Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Julio del dos mil diez (2010)

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000191

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos J.C.N., F.A., C.D., SIMÓN TORRES, JOAM ACOSTA, I.F., JOSÉ BERENGUEL, FAJARDO MAX, BENIS GONZALEZ, F.T., A.G., J.M. y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 12.876.518, 9.910.003, 10.926.653, 16.615.114, 13.057.308, 15.034.379, 12.050.891, 8.930.289, 13.214.281, 14.402.588, 13.507.558, 15.354.238 y 12.876.518, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados E.S.V., I.R.G. y T.S.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 11.572, 72.619 y 18.564 respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: Sociedad Mercantil MARQUEZ HURTADO & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el nº 60, Tomo A, n° 154 folios 404 al 410 y su vuelto, con la última reforma estatutaria registrada de fecha 06/02/2001, bajo el n° 53, Tomo A, n° 6. Así mismo la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el nº 18, Tomo A, n° 4 en fecha 17/01/1996; y la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A., de la cual no consta a los autos las actas constitutivas y estatutos sociales de la misma.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el nº 37.728 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARQUEZ HURTADO & ASOCIADOS, C.A. En cuanto a las empresas SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A., y SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA), los mismos no tienen apoderados judiciales constituidos.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en v.d.R.d.A. ejercido por la Representación Judicial de la Parte Demandante, contra el auto de fecha 10 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 10 de Julio de 2010 en forma Oral y Pública, con la inmediación del Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del ABG. N.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma Oral Declarando “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación.

Posteriormente en fecha 12 de Julio de 2010 el ciudadano ABG. N.A. en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción se INHIBE de conocer el presente asunto.

En fecha 21 de Julio de 2010 este Juzgado Superior declara CON LUGAR la inhibición planteada, dándole entrada a la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

En fecha 26 de julio de 2010 este Juzgado Superior dicta auto en la que se dejó expresa constancia de que la publicación “in extenso” de la sentencia se hará dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, corresponde a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo decidir en esta oportunidad, bajo las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida Audiencia la Parte Recurrente adujo que fundamentaba su Apelación en los hechos siguientes:

Alegó que el presente recurso versa sobre el auto dictado por el Juez Décimo de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual deja sin efecto el auto en donde se constataba el cumplimiento de las notificaciones de las empresas demandadas; asimismo manifestó que por lo tanto comenzaba a correr el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar, en este sentido concurrieron el día previsto para la realización de la respectiva audiencia preliminar.

Consiguiéndose con la sorpresa que se había realizado otro auto de fecha 10 de junio, en donde se estableció que la empresa SACA no estaba notificada, alegando que tal situación es insólita porque en el auto anterior si lo había considerado, por lo tanto tenía que hacerse nuevamente la notificación de que no estaba corriendo ningún lapso.

Además alegando que en el folio 114 del expediente hay un oficio de IPOSTEL en el que remiten al tribunal las resultas de la notificación o las actuaciones practicadas, donde consta que la empresa SACA si fue notificada y que hubo una notificación positiva de esa empresa, igualmente que en el folio 115 se anexa el documento en el que consta la firma del representante de la empresa como la persona que fue notificada en representación de la empresa en donde aparece la misma firmada, con número de cédula y aparece la mención de que se practicó la notificación.

Asimismo alegó que desconoce el por qué la Juez Décima de Sustanciación, Mediación y Ejecución pudo establecer que no estaba realizada la notificación, ya que en el folio 114 y 115 esta perfectamente evidenciado que la notificación de la empresa fue cumplida por el órgano designado para ello. Igualmente hace mención del perjuicio que se le causa a la parte actora, con actuaciones como las que se manifiestan en esta audiencia, alegando que no puede ser que se le genere a la parte actora dos veces la demora mientras el expediente sube al Tribunal Superior; y que afortunadamente el Tribunal Superior realiza de forma rápida la audiencia, y vuelve a regresar, lo cual representa un perjuicio para la parte a la cual esta representando. Solicita que se declare con lugar la apelación, y sobre todo que se ordene la fijación de la audiencia preliminar sin necesidad de una notificación a las partes para evitar más daños a la parte a la cual representa…

