Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: ASOCICIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (CAPIAN), sociedad mercantil, inscrita en fecha 09 de enero de 1964, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del departamento Libertador, bajo el No. 0 tomo 15- pro.

APODERADOS

JUDICIALES: H.M.H. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.823.

DEMANDADO: J.R.D.S., venezolano, titular de la cedula de identidad No.13.380.580.

APODERADOS

JUDICIALES: S.G.E.L., PASQUALE O.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.654, 64.319, 36.678 Y 42.493, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 12-0673

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 27 de abril de 2007, por la abogada H.M.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (CAPIAN), en contra del ciudadano J.R.D.S., por juicio de DESALOJO.

Por auto de fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 27)

Iniciado los trámites de citación, en fecha 17 de octubre de 2007, el alguacil dejó constancia de no haber logrado la debida citación personal del demandado J.R.D.S.. ( f. 38)

En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, ordenó librar carteles de notificación, habiéndose cumplido con las formalidades contemplada 223 del Código de procedimiento Civil (f. 50).

Por auto fechado el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas designó como defensor ad-litem a la abogada J.S., el cual quedó sin efecto dicho nombramiento mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, en virtud de la imposibilidad de su ubicación puesta en manifiesta por apoderada judicial de la actora. ( f. 62 y 66)

En el auto antes menciono de fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado designó como defensor ad-litem a la abogada NORKA ZAMBRANO, quien quedó debidamente notificada en fecha 27 de julio de 2009. (f. 66)

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el abogado PASCUALE O.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano J.R.D.S., se dio por citado. (71)

En fecha 31 de julio de 2009, la abogada S.G.E.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación. (f. 80)

Consta en el folio 90 escrito de promoción de prueba , presentado en fecha 6 de agosto de 2009, por el abogado PASCUALE O.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas presentada por la parte demandada. ( f. 184)

En fecha 13 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba (f.187)

Mediante auto de fecha 14 d agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas de la demandante.(f. 191)

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.D.S., 01 de agosto de 1998, sobre un local exclusivo de su propiedad identificadas con el No. 4 , la letra B, ubicado en la avenida san Martín , edifico El Cabildo, constituido en una superficie de aproximadamente de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (232,47 MTS2), por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital , bajo el No. 3, Tomo 15, protocolo 1.

Que los linderos del mencionado inmueble son; Norte: pasillo techado hacia la Avenida San Martín; Sur: fachada sur de la seccuio9n comercial del edificio El Cabildo, Este: Local tres; Oeste: fachada oeste de la sección comercial del edificio El Cabildo.

En virtud que la sociedad Civil CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (CAPIAN) se encuentra en situación de supresión legislativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, y; liquidación de la relación laboral de los asociados de la caja de ahorro CAPIAN con el ente gubernamental .

Dado que el local objeto del contrato de arrendamiento forma parte de la supresión y liquidación, se requiere a los efectos de repartir los beneficios entres los asociados.

Que en diversas oportunidades le solicitaron al arrendatario, solventara la situación del inmueble arrendado , debido que en este, se encuentra funcionando disímiles actividades comerciales las cuales son; en la mezanine funciona un consultorio odontológico, planta baja funcionan diferente locales de comercio entre ellos una peluquería.

De lo antes mencionado el ciudadano J.R.D.S. cedió total o parcialmente dado en arrendamiento. Incumplió de esta manera; lo pactado en las cláusulas cuarta y sexta del presente contrato.

Fundamentó la presente demanda en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento de inmobiliario.

Solicitó que se decretará el desalojo sobre el local identificadas con el No. 4 , la letra B, ubicado en la avenida san Martín , edifico El Cabildo. Así como; el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos o que pudieran vencerse hasta la total desocupación del inmueble arrendado y la entrega material.

Alegatos de la parte demandada:

Opuso la perención contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días continuos, contando a partir de la admisión de la demanda, a los efectos que se practicará la debida citación del demandado.

Negó, rechazó, y contradijo tanto los hechos como en el derecho invocado por la Asociación Civil Caja de ahorro del Personal del Instituto Agrario Nacional (CAPIAN ), en contra de su representado.

