Decisión nº KP02-G-2012-000016 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000016

En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 64-12, de fecha 27 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos M.Y.C., P.D.L. y J.R.N.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.605.678, 7.658.200 y 13.329.277, respectivamente, actuando en representación de la asociación civil “ASOCIATIVA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ´PENIEL´”, inscrita en el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado portuguesa, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo IV, segundo trimestre de 2008, asistidos por los ciudadanos J.F.T. y Frahendia M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.535 y 101.584, respectivamente; contra el MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer y decidir el presente asunto, por lo que, admitió a sustanciación la demanda incoada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 30 de abril del mismo año.

Notificadas las partes y vencidos los lapsos descritos en el auto de admisión dictado, en fecha 03 de agosto de 2012, este Juzgado por medio de auto pautó conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la hora en la cual se celebraría la audiencia preliminar del asunto.

De seguida, en fecha 19 de septiembre de 2012, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento del asunto.

En fecha 27 de septiembre de 2012, previo nuevo abocamiento de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, M.Q.B., se celebró la audiencia preliminar en el asunto; encontrándose presente ambas partes. En la misma, por solicitud de partes, se suspendió la causa por un lapso de diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso; motivo por el cual, el día 16 del mismo mes y año, se celebró la audiencia preliminar en el caso de marras, con la sola presencia de la parte demandante. En la misma, la parte accionante manifestó ratificar la demanda incoada, solicitando la continuación del procedimiento, en razón de lo cual este Juzgado señaló que se procedería conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, la contestación respectiva.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin presentación de escrito de contestación alguno, motivo por el cual, se dio inicio al lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a la promoción de pruebas.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; motivo por el cual, el día 19 del mismo mes y año, se dictó el auto de admisión correspondiente.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 27 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia conclusiva en el asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el dictado de la sentencia.

Seguidamente, en fecha 10 de enero de 2013, este Juzgado difirió el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2012, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda contencioso administrativa, en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de julio de 2010, su representada celebró un contrato de obra con el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuyo objeto era el fortalecimiento ambiental en zonas urbanas y rurales del referido Municipio, iniciándose el 28 de julio del mismo año, según acta suscrita por las partes.

Que “En fecha 07 de Octubre del 2010, se hizo entrega a la contratante, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía (…) la Primera Valuación de Obra Ejecutada, (…) la cual alcanza la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil quinientos setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. f. 945.576,87) (…)”.

Que “En fecha 30 de Septiembre de 2010, se hizo entrega a la contratante de la valuación final (…) la que alcanza a la cantidad de doscientos veintidós mil setecientos cuarenta y tres con trece céntimos (Bs. f. 222.743,13) (…)”.

Que “(...) en cumplimiento de los dispositivos legales pertinentes, [su] representada celebró en fecha 1 de Octubre del 2010, con la Sociedad de Garantías Reciprocas (sic) para la Mediana y Pequeña Empresa del Estrado (sic) Portuguesa, S.A. Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 222 F-2010, para garantizar (...) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales asumidas por ésta en el Contrato de Obra (...)”.

Que “(...) en fecha 16 de Agosto del 2010, [su] representada solicitó y obtuvo de la contratante, prórroga para la terminación de la obra, debido a las condiciones climatológicas presentadas en la zona de ejecución, la cual fue extendida hasta el 30 de septiembre del 2010, todo lo cual consta en “Acta de Prórroga” y comunicación de fecha 23 de Agosto del 2010, emitida por la Ingeniería Municipal (...)”.

Que para los días 16 y 30 de septiembre de 2010, mediante informe de ingeniería municipal y acta de terminación, se dejó constancia de la culminación de la obra “(...) por haberse ejecutado el cien por ciento (100%) de la misma (...)”.