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 20 de junio de 2008, para posteriormente ser reformada por el actor en fecha 29 de julio de 2008, en el juicio seguido por los ciudadanos J.C.N., F.A., C.D., SIMÓN TORRES, JOAM ACOSTA, I.F., JOSÉ BERENGUEL, FAJARDO MAX, BENIS GONZALEZ, F.T., A.G., J.M. y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 12.876.518, 9.910.003, 10.926.653, 16.615.114, 13.057.308, 15.034.379, 12.050.891, 8.930.289, 13.214.281, 14.402.588, 13.507.558, 15.354.238 y 12.876.518, respectivamente, en contra de las empresas MARQUEZ HURTADO & ASOCIADOS, C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A., y SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA), en la que reclama a las demandadas el Cobro de Prestaciones Sociales la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 331.329,70).

En fecha 31 de Julio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada, ordenando la notificación de las empresas demandadas.

En fecha 10 de febrero de 2009 comparare por ante el Juzgado de la Causa los ciudadanos M.M. y R.S., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MARQUEZ – HURTADO & ASOCIADOS, debidamente asistidos por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el nº 37.728, a lo fines de solicitar el Despacho Saneador.

En fecha 13 de Febrero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara IMPROCEDENTE la solicitud del despacho saneador realizada por los ciudadanos M.M. y R.S., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MARQUEZ – HURTADO & ASOCIADOS.

En fecha 02 de Enero de 2010, se levantó Acta N° 50 – 2010, suscrita por la Coordinación Laboral y Coordinadora de Secretaría del Estado Bolívar, en la que ACUERDAN la redistribución del presente expediente, correspondiéndole conocer en fecha 05 de Febrero de 2010 al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien posteriormente ordena la notificación a las empresas demandadas en autos.

Al folio ciento cuarenta y siete (147) de la segunda pieza, corre inserta diligencia suscrita por la abogada T.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la Demandante, mediante el cual procede a apelar del Auto de fecha 10 de junio de 2010 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recurso éste que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Juzgado Superior Tercero Laboral, quien una vez dictado el Dispositivo del Fallo Oral del presente Recurso de Apelación, se Inhibe de conocer de la presente causa, resuelta la inhibición planteada, entró este Juzgado Superior a conocer del presente asunto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada con la inmediación del Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, ABG. N.A., correspondiéndole solo a la Jueza que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 08 de Julio de 2010, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que establece:

En el día de hoy, jueves ocho (08) de julio de 2010, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en v.d.r.d.a. ejercido por la abogada T.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos J.N., F.A., C.D. Y OTROS, contra el auto de fecha 10 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante recurrente T.S.A., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.564. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada empresa SUPERVISORES Y ASOCIADOS, S.A., (S.A.C.A.). A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso las razones que a su juicio fundamentan la apelación del auto recurrido y consigna en copias simples de la sentencia proferida por esta Alzada correspondiente al asunto Nº FP11-R-2009-000279, en consecuencia se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal, se reserva un lapso de 60 minutos para proceder a dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

Ahora bien, observa esta Alzada, que en la presente causa la Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente delató lo siguiente:

1) Que en la presente causa apela del auto recurrido, en virtud de que la Juez de Primera Instancia dejó sin efecto el auto en donde se constataba el cumplimiento de las notificaciones de las empresas demandadas, del cual se iba a lleva a cabo la realización de la Audiencia Preliminar.

2) Que existe un auto de fecha 10 de junio de2010, que establece que la empresa SACA no estaba notificada.

3) Que en el folio 114 del expediente hay un oficio de IPOSTEL en el que remiten al tribunal las resultas de la notificación o la actuaciones practicadas, en la que consta que la empresa SACA si fue notificada y que hubo una notificación positiva de esa empresa.