Que la relación contractual suscrita entre la demandante y su representado es extraña a la circunstancia de supresión legislativa y liquidación Agrario Nacional, por ende; “…no puede serle opuesta al arrendatario, por cuanto no existe causa legal ni contractual que así lo permita y por tanto no hay ningún acuerdo al que debiere llegar o estuviese obligado a llegar..”su apoderado.

Negó, rechazó y contradijo que su representante haya cedido, traspasado o subarrendado el inmueble dado en arrendamiento, debido a que el ciudadano J.R.D.S., es quien ha venido explotando comercialmente el inmueble objeto del contrato en diferentes ramas, tales como peluquería , agencia de lotería, sitios para navegar en Internet, consultorio odontológico, farmacias, restaurante, panadería, entre otros.

Además el demandado procedió a las dotaciones de dos consultorios odontológicos y la contratación de profesionales de la odontología, así como la contratación de estilista, peluqueros o barberos, los cuales laboran para él.

Fue el caso que sin ser el demandado de profesión farmaceuta , estableció en el local arrendado el funcionamiento de una farmacia el cual se encontraba denominada FARMACIA DON ALEJO, C.A., administrada por un profesional farmaceuta y quien recibía una remuneración por la mencionada actividad.

Que su representado ha cancelado todas y cada una de las remodelaciones ambientales y muebles adecuada a las diferente explotaciones comerciales.

Todas las actividades comerciales ejercidas en el inmueble, era de perfecto conocimiento de la arrendadora, así fue establecida cláusula novena del contrato en marras.

Por otro lado adujo, que su representado y la Asociación Civil celebraron contrato de arrendamiento en fecha 4 de noviembre de 1999, por ante Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el No. 22, tomo 65. y este se encuentra a tiempo determinado, por cuanto ha sido prorrogado en el transcurso del tiempo según lo establecido en la cláusula TERCERA y no ha operado la tacita de reconducción.

Que su representado ha cumplido con la obligación contractual , asi como ha cuidado el inmueble.

Que la arrendadora sin justificación alguna no quiso recibir más lo cánones de arrendamiento, por lo que procedió a cancelarlo mediante el procedimiento de consignación previsto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliario.

-III-

PUNTO PREVIO

Perención Breve

Es de precisar que la representación de la parte demandada ciudadano J.R.D.S. , alegó el punto previo contemplado en el ordinal 1º del artículo 267,referido a la perención breve de treinta día, . Por cuantos su decir “…la demanda fue admitida el 18 de junio del 2007 siendo que desde esa fecha exclusive hasta el 18 de julio de 2007 inclusive transcurrieron un total de 30 día continuos … sin que en ese lapso la apoderada judicial de la parte actora consignara los emolumentos a los fines de la citación de la accionada , ya que es solo hasta el 16 de julio de 2007 que la parte actora consignó los fotostato que le fuero requeridos para la expedición de la compulsa de citación …”

En virtud de lo anterior, procede este sentenciador señalar que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor cumpla todas las obligaciones que tiene a su cargo, esto es, en el caso que se estudia retirar el cartel de citación de la persona contra la cual obra el exequátur, lograr su publicación en los dos diarios de circulación nacional designados por la Sala y consignar en el expediente la constancia de haber efectuado la misma.

En el presente caso, la Sala evidencia que el solicitante del exequátur no cumplió con ninguna de estas cargas procesales.

Por tanto, al haber sido admitido el presente exequátur el día 16 de junio de 2008 y el 7 de octubre de 2008 fue librado el cartel de citación de L.P., sin que conste en las actas que el solicitante hubiera retirado el mismo y logrado su publicación, esta Sala debe concluir que M.A.G.P. no ha cumplido las obligaciones exigidas en la ley, concretamente en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina de la Sala antes transcrita, para instar y lograr la citación de la contraparte.

En consecuencia, transcurrido más de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala da por sentado que existe desinterés en el cumplimiento de las cargas u obligaciones procesales antes mencionadas, y por tal motivo, declara la perención de la instancia y la extinción de la presente solicitud de exequátur. Así se establece..”