Que “(...) a pesar de habérsele dado culminación a la obra y recepción de la misma por el representante del ente contratante y haberse efectuado diversas gestiones de cobro del monto o valor de ejecución, no sólo por ante la Alcaldía del Municipio Guanarito, si no (sic) también ante otros Órganos (sic) Públicos (sic) (...) las mismas han resultado inútiles, para que la Municipalidad (sic)(…) [efectúe] el pago a que están obligados y es por lo que ocurr[en] (…) para demandar (…) a la Municipalidad (sic) (…) para que convenga o así sea declarado por es[te] Tribunal, en pagar a la Asociación Civil (…) la cantidad de un mil ciento sesenta y ocho mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. f. 1.168.320,00), por concepto de pago del precio de ejecución de la obra (…) a que se refiere el contrato de obra Nº 026-2010 (…) celebrado entre las partes y debidamente ejecutado e igualmente, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 180.000), por concepto de intereses causados, desde el 01 de Octubre del 2010, fecha de terminación y recepción de la obra, hasta el 31 de Enero de 2012, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, lo cual asciende a la cantidad total de mil millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. 1.348.320,00) (…)”, así como las costas y costos del proceso.

Estiman la presente acción en la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientas Ocho Unidades Tributarias (17.608 U.T.). Finalmente solicitan se declare con lugar la demanda incoada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia para conocer y decidir el presente asunto, mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de marzo de 2012, le corresponde ahora a esta Sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos M.Y.C., P.D.L. y J.R.N.L., actuando en representación de la asociación civil “Asociativa De Construcción Y Mantenimiento ´Peniel´”, asistidos por los abogados J.F.T. y Frahendia M.N., todos plenamente identificados; contra el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Observa este Tribunal Superior, que la parte demandante a través del ejercicio de la presente acción señala que en fecha 27 de julio de 2010, celebró un contrato de obra con el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuyo objeto fue el fortalecimiento ambiental en zonas urbanas y rurales del referido Municipio, iniciándose el 28 de julio del mismo año, según acta suscrita por las partes; siendo que para los días 16 y 30 de septiembre de 2010, mediante informe de ingeniería municipal y acta de terminación, se dejó constancia de la culminación de la obra “(...) por haberse ejecutado el cien por ciento (100%) de la misma (...)”.

En mérito de ello, indican que “(...) a pesar de habérsele dado culminación a la obra y recepción de la misma por el representante del ente contratante y haberse efectuado diversas gestiones de cobro del monto o valor de ejecución, no sólo por ante la Alcaldía del Municipio Guanarito, si no (sic) también ante otros Órganos (sic) Públicos (sic) (...) las mismas han resultado inútiles, para que la Municipalidad (sic) (…) [efectúe] el pago a que están obligados y es por lo que ocurr[en] (…) para demandar (…) a la Municipalidad (sic) (…) para que convenga o así sea declarado por es[te] Tribunal, en pagar a la Asociación Civil (…) la cantidad de un mil ciento sesenta y ocho mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. f. 1.168.320,00), por concepto de pago del precio de ejecución de la obra (…) a que se refiere el contrato de obra Nº 026-2010 (…) celebrado entre las partes y debidamente ejecutado e igualmente, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 180.000), por concepto de intereses causados, desde el 01 de Octubre del 2010, fecha de terminación y recepción de la obra, hasta el 31 de Enero de 2012, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, lo cual asciende a la cantidad total de mil millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. 1.348.320,00) (…)”, así como las costas y costos del proceso.

De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido, el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Subrayado agregado)

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la demanda de contenido patrimonial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, la acción ejercida. Y así se establece.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así, se constata que la parte demandante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, estatutos sociales de la asociación accionante (folios 07 al 16); “documento principal” del contrato Nº 026-2010, celebrado entre la asociación y la Alcaldía demandada (folios 17 al 20); oferta, presupuesto, memoria descriptiva, análisis de precio unitario, cronograma de ejecución y desembolso e informe fotográfico de la obra (folios 21 al 28); acta de inicio (folio 29); carta de entrega de “carpetas de la valuación Nº 1 correspondientes al 80% ejecutada de la obra” (folio 30); recibo suscrito por la representante de la asociación, en señal de recepción de la cantidad de “novecientos setenta y uno mil doscientos diecisiete con 00/100 (Bs. 971.217,00). Por concepto de VALUACIÓN PARCIAL Nº 1 correspondiente a la OBRA: ´Fortalecimiento Ambiental en Zonas Urbanas y Rurales del Municipio Guanarito´, de acuerdo a la liquidación siguiente” (folio 31); carátula de valuación (folio 32); “valuación parcial 01” (folios 33 y 34); “informe fotográfico” (folio 35); recibo suscrito por la representante de la Asociación, en señal de recepción de la cantidad de “doscientos veinte y ocho mil setecientos ochenta y tres 00/100 (Bs. 228.783,00). Por concepto de VALUACIÓN FINAL correspondiente a la OBRA: ´Fortalecimiento Ambiental en Zonas Urbanas y Rurales del Municipio Guanarito´, de acuerdo a la liquidación siguiente” (folio 36); carátula de valuación (folio 37); “valuación final” (folios 38 y 39); “informe fotográfico” (folio 40); contrato de fianza de fiel cumplimiento (folios 41 al 45).

