Decisión nº 07-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de octubre de dos mil seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.206, de este domicilio y hábil, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT).

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.A.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 59.565, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.Z.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.905, de este domicilio y hábil, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT) y en su condición de representante legal de la Junta Directiva.

MOTIVO: Rendición de cuentas.

En fecha 28 de julio de 2004, se admitió la demanda por rendición de cuentas, incoada por el ciudadano J.R.R.C., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), asistido por el abogado C.A.R.R., contra la ciudadana B.Z.P.M., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT) y en su condición de representante legal de la Junta Directiva, alegando que habían sido infructuosas todas las gestiones adelantadas de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira, sin obtener respuesta alguna en relación a las cuentas, por parte de la ciudadana B.Z.P.M., quien actuaba con el carácter de Presidenta de dicha Asociación, que por todo lo anteriormente expuesto, procedió a demandar a dicha ciudadana para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal, a la rendición de las cuentas relacionadas de los ingresos, gastos, cantidad de aporte de sus miembros y aporte de otras instituciones gubernamentales o privadas hechas en cantidad liquida de dinero o en aporte de bienes a la misma, créditos a los que se haya obligado o créditos que haya cancelado o si por alguna gestión en el ejercicio de sus funciones ha gravado o enajenado bienes correspondientes a la ASOCIPROVIT, correspondientes al ejercicio económico de la Asociación que va del periodo 23 de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 1996.

En auto de fecha 28 de julio de 2004, se le dio entrada a la presente causa y se acordó intimar a la ciudadana B.Z.P.M., para que concurriera por ante Tribunal dentro de los 20 días siguientes a su intimación, a fin de rindiera las cuentas señaladas por la parte actora, teniéndose en cuenta en todo caso lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 4 de noviembre de 2004, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F.41). En fecha 20 de enero de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual hizo oposición a la demanda incoada en su contra.

Por auto de fecha 16 de junio de 2005, el Juez Temporal P.A.S.R. se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de julio de 2006, la parte demandada solicitó la perención de la instancia en la presente causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 25 de febrero de 2005, hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrado interés en la continuación de la presente causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde que desde el día 25 de febrero de 2005, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.

De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal, (Fdo) P.A.S.R.. El Secretario Temporal, (Fdo) E.J.R.. (Esta el sello del Tribunal)

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