En este orden de idea, el ordinal 1ª del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente :

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

En el caso bajo estudio se evidencia en primer lugar que, la presente demanda fue interpuesta en fecha el 27 de abril de 2007, en segundo lugar; fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de junio de 2007, y en tercer lugar; la parte actora mediante diligencia fechada 16 de junio de ese mismo año consignó los recaudos necesarios para la debida citación del demandado.

En virtud de lo antes mencionado, observa este juzgador que desde la admisión de la demanda hasta la fecha de consignación de los recaudos tendiente a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso, había transcurrido íntegramente 28 días continuos, quedando de esta manera evidenciado que la parte actora realizó actuaciones tendentea a lograr la citación del demandado dentro del lapso establecido por la Ley.

En virtud de lo antes mencionado, debe concluir este juzgador que la parte actora cumplió con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada.

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas Promovidas por La Parte Actora:

Copias certificada del documento de propiedad del inmueble destinado a local comercial, identificadas con el No. 4 , la letra B, ubicado en la avenida san Martín , edifico El Cabildo, constituido en una superficie de aproximadamente de DOSICENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (232,47 MTS2), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , bajo el No. 3, Tomo 15, protocolo 1. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia que el inmueble constituido por el local antes mencionado, pertenece a la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAQL (CAPIAN). Así se decide.

Contrato de arrendamiento celebraron entre la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAQL (CAPIAN) en fecha 4 de noviembre de 1999, por ante notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el No. 22, tomo 65. Este sentenciador lo valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la relación locativa suscrita por las partes. Así se decide

Pruebas Promovidas por La Parte Demandada:

Copia certificadas Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual la parte demandada promovió en primer lugar; las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 28 de junio de 2005 del cual intenta demostrar que él es quien ocupa el inmueble en calidad de arrendador del local objeto del contrato en marra, en segundo lugar; prueba testimoniales de S.L.M. y B.M.F.S., al respecto quizo demostrar en el consultorio odontológico funcionan en un local arrendado; en tercer lugar; el informe solicitado a la empresa INVERSIONES FRANCO 3000, C.A., pretendiendo demostrar con dicha documental la adquisición de los equipos odontológicos, y por ultimo; el contenido de que fueron dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio como por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el Tribunal dado el carácter de instrumento público, el Tribunal las valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Promovió prueba de informe sobre el mobiliario de los consultorios odontológico instalada por el demandado en la mezanine del local No.04 edificio El Cabildo , San Martín, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada.

Promovió informe a la sociedad mercantil INVERSIONES FRANCO 3000,C.A., , a los efectos que se informaran en primer lugar si en fecha 13 de agosto de 2001 emitieron recibos identificado con el No. 0081 0154 cuyos originales se anexa en legajo B y en segundo Lugar emitan descripción de los equipos odont6ologicos vendidos, al respecto el tribunal, por cuanto no fue evacuada dicha prueba, nada tiene que valorar.

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer que en el presente caso, la pretensión de la actora versa sobre el desalojo de un inmueble constituido por un local exclusivo de su propiedad identificadas con el No. 4 , la letra B, ubicado en la avenida san Martín , edifico El Cabildo, constituido en una superficie de aproximadamente de DOSICFENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (232,47 MTS2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , bajo el No. 3, Tomo 15, protocolo 1, cuya pretensión se circunscribe por el incumplimiento del demandando ciudadano J.R.D.S.d. la clausulas CUARTA y SEXTA del contrato en marras, El cual textualmente reza de la siguiente manera :

…CUARTA: EL ARRENDATARIO no podrá traspasar ni ceder a ningún titulo, total o parcialmente EL INMUEBLE sin el consentimiento previo dado por escrito de EL ARRENDATARIO , así como tampoco el presente contrato , ya que el mismo se celebra INTUITO PERSONAE y si lo hiciere total o parcialmente , este contrato se considerara resuelto de pleno derecho , considerándose causal a que se refiere la cláusula octava del presente contrato.