Por otro lado, se constata que en el lapso probatorio la parte demandante, además de reproducir las documentales acompañadas con anterioridad, promovió acta Nº 17/2011, contentiva de sesión ordinaria celebrada por el Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día 07 de junio de 2011, mediante la cual los concejales discutieron respecto a solicitudes efectuadas por diversas personas, entre ellas la asociación civil “Asociativa de Construcción y Mantenimiento ´Peniel´”, señalando uno de ellos -concejales- que “(...) la empresa no ha cobrado, esta situación hay que aclararla y si es cierto denunciarlo”. (Folios 125 al 140)

Además promovieron, acta de recepción parcial de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el ingeniero municipal, la contratista y el ingeniero residente (folio 141) y acta de recepción definitiva de fecha 30 de diciembre de 2010, igualmente suscrita por el ingeniero municipal, la contratista y el ingeniero residente (folio 142).

Paralelo a lo anterior, se constata que en la audiencia preliminar celebrada, la parte demandante expresó que (folio 89):

En esta oportunidad consideramos que hay un defecto en la demanda pues se señaló la cantidad de Bs. 1.348.320,00, y en realidad la cantidad reclamada se corresponde con la cantidad de Bs. 1.348,32. Ya mi representado tiene bastante tiempo gestionando ante la Alcaldía la solución del presente asunto, sin embargo no ha obtenido respuesta satisfactoria. Mi representado se ha descapitalizado, hasta el punto de tener que vender sus bienes. Por tanto, debido a la devaluación del bolívar, solicitamos la cancelación de los daños y perjuicios así como la indexación, a través de la realización de una experticia

. (Subrayado de este Tribunal)

En base a lo anterior, debe advertir quien aquí juzga, que el análisis sucesivo se circunscribirá al examen de los conceptos pretendidos en el escrito libelar, pues es en su contenido donde la parte interesada tiene la obligación de explanar lo inmerso en su pretensión, ello conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Ahora bien, señalado lo anterior, visto que lo pretendido deriva de un contrato de obra suscrito, conviene de seguida traer a colación parte del mismo, vale decir, del contrato Nº 026-2010, suscrito en fecha 27 de julio de 2010, entre la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, representada por su Alcalde, y la asociación civil “Asociativa de Construcción y Mantenimiento ´Peniel´”, representada por la ciudadana M.Y.C.d.N., ya identificada. En efecto, el mismo señala en parte lo siguiente:

...Omissis...

PRIMERA: EL CONTRATISTA se obliga a efectuar para LA ALCALDlA, a todo costo por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo, señaladas en las especificaciones técnicas, las cuales forman parte integrante de este Contrato y se anexa debidamente firmadas por las partes en prueba de aceptación, contenido en el presupuesto anexo, la siguiente obra: "FORTALECIMIENTO AMBIENTAL EN ZONAS URBANAS Y RURALES DEL MUNICIPIO GUANARITO".

SEGUNDA: La obra tiene como objeto: "FORTALECIMIENTO AMBIENTAL EN ZONAS URBANAS Y RURALES DEL MUNICIPIO GUANARITO".

TERCERA: El precio de la ejecución de la obra contratada se estima en la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BS. SIN CENTIMOS (BS 1.200.000). Y serán cancelados según el cronograma de desembolso, para lo cual la Alcaldía entregara al contratista una Valuación Única del contrato de la obra anteriormente señalada.

...Omissis...

.

De tal cita se deriva claramente que, el objeto del contrato fue el "fortalecimiento ambiental en zonas urbanas y rurales del municipio guanarito" y el monto de ejecución “un millón doscientos mil bs. sin céntimos (bs 1.200.000)”.