4) Que en el folio 115 se anexa el documento en el que consta la firma del representante de la empresa como la persona que fue notificada en representación de la empresa en donde aparece la misma firmada, con número de cédula y aparece la mención de que se practico la notificación.

5) Que desconoce el por qué la Jueza Décima de Sustanciación, Mediación y Ejecución pudo establecer que no estaba realizada la notificación, ya que en el folio 114 y 115 esta perfectamente evidenciado que la notificación de la empresa fue cumplida por el órgano designado para ello.

6) Finalmente aduce del perjuicio que se le causa a la parte actora, con actuaciones como las que se manifiestan en esta audiencia, es por lo que solicita se ordene la fijación de la audiencia preliminar sin necesidad de una notificación a las partes.

Para decidir con respecto a la anterior denuncia, considera esta Alzada precisar lo expuesto por la Jueza de Primera Instancia en el auto recurrido, de la siguiente forma:

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, se observa que por error involuntario material, fue señalado erróneamente en auto de fecha 01-06-2010, que las partes intervinientes en el presente asunto, se encuentran a derecho y que por ende comenzaría a correr el lapso previsto en el auto de fecha 05-02-2010, cuando lo cierto es que de las resultas emitidas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, específicamente el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judicial, inserto al folio 115, se evidencia la imposibilidad de notificación de la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., ello en razón del cambio de dirección de la misma. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y siendo que con los indicativos del auto de fecha 01-06-2010, se afecta el derecho a la defensa de la empresa demandada de autos, es por lo que procede esta Juzgadora en conformidad de lo preceptuado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y justificada plenamente como se encuentra la utilidad del presente auto, se procede a revocar por contrario imperio el auto indicado supra, así mismo, se insta a la parte actora a señalar una nueva dirección, en la cual hacer efectiva la notificación de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al auto de fecha 04-06-2010 tiene a bien este Tribunal aclarar lo concerniente al auto de abocamiento de fecha 05-02-2010, esto es que una vez conste en autos las resultas de las notificaciones libradas, fijara este Tribunal por auto separado el día y la hora para la continuidad de la audiencia preliminar, cuando lo correcto es que en el presente expediente se procederá a instalar la apertura de la audiencia de mediación, en razón de lo cual se comunica a todas las partes intervinientes que con la ultima de las notificaciones que se verifique de autos, esto es SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., entrara la causa al sorteo publico respectivo, previo el transcurso del termino establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUMPLASE.

Subrayado del Tribunal.

Para llegar a dictarse el Auto que precede y hoy recurrido, observa este Tribunal que primeramente, en fecha 05 de febrero de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las empresas demandadas. (Folios 79 y 80 de la segunda pieza del expediente.)

En fecha 26 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección procesal de la Sociedad Mercantil MARQUEZ HURTADO & ASOCIADOS, C.A., procediendo notificar positivamente a la co- demandada, actuación ésta que fue debidamente certificada por la secretaria del Tribunal en fecha 12 de marzo de 2010. (Folios 104 y 105 de la segunda pieza del expediente.)

En fecha 08 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección procesal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS ELÉCTRICOS Y MONTAJES, C.A., procediendo notificar positivamente a la co- demandada, la cual fue debidamente certificada por la secretaria del Tribunal en fecha 21 de abril de 2010. (Folios 111 y 112 de la segunda pieza del expediente.)

En fecha 17 de mayo de 2010, la ciudadana PINTO AEMERLENI en su condición de Supervisora, Expedición y Telegrafía del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela Puerto Ordaz, consigna ante el Juzgado de la causa un (1) aviso de recibo de Citación y Notificación N° 188571, FP11-L-2008-1052, Cdo. 262, en el cual informa que fue debidamente firmada y sellada por el destinatario. (Folios 114 y 115 de la segunda pieza del expediente.)