SEXTA: “… las partes conviene en dar por resuelto el presente el presente contrato de Arrendamiento de pleno derecho y EL ARRENDATARIO se obliga a desocupar inmediatamente EL INMUEBLE y declara no tener derecho a plazo alguno y renuncia a cualquier plazo legal o convencional por las siguientes causas, por vencimiento del plazo , por ausencia , desaparición , por hacerse insuficiente la garantía o porque ella se extinga por cualquier razón, por subarrendar EL INMUEBLE o ceder este contrato parcial o totalmente en uno u otro caso , por incumplimiento de EL ARREANDATARIO a cualquiera de las cláusulas de este contrato , la presente resolución no eximen a EL ARRENDATARIO su responsabilidad contractual , ni del pago de los daños y perjuicios que se le sean imputados…”

Por el otro lado la representación judicial del demandado ciudadano J.R.D.S., negó, rechazó y contradijo que su representante haya cedido, traspasado o subarrendado el inmueble dado en arrendamiento, debido a que el ciudadano J.R.D.S., es quien ha venido explotando comercialmente el inmueble objeto del contrato en diferentes ramas, tales como peluquería , agencia de lotería, sitios para navegar en Internet, consultorio odontológico, farmacias, restaurante, panadería, entre otros.

Asimismo alegó, que su representada y la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (CAPIAN), celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 4 de noviembre de 1999, por ante Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el No. 22, tomo 65. y este se encuentra a tiempo determinado, por cuanto ha sido prorrogado en el transcurso del tiempo según lo establecido en la cláusula TERCERA y no ha operado la tacita de reconducción.

En este sentido, es necesario de este sentenciador traer a colación el artículo 1.579 del Código Civil, señala:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

.

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación:

“El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

En este orden de idea señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Por su parte en una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:

El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

De acuerdo a lo expuesto por las partes, la litis queda circunscrita a determinar si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado a los fines de verificar la procedencia de la pretensión del actor; vale decir, que se debe determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, pasa este Órgano Administrador de Justicia a pronunciarse con relación al fondo del presente asunto.

Considera oportuno indicar este juzgador que la presente acción de desalojo, se encuentra regulada por el lital “G” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera que la Ley consagra dos requisitos:

  1. Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.

  2. Que el arrendatario haya incumplido con una de su obligación entre ella subarrendar total o parcialmente sin el consentimiento del arrendador.

En cuanto al primer requisito respecto a la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), observa este sentenciador que en el caso bajo examine, se evidencia en las actas que las partes suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 29 de julio de 1998, con una duración de un (01) año fijo, contando a partir del 01 de agosto de 1998, el cual quedo establecido de la siguiente manera:

…TERCERA: La duración del presente contrato es de un año (1) fijo, a partir del 01 de agosto de 1998 y una ves finalizado el mismo, es decir, 01 de agosto del año 1999, y quedará prorrogado sucesivamente por otro año automáticamente salvo que algunas de las partes avisare a la otra, con (1) mes de anticipo por lo menos antes de vencerse el plazo inicial. Su deseo de darle por terminado no operando de Tacita Recondición…

De la cláusula antes transcrita, se observa, que el contrato de marras tiene un plazo de duración de un (01) año, prorrogado por tiempo igual, si algunas de las partes no le comunica por escrito a la otra su voluntad de no prorrogar con un mes de antelación, considera quien aquí decide que el mismo ha sido prorrogado sucesivamente.

En razón a lo anterior, este sentenciador hace oportuno señalar el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Articulo38 : En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…

…Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación...

Tanto de la norma transcrita como del estudio exhaustivo de las actas del presente expediente, observa este sentenciador, que no existe notificación alguna que demuestre la voluntad de las partes de no prorrogar, evidenciándose que el contrato de arrendamiento ha sido prorrogado sucesivamente y la relación locativa se encuentra determinada en el tiempo. Y así se establece.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, y visto que no fue cumplido el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de desalojo referente a la existencia de un contrato indeterminado en el tiempo, resulta inoficioso pasar a dilucidar el siguiente requisito, referido al incumplimiento del arrendatario de subarrendar total o parcialmente el inmueble sin el debido consentimiento del arrendador, en consecuencia; la presente demanda no puede prosperar en derecho, y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

-VI-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda DESALOJO incoada el 27 de abril de 2007, por la abogada H.M.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAQL (CAPIAN), en contra del ciudadano J.R.D.S.,.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

C.H.B..

EL SECRETARIO,

E.G..

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0673

CHB/EG/yj.

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