Decisión nº 182-2007-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDaños Materiales, Daños Emergentes Y Lucro Cesante

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

197° Y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 182- 2007-I

EXPEDIENTE: Nº 09356

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

Se inicia la presente incidencia sobre la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por los ciudadanos C.B.Q., P.G.R. y/o YUBELIA G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.135.545, V-5.191.354 y V-8.231.052, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., y aquí de transito, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.164, 17.557 y 36.468, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 4 de marzo del año 2002, bajo el Nro. 77, Tomo 32-A Pro., en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE incoara el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad número V-3.862.349, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.794 y con domicilio procesal en la Avenida Arismendi Nº 58, Cumaná, Municipio Sucre , Estado Sucre.

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3 ero. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Nosotros, C.B.Q., P.G.R. y/o YUBELI G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.135.545, 5.191.354 y 8.231.052, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., y aquí de transito, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.164, 17.557 y 36.468, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo del año 2002 bajo el Nro. 77, Tomo 32-A Pro., representación la nuestra que consta de instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A. en fecha 05 de agosto del 2.004, dejándolo anotado bajo el Nº 22, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año referido; el cual anexo marcado con la letra “A”, en lo adelante denominado El Banco, ante usted con el debido respeto acudimos para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal respectiva para dar contestación a la presente demanda intentada en contra de mi representado banco Mercantil, C.A., Banco Universal, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de presentar la respectiva contestación procedemos a promover las siguientes Cuestiones Previas:”.

LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 EJUSDEM:

La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente”.

La presente demanda es interpuesta por el abogado en ejercicio F.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.862.349, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.794, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; quien se abroga la representación de la Asociación Cooperativa de Transporte J.M.R.L., asociación debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el nro. 40, folios 268 al 277, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003; parte actora en la presente causa, y quien fundamenta su representación en una supuesta Acta de Asamblea Ordinaria, que consigna como anexo al libelo de demanda, marcada con la letra”A”.

El Dr. F.G., supuesto apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte J.M.R.L., se abroga tal facultad de una supuesta Asamblea de Asociados registrada en fecha 25 de febrero de 2004, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 47, folios 223 al 228, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 2004; como podemos observar de una simple lectura del texto de dicha acta, un grupo de supuestos asociados se reúne y proceden, según”…punto único de Agenda, la Constitución del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa “TRANSPORTE J. M.” R. L., y el nombramiento del representante legal (subrayado nuestro) y asesor jurídico de la Cooperativa, …” iniciada la reunión hicieron uso del derecho de palabras varios asociados, y proponiendo para el cargo de representante legal (subrayado nuestro) y asesor, al Dr. F.G., lo cual aprobaron por unanimidad …”Obsérvese que lo supuestamente elegido en dicha asamblea fue un supuesto representante legal y asesor.

Tal como ya se refirió, el REPRESENTANTE LEGAL de dicha cooperativa es solo su PRESIDENTE, es decir, es él, quien representa legalmente a la persona jurídica, siendo ejercido dicho cargo en la referida cooperativa, por el ciudadano J.F.R., tal como lo preceptúan los estatutos en el artículo 26, relativo a las Disposiciones Generales y Transitorias. Dicho nombramiento tiene una duración de tres (3) años, contados a partir del 19 de septiembre de 2003, fecha de constitución de la cooperativa. Asimismo en autos no consta que dicho cargo haya sido suplido por miembro alguno, mediante asamblea convocada al efecto.

Podría interpretarse que la mencionada reunión de asociados, mediante una supuesta asamblea procedió a la sustitución del representante legal de la cooperativa, recayendo dicho cargo en la persona del Dr. F.G., lo cual resultaría ilógico, por cuanto, entre los requisitos para ser miembro del C.d.A., figura la condición de ser asociado, no cumpliendo el mencionado abogado con la referida condición.

Respecto al cargo otorgado al Dr. F.G., como asesor jurídico, tendríamos que analizar que se entiende, o que funciones cumple el asesor de una persona, en este caso una persona jurídica, como es una cooperativa.

Si entendemos como asesor al que ilustra o aconseja a una persona en una materia determinada, podríamos deducir, que el Dr. González, fue elegido precisamente fue para asesorar, aconsejar e ilustrar a los órganos naturales de la cooperativa (asamblea, órgano ejecutivo y/o administrativo, órgano contralor, órgano disciplinario, etc.), lo cual no lleva consigo implícito la representación legal, ni jurídica, a menos que se haya estipulado expresamente, lo cual no es el caso.

