Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2620

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASONAGUANAR, asociación civil sin fines de lucro debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador bajo el Nro. 29, Tomo 10, Protocolo Primero, en fecha 26-04-82, actualizado y reformado sus Estatutos Sociales conforme consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nacional de Delegados de fecha 23-07-05, formalmente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, protocolizado en fecha el 02/11/2005, bajo el Nro. 01, Tomo 14, Protocolo 1, Cuarto Trimestre 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. M.P.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.693.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.857.

PARTE DEMANDADA: P.D.C.M.D.S., S.A.S.M. y G.C.S.D.G., venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.577.630, 9.836.427 y 5.947.578.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ABG. R.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.836.916 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.290.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA:

DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 24/04/2009 por el apoderado de la parte demandada, abogado R.R.G. contra la sentencia dictada en fecha 22/04/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III

En fecha 24/10/2008 los ciudadanos C.H.V., M.J.N. y A.P.H., con el carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas de la Asociación Nacional de Guardias Nacionales en Situación de Retiro (ASONAGUANAR) asistidos por el abogado M.P.E., mediante escrito interponen acción de interdicto de amparo o perturbatorio, contra los ciudadanos P.d.C.M.d.S., S.A.S.M. y G.C.S.d.G. (folios 1 al 74).

Admitida la querella en fecha 28/10/2008 el a quo fija como garantía la cantidad de Bs. F. 50.000 (folio 75).

El apoderado de la actora vista la garantía fijada, manifiesta no poder constituir la garantía, y solicita en fecha 03/11/2008, el secuestro del inmueble objeto de la acción, el cual fue decretado por auto de fecha 05/11/2008 (folios 76 y 77).

En fecha 20/01/2009, el apoderado actor solicita la citación por carteles de los codemandados P.d.C.M.d.S. y S.A.S.M., lo cual fue acordado por auto de fecha 22/01/2009 y consignados dichos carteles en fecha 26/01//009 (folios 125 al 130).

En fecha 27/02/2009 el apoderado actor solicita sea designado defensor judicial ad litem o de oficio a los codemandados P.d.C.M.d.S. y S.A.S.M., en virtud de haber transcurrido el lapso para que los mismos se den por citados; siendo designado a tal fin el abogado J.D.M. (folios 136 y 137).

En fecha 10/03/2009 los querellados otorgaron poder especial al abogado R.R.G. (folio 140).

El abogado R.R.G. en fecha 12/03/2009, en su carácter de apoderado de los demandados dio contestación a la demanda (folios 144 al 193).

En fecha 17/03/2009 el apoderado de los querellados presentó escrito de promoción de pruebas; la cual fue admitida por auto de la misma fecha, a excepción de las señaladas en dicho auto (folios 195 al 219).

El apoderado de la parte querellante, en fecha 18/03/2009 promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19/03/2009 a excepción de las señaladas en el mismo (folios 224 al 235).

El apoderado de los demandados presentó escrito de informes en fecha 31/03/2009, además de sintetizar los hechos acaecidos durante el lapso probatorio, señaló que nadie permitiría, menos una asociación, que uno de sus socios abriera puertas que acceden a otros inmuebles propiedad de terceros, lo que ocurre es que el inmueble cuya posesión se discute, nunca ha sido poseído, ni propiedad de los demandantes, por lo que mal pudieran decidir qué puertas se colocarían o no en los linderos del mismo, ubicado en la avenida 1 del barrio Malavé Villalba de Acarigua, y que todos los documentos y supuestos derechos alegados por la demandante parecen nacer cuando fallece el ciudadano S.T.S.L., es decir desde mediados del año 2008, por lo que solicita no se le de valor probatorio a dichos documentos, los hoy demandantes nunca han tenido ni la propiedad mucho menos la posesión del inmueble objeto de litigio (folios 41 al 56, 2da. pieza).

El apoderado actor presenta escrito contentivo de conclusiones en fecha 31/03/2009, donde se limitó a sintetizar hechos acaecidos en el proceso y acompañó anexos (folios 57 al 61, 2da. pieza).