Así, se tiene que los conceptos aquí reclamados obedecen a “(…) la cantidad de un mil ciento sesenta y ocho mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. f. 1.168.320,00), por concepto de pago del precio de ejecución de la obra (…) a que se refiere el contrato de obra Nº 026-2010 (…) ordinal 02, celebrado entre las partes (...) e igualmente, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 180.000), por concepto de intereses causados, desde el 01 de Octubre del 2010, fecha de terminación y recepción de la obra, hasta el 31 de Enero de 2012 (...)”.

De esta manera, visto que la parte demandada no compareció a aportar prueba alguna en el asunto, procede este Órgano Jurisdiccional a efectuar una revisión minuciosa de los elementos traídos a los autos por la demandante. En virtud de lo anterior, se desprende de los mismos dos (02) elementos que atraen la atención de quien aquí decide, los cuales son los siguientes:

.- Folio 31: Recibo suscrito por la ciudadana “Mirna de Navas”, con sello húmedo de la “Asociación de Construcción y Mantenimiento Peniel”, con indicación de fecha “16/09/2010”, cuyo contenido responde a lo siguiente: “He recibido de la Tesorería General del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa la cantidad de novecientos setenta y uno mil doscientos diecisiete con 00/100 (Bs. 971.217,00). Por concepto de VALUACIÓN PARCIAL Nº 1 correspondiente a la OBRA: ´Fortalecimiento Ambiental en Zonas Urbanas y Rurales del Municipio Guanarito´, de acuerdo a la liquidación siguiente (...) CONTRATO Nº 026-2010 DE FECHA 27/07/2010 (...) DEMOSTRACIÓN DE PAGO (...) MONTO DEL CONTRATO ......... Bs. 1.200.000,00 (...) MONTO DE ESTA VALUACIÓN ............. Bs. 971.217,00 (...)”. En efecto, dicho documento refleja lo siguiente:

Cabe destacar que la carátula de valuación, cursante al folio treinta y dos (32), alude igualmente a la recepción de dicho monto, y se encuentra suscrita por la representación de la Asociación y adicionalmente con sello de la Alcaldía del Municipio Guanarito – Ingeniería Municipal, firmada por el Ingeniero Municipal R.B..

.- Folio 36: Recibo suscrito por la ciudadana “Mirna de Navas”, con sello húmedo de la “Asociación de Construcción y Mantenimiento Peniel”, con indicación de fecha “30/09/2010”, cuyo contenido responde a lo siguiente: “He recibido de la Tesorería General del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa la cantidad de doscientos veinte y ocho mil setecientos ochenta y tres 00/100 (Bs. 228.783,00). Por concepto de VALUACIÓN FINAL correspondiente a la OBRA: ´Fortalecimiento Ambiental en Zonas Urbanas y Rurales del Municipio Guanarito´, de acuerdo a la liquidación siguiente (...) CONTRATO Nº 026-2010 DE FECHA 27/07/2010 (...) DEMOSTRACIÓN DE PAGO (...) MONTO DEL CONTRATO ......... Bs. 1.200.000,00 (...) MONTO DE ESTA VALUACIÓN ............. Bs. 228.783,00 (...)”. En efecto, dicho documento refleja lo siguiente:

Igualmente la carátula de valuación, cursante al folio treinta y siete (37), alude asimismo a la recepción de dicho monto, y se encuentra firmada por la representación de la Asociación y adicionalmente con sello de la Alcaldía del Municipio Guanarito – Ingeniería Municipal, firmada por el Ingeniero Municipal R.B..

Es de reiterar que, los referidos “recibos” fueron traídos a los autos por la propia demandante, sin que en el escrito libelar efectuado, se haya hecho alguna acotación adicional respecto a la validez de los mismos.

En efecto, se evidencia que los recibos suscritos -en ausencia de alegatos en contrario- alcanzan la cantidad de Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000,00) (971.217,00 + 228.783,00), cantidad esta que coincide con el monto en el cual fue estimada la obra conforme a la cláusula número 3 del contrato celebrado.

Merece señalarse que si bien la parte actora aduce en su escrito libelar que a pesar “de haberse efectuado diversas gestiones de cobro del monto o valor de ejecución, no sólo por ante la Alcaldía del Municipio Guaranito, si no también ante otros Órganos Públicos (…)” dichas gestiones han resultado infructuosas, no se evidencia de autos trámite alguno que genere indicios que con posterioridad a la emisión de dichos “recibos” se hubiere requerido ante el órgano competente el pago.