En consecuencia, dicho cargo no le da la representación de la cooperativa, y menos aún su representación judicial ante los organismos jurisdiccionales para cualquiera asunto de su interés”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE.

En especial el que se desprende del Artículo Trece (13) de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de Transporte J.M.R.L., consignados por esta representación, al momento de oponer la cuestión previa correspondiente …

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I. DOCUMENTALES

I.1) Promovió el Acta Constitutiva de la Cooperativa de “Transporte J.M.R.L., cursante a los folios 76 al 86, ambos inclusive, de este expediente…

I.2) Promovió la documental que corre inserta al folio cinco (05) y marcado con la letra “A”, en seis (06) folios útiles.

II

Esta Juzgadora para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre buscan sanearlo y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Ahora bien, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es el de prescindir de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.

Resulta oportuno dejar sentados los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se observa que el constituyente señala los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados como esenciales.

Esta Juzgadora considera que las cuestiones previas tienen la función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro y para tomar una decisión justa.

Ahora bien en el presente caso se observa que la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice lo siguientes:

La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente

.

La representación se concibe como aquella relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio del cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra persona, (otorgante), mediante el otorgamiento de un poder, recayendo todos los efectos jurídicos en el otorgante; esta Jurisdiscente acoge el criterio jurisprudencial, sostenido por el magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de enero de 2003, de la siguiente manera:

1.1) El primer supuesto del artículo in comento, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las Disposiciones del Colegio de Abogados. Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados…

1.2) El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder; salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley …

1.3) Finalmente el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegítimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora observa que la parte actora comparece al Tribunal a demandar actuando en representación de la Asociación Cooperativa de TRANSPORTE J.M.R.L., y fundamenta su representación de documento Acta de Asamblea Ordinaria que riela a los folios 6,7,8, protocolizada en fecha 25 de febrero de 2004 en la que se observa lo siguiente:

“Asi mismo, por unanimidad quedó designado el Abogado F.G., titular de la cédula de identidad número V-3.862.349; IPSA Nº 36.794, como Asesor Jurídico y representante legal de la “Cooperativa J.M.”R.L.”

Es importante para esta JUZGADORA dejar señalado para a.e.a.8.d. Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo siguiente:

Las Cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo…

El artículo 13 de la misma ley consagra que “ El estatuto, como mínimo, contendrá:...6. las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial …”

De igual forma riela a los autos en los folios 76 al 84, en copias simples los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de Transporte J.M.R.L., señala en su artículo 13, literal C, que la representación legal de la Asociación Cooperativa ya señalada, recae en la persona de su Presidente, “Artículo 13: De la Junta Directiva. Facultades y obligaciones del Presidente: …c) Representar legalmente a la cooperativa, según conste en Acta de la Junta Directiva …”.

De lo antes transcrito se desprende, tales facultades solo recaen en su Presidente y este es el Ciudadano J.F.R., por lo tanto tal y como lo alega la Sociedad Mercantil accionada, el Abogado en ejercicio F.G., se evidencia que no tiene la representación legal de la Cooperativa J.M.R.L.; es por lo que forzosamente, debe proceder la cuestión previa opuesta y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CUESTION PREVIA contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por los ciudadanos C.B.Q., P.G.R. y/o YUBELI G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.135.545, 5.191.354 y 8.231.052, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., y aquí de transito, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.164, 17.557 y 36.468, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo del año 2002 bajo el Nro. 77, Tomo 32-A Pro., representación que consta de instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A. en fecha 05 de agosto del 2.004, dejándolo anotado bajo el Nº 22, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año referido; en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE incoado por el ciudadano F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.794, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, Nº 88, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, en fecha 19/09/2003, folios doscientos sesenta y ocho, al doscientos setenta y siete, Tomo 18, Protocolo Primero, tercer Trimestre, asentada bajo el Nº 40.

En consecuencia deberá el Abogado F.G., plenamente identificado Demandante subsanar el defecto de representación que estableció la presente Sentencia, es decir, consignar el poder que acredite su representación, otorgado en forma legal, al Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 354 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se condena en costas a la PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Se deja constancia que la presente Sentencia ha sido publicada en su lapso de Ley, la cual vence el día de hoy, dieciseis de julio de dos mil siete (16/07/2007). CONSTE

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (16/07/2007).Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA I.C. BARRETO LOZADA

Jueza

ABOG. ISMEIDA L.T.

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha (16/07/2007) y previo los requisitos de Ley, siendo las 11:30 de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

ABOG. ISMEIDA L.T.

Secretaria

Expediente Nº 09356

Motivo: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

Materia: Civil

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ICBL/iblt/apdem.-

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