Por auto de fecha 16/04/2009, el a quo en virtud de que no consta las resultas de las pruebas de informes, otorga un lapso de tres (3) días de despacho para que el promovente tramite la evacuación de los mismos, y vencido el referido lapso, dicta sentencia (folio 62, 2da. pieza).

Consta a los folios 63 al 76, de la segunda pieza sentencia dictada por el a quo en fecha 22/04/2009, mediante la cual declaró Con Lugar la acción interdictal restitutoria intentada por Asociación Nacional de Guardias Nacionales en Situación de Retiro (ASONAGUANAR) contra los querellados P.d.C.M.d.S., G.C.S.d.G. y S.A.S.M..

Sentencia ésta que fue objeto de apelación por el apoderado de la parte demandada en fecha 24/04/2009, y cuya apelación fue oída en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 28/04/2009, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 88 y 91, 2da pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 13/05/2009, se procede a dar entrada (folios 96 y 97, 2da. pieza).

El apoderado de la demandada presenta escrito de informes, donde señala que la dirección señalada en los estados de cuenta emitidos por Aguas de Portuguesa, no coincide con la del inmueble, dándole el a quo un valor errado al mismo. Que el uso que el mencionado difunto le dio al referido inmueble fue personal como vivienda y lo alquilaba para eventos y fiestas (folios 98 al 117, 2da. pieza).

En fecha 15/06/2009, el apoderado actor presenta escrito de conclusiones (folios 118 al 120, 2da, pieza).

En fecha 25/05/2010, la ciudadana G.S.d.G. asistida de abogada, solicitó el abocamiento del juez; quien se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 31/05/2010, ordenando la notificación de la demandante (folios 135 y 136, 2da. pieza).

DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de interdicto de despojo intentado por representantes de la asociación civil ASOGUANAR, quienes señalan que desde el año 1992 su representada tiene y ejerce la posesión legítima, vale decir, pública, notoria, pacífica, inequívoca y con ánimo de dueño, de una parcela propiedad municipal ubicada en el Barrio Malavé Villalba de la ciudad de Acarigua, que tiene una superficie de 750,80 m2 y alinderada: NORTE: avenida 01, que es su frente; SUR: solar y casa de W.G.; ESTE: solar y casa de P.d.S. y; OESTE: solar y casa de H.V.. Que el día 23 de agosto los herederos del difunto ex presidente de la asociación, S.T.S.L., aprovechándose que desde el patio de su casa se tiene acceso a través de un portón de hierro a la sede la misma, colocaron protectores internos y candados en los dos portones que permiten el acceso externamente a la sede de Asonaguanar, y el día 23/08/2008 los directivos de la Asociación no pudieron con sus llaves abrir los portones los cuales no cedían ni abrían, por causa de los protectores y candados colocados por dentro, no pudiendo ingresar los directivos a la misma, ni el público o personas que acuden diariamente a dicha sede. Que los hoy demandados, todos familiares del difunto, se apersonaron en el lugar y dijeron a los directivos que a partir de ese momento eso estaba trancado y allí no entraba nadie, perturbando la posesión legítima que venía ejerciendo desde hace años.