Al folio 116 de la segunda pieza del expediente, consta auto de fecha 19 de Mayo de 2010, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que expresó lo siguiente:

“Visto oficio 009 de fecha 17 de Mayo de 2010 emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela Puerto Ordaz, constante de un (01) folio útil, y anexos en un (01) folio útil, este Tribunal ordena agregarlo a los autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley. Orgánica Procesal del Trabajo. Agréguese.

Así mismo al folio 121 de la segunda pieza del expediente, consta auto de fecha 01 de Junio de 2010, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que expresó lo siguiente:

“Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, y notificada como se encuentran la partes, este Tribunal le hace saber a las mismas que a partir de la presente fecha, exclusive, comienza a correr el previsto en el auto de fecha 05/02/2010. Conste.-

Posteriormente al folio 122 de la segunda pieza del expediente, consta auto de fecha 04 de Junio de 2010, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que expresó lo siguiente:

Por cuanto en fecha 05/02/2010, se dictó auto mediante el cual se le hace saber a las partes que una vez notificadas una de ellas trascurrirá el lapso de diez (10) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación. Haciéndole saber a las partes que una vez conste en autos las resultas de dicha notificación este Tribunal fijara por auto separado el día y la hora para la continuidad de la audiencia preliminar. Ahora bien, visto que por error de trascripción se le colocó la continuidad de la audiencia preliminar siendo lo correcto el inicio de dicha audiencia, este Tribunal cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuada, ordena subsanar dicho error, y le hace saber a las partes que es para el inicio de la audiencia preliminar. Conste.

Revisado como han sido las actas que conforman el expediente, en especial del contenido de la planilla del aviso de recibo de citaciones y notificaciones Judiciales, signado con el número 86 N° 188571 emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), cursante al folio 115 vto., específicamente del renglón identificado “EL SOBRE SE ENTREGÓ” se evidencia que fue presuntamente recibido en fecha 13/05/2010; Hora 15:15 por el ciudadano O.S. titular de la Cédula de Identidad N° 2.825.235, constatándose una rúbrica ilegible y en tinta azul, lo que ameritó que la Alzada constatara de las actas del expediente, instrumento alguno de donde se evidenciara primero si el ciudadano O.S. era empleado de la Codemandada y de aparecer como tal, identificar la rúbrica o firma de éste, encontrándose que el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el nº 18, Tomo A, n° 4 en fecha 17/01/1996; (Folios 398 al 414 de la primera pieza del expediente), se señala que el referido ciudadano funge como Presidente de dicha empresa, donde refleja su firma personal, que al cotejarla con la rúbrica suscrita en la referida planilla de IPOSTEL, son totalmente disímiles, haciendo desmerecer la autoría de quien se presume haya firmado; ello en razón que el repartidor Postal Telegráfico, ciudadano N.N., quien firma con tinta negra, deja constar que en el cuadro denominado “POR ESTA CAUSA NO SE LOGRO ENTREGAR” marcó con una “X” la opción Nº 5, relativa a “Cambio de Dirección”• De tal forma que, dejando constancia el funcionario que tiene atribuida la misión de entregar a su destino el correo certificado en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Puerto Ordaz, que no logró entregar la Notificación por cambio de dirección, en una tinta distinta, y observándose la diferencia de tinta y rúbrica de quien se supone recibió el Cartel, se concluye, que la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA), no esta notificada positivamente, en consecuencia es inválida dicha notificación. En este sentido se ordena notificar nuevamente a la co- demandada SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA), y una vez notificada ésta, entrará la presente causa al sorteo público respectivo, previo el transcurro del término establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En consideración a todo lo antes expuesto, se confirma el auto apelado en base a las motivaciones expuestas previamente, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-

Por lo que en esta publicación “in extenso”, considera esta Juzgadora, que los parámetros considerados por el Juez que dictó el dispositivo del fallo, necesariamente se basó en que la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA) no fue notificada de manera positiva por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), confirmando el auto de fecha 10 de junio de 2010 dictado por el A quo. Y así se establece.-

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos J.N., F.A., C.D. Y OTROS, contra el auto de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, el referido auto.

La presenta Decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR