la recurrente alega estar afectada de falso supuesto de hecho, ahora bien, el análisis de la procedencia o no de tal vicio requiere un estudio pormenorizado de los alegatos y pruebas producidos en el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo, no configurándose en el caso de autos, la presunción de buen derecho, ya que, es imposible al Juzgador determinar la posible procedencia de la existencia del derecho reclamado a través de un juicio de probabilidad, teniendo en cuenta que la presunción de buen derecho fue sustentada por el actor en los mismos alegatos en que sustentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, los cuales no arrojan la convicción suficiente que permitiera llegar a este Juzgado Superior, en esta fase preliminar del proceso, al juicio valorativo de probabilidad requerido para que se conforme tal requisito, por lo que debe declararse la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada con respecto a los trabajadores D.J.J.M. y W.J.R.A., conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia de peligro en la demora, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos mientras se tramita el presente proceso, de la P.A. Nº 00121 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, solo en lo que respecta a la declaratoria con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.G., e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos W.R.A. y Jamesson M.D., decidida por la providencia impugnada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMP.

    M.I.I.

    Publicada el día de hoy, 26 de mayo de 2008, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMP.

    M.I.I.

    EXPEDIENTE N° 12.087

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