Solicitan que el tribunal dicte el decreto de amparo ordenando el cese de la perturbación a la posesión que ejerce su representada, ordenando igualmente que los querellados se abstengan de practicar actos que obstaculicen, perturben o simplemente vayan en desmedro de los derechos de posesión de la asociación, ordenando que se abran los portones de hierro que permiten el ingreso a dicha sede. Fundamentan la demanda en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Estiman la acción, costos y honorarios en la cantidad de Bs. 150.000.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado R.R.G., al contestar la misma rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante. Que ASONAGUANAR no posee de ninguna forma, menos desde el año 1992, las parcelas de terreno sobre la cual están edificadas unas bienhechurías, no solo propiedad de sus representados, sino de los demás herederos del ciudadano S.T.S.L.. Que en fecha 09/03/1994 la Alcaldía del municipio Páez adjudicó en arrendamiento con opción a compra a la mencionada asociación, una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, constante de 1.433,25 ubicada vía Mijaguito, comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en 31,40 metros, casa y solar de L.S.; SUR: en 33,60 metros, casa y solar de R.V.; ESTE: en 43,80 metros carretera vía Mijaguito que es su frente y; OESTE: en 44,40 metros terreno del Instituto Nacional de la Vivienda. Adjudicación destinada para la construcción de la sede de Asonaguanar. Que las instalaciones que se quiere apropiar la asociación están contiguas a lo que es la residencia principal de la familia S.M., y que el objeto de la construcción de dichas instalaciones era servir de fuente de ingreso para dicha familia, y que tales instalaciones servían para cualquier evento que fuese solicitado y por lo cual dicho ciudadano cobraba montos acordados. Que posterior a la muerte del ciudadano S.T.S.L. la referida asociación solicitó en fecha 23/09/2008 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito, título supletorio, sobre unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno ciertamente municipal, las cuales fueron construidas por el difunto, esposa e hijos. Que en fecha 22/10/2008 dicha asociación, a través de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, evacua unos testigos para pretender demostrar con sus declaraciones, que no solo poseen, sino que son propietarios de las mencionadas bienhechurías. Impugna todos los documentos y actuaciones llevadas por la demandante. Que en fecha 21/09/1983 el ciudadano Neylli A.S.M. adquirió las bienhechurías que existían en la parcela sobre la cual la demandante pretende derechos, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, anotado bajo el Nro. 106, Tomo 43 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 12/09/2002, bajo el nro. 35, Tomo 100, con dicha documental se demuestra que la familia S.M. ha poseído la parcela de terreno y es propietaria de la bienhechurías que existen y existían sobre el inmueble objeto de litigio, desde el año 1983, siete años antes de que fuese creada en Portuguesa la referida asociación. Que existe un plano del inmueble e inscripción catastral donde se señala como propietarios a los ciudadanos G.S.G. y S.L.S.T.. Que impugnan la cuantía exagerada de la demanda por cuanto es ilógico en virtud de que el título supletorio el valor es de Bs. F. 115.831 y según el avalúo practicado sobre el inmueble el precio real del mismo es de Bs. F. 36.649,50, por lo que solicitan se tome en cuenta como una cuantía máxima dicho precio. Que además de los demandados existen otros herederos del difunto, por lo que solicitan sean llamados como parte o terceros por tener interés legítimo. Solicitan sea declarada sin lugar la demanda temeraria e impugna todos los documentos obtenidos extrajudicialmente consignados con la demanda, especialmente todas y cada una de las fotocopias simples de los documentos.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Querellante:

Al libelo acompañó:

  1. - Copia fotostática simple de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 26/08/2008, bajo el Nro.13, folios 87 al 90, Tomo 14, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, contentiva de acta Nro. 2 de la Asamblea Extraordinaria de Afiliados de la Asociación Nacional de Guardias Nacionales en situación de retiro “ASONAGUANAR”, de fecha 10/07/2008 (folios 4 al 11, 1era. pieza). Al tratarse de una copia simple el cual fue impugnada por la parte demandada, sin que conste en autos que se hubiese promovido su original, se desecha como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática simple de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/12/2005, bajo el Nro. 01, Tomo 14, Protocolo 1° (folios 12 al 31). Al tratarse de una copia simple el cual fue impugnada por la parte demandada, sin que conste en autos que se hubiese promovido su original, se desecha como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.

  3. - Copia fotostática simple de solicitud de título supletorio presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/09/2008, por los hoy demandantes y que en fecha 03/10/2008 fue declarado por el a quo suficiente para asegurarles a los actores el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas en el mismo (folios 32 al 48, 1era. pieza).

  4. - Inspección judicial practicada en fecha 23/10/2008 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitada por los hoy demandantes sobre un inmueble ubicado en la avenida 01 del barrio Malavé Villalba de Acarigua (folios 49 al 68, primera pieza). Además de constituir una prueba preconstituida, que requiere ser ratificada en el proceso en el cual se invoca, a los fines de no vulnerar los derechos procesales de la parte contraria, se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba susceptible de demostrar los hechos controvertidos en esta causa, pues como bien ha sostenido la casación venezolana las inspecciones oculares en los juicios interdíctales no prueban por sí solas la posesión, ni el despojo o perturbación, por lo que resulta inapreciable. ASI SE DECIDE.