No así, no puede dejar de observar este Juzgado que la parte actora consignó con fecha posterior, esto es, el 07 de junio de 2011, Acta de Sesión celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a los fines de reforzar la argumentación de “pagar la deuda contraída”, no obstante, se reitera que se indica en dicha Acta que “(...) la empresa no ha cobrado, esta situación hay que aclararla y si es cierto denunciarlo”, (folios 125 al 140), es decir, no da certeza de la obligación incumplida por parte de la Alcaldía, pues igualmente alude al hecho de que hay que aclarar dicha situación “y si es cierto denunciarlo”.

En este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a la que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

Así, de acuerdo con la disposición legal supra transcrita, y en vista de que la parte actora si bien alude a la inexistencia del pago “del precio de ejecución de la obra (…) a que se refiere el contrato de obra Nº 026-2010 (…) celebrado entre las partes y debidamente ejecutado”, lo que conlleva a que la carga probatoria recaiga en la parte demandada de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, no es menos cierto que consigna documentos suscritos por ella que aluden a la recepción del monto objeto del contrato, lo que a todas luces resulta contradictorio con la pretensión propuesta y sin que se argumente alegato alguno que haga vislumbrar que aún existiendo éstos no se dio cumplimiento efectivamente al pago requerido, siendo que el Juzgado no puede sustituirse en los alegatos de las partes, por lo que se considera que las actas procesales contenidas en el presente expediente no conllevaron a la convicción de este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda prospere en derecho. Lo anterior queda reforzado con la sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, citadas por el autor P.B., en su Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la disposición legal citada supra, en los siguientes términos:

(…) ‘… la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba, … Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. Ella reproduce y amplía la regla del Art. 1.354 del C. Civ., respecto a la cual la Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que no constituye regla de valoración probatoria (…)

. (Ob. cit. págs. 955 y 956).

Visto lo anterior, y enfrentando tales elementos con los conceptos peticionados a través del presente procedimiento, debe precisar esta Sentenciadora que, además de no desprender con claridad del escrito libelar la motivación para el reclamo por la “cantidad de un mil ciento sesenta y ocho mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. f. 1.168.320,00)”; no encuentra sustento válido alguno para considerar que en el caso de marras existe la obligación del Municipio querellado de cancelar el referido monto “por concepto de pago del precio de ejecución de la obra”, pues el precio pactado en la cláusula número 3 del contrato, vale decir, los Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000,00), se entienden como cancelados conforme a los recibos traídos por la demandante. En otros términos, aún cuando la parte demandada no trajo a los autos el expediente administrativo que fue debidamente solicitado, la parte actora trajo elementos probatorios que contradicen la génesis de su pretensión, los cuales no le permiten a este Juzgado -en esta oportunidad- desprender con certeza la procedencia de su derecho. En consecuencia, se niega el pago reclamado bajo tal concepto. Así se decide.

Por otro lado, respecto a la “cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 180.000), [reclamados] por concepto de intereses causados, desde el 01 de Octubre del 2010, fecha de terminación y recepción de la obra, hasta el 31 de Enero de 2012 (...)”, debe concluir en similares términos quien aquí decide, pues, el último de los recibos suscritos por la parte interesada, data del “30/09/2010” (Vid. folio 36); razón por la cual no encuentra elemento alguno para acordar unos intereses moratorios con posterioridad a tal fecha, es decir, “desde el 01 de Octubre del 2010, (...) hasta el 31 de Enero de 2012 (...)”. Por lo tanto, se niega el pago de tal concepto. Así se decide.

En mérito de lo anterior -dejando a salvo cualquier otra pretensión que pueda ser expuesta por la parte demandante en otro proceso bajo diferentes argumentos- resultando negado todo conforme fue solicitado, le es forzoso a este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos M.Y.C., P.D.L. y J.R.N.L., actuando en representación de la asociación civil “ASOCIATIVA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ´PENIEL´”, asistidos por los ciudadanos J.F.T. y Frahendia M.N., todos ya identificados; contra el MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos M.Y.C., P.D.L. y J.R.N.L., actuando en representación de la asociación civil “ASOCIATIVA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ´PENIEL´”, asistidos por los ciudadanos J.F.T. y Frahendia M.N., todos ya identificados; contra el MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la parte demandante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.

D2.- La Secretaria,

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