  5. - Copia Certificada del justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 22/10/2008 (folios 69 al 74), donde consta la declaración testimonial de los ciudadanos L.F.R., W.E.M.R., J.G.B. y Á.d.J.A.P., en la que se constata que: saben de la existencia de la Asociación Nacional de Guardias Retirados (ASONAGUANAR) filial del estado Portuguesa, que saben y les consta que la prenombrada asociación desde hace mas de quince años tiene y ejerce una posesión pacífica, pública, notoria y con ánimo de dueño de una parcela de terreno que mide por lo menos 750 m2, que se encuentra en el Barrio Malavé Villalba de la ciudad de Acarigua; que dicha parcela está alinderada NORTE: avenida 01, que es su frente; SUR: solar y casa de W.G.; ESTE: solar y casa de P.d.S. y; OESTE: solar y casa de H.V.; que dicha asociación construyó su sede en la parcela mencionada, levantando una edificación de una sola planta que mide 317 m2 que consta de dos salones de reuniones, una oficina, tres baños y área de esparcimiento, y que dicha edificación es la sede de ASONAGUANAR, que en dicha sede despacha la Junta Directiva hace vida social los afiliados y familiares; que les consta que el 23/08/08 a las diez de la mañana un grupo de personas impidió el acceso a la sede de la asociación a la junta directiva; que ese grupo de personas colocaron protectores internos por detrás de los portones que dan acceso a la misma, colocando también candados, motivo por el cual las llaves que usaban los miembros de la Junta Directiva no podían abrir los portones de acceso a la sede; que les consta que ese grupo de personas estaban integrada por los ciudadanos S.A.S.M., G.C.S. y P.d.S. y les consta todo lo dicho porque saben que en ese sitio desde hace años funciona la sede de ASONAGUANAR y dicha asociación ejerce la posesión de la parcela y edificación en ese año.

    Al respecto la validez de la testimoniales contenidas en este instrumental, que por ser evacuada extra proceso depende de que dichos testimoniales hayan sido ratificados en juicio, esto es sometido al control de la prueba, y de que no hubiese contradicción en sus dichos.

    En este orden, se constata que fueron promovidos en la etapa probatoria como testigos para que ratificaran sus dichos y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos L.F.R., J.G.B. y Á.d.J.A.P., y repreguntados como fueron por la parte demandada, a criterio de este juzgador los mismos no cayeron en contradicción, y se desprende la posesión que ejerce la demandante sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el despojo del que fue objeto por parte de los ciudadanos, y que el mismo ocurrió en fecha 23//08/2008 razón suficiente para apreciar las declaraciones de dichos ciudadanos. ASI SE DECIDE.

    En la etapa probatoria además de promover ratificación de las testimoniales del justificativo de testigo, promovió las siguientes pruebas:

    Capitulo Primero: El mérito de los autos específicamente el derivado del escrito de demanda y de contestación. El mismo no se valora, ya que no fue admitida.

    Capitulo Segundo: B.- Promovió la testimonial de los ciudadanos J.A.F., J.S.L.M., F.V.N.A. Y J.R.S..

    De estos testigos solo declaró F.V.N.A. (folios 24 y 25, 2da, pieza); quien compareció en fecha 24/03/2.009 y al ser interrogado respondió: “Que conoce de la existencia de la Asociación Nacional de Guardias Nacionales Retirados del estado Portuguesa desde hace bastante tiempo; que la misma funciona en la avenida 1 del Barrio Malavé Villalba; que tiene entendido de la presencia del ciudadano T.S.; que el comentario de los componentes de ese centro social es que fue construida con los fondos y ahorros de sus afiliados; que como transeúnte de la zona siempre surgieron comentarios de las posibilidades existentes de otros terrenos para la construcción de su sede; que no tiene ningún conocimiento exacto del contenido de la pregunta en cuanto a que el ciudadano T.S. y ninguno de sus familiares contribuyeron económicamente en la construcción de la sede; que le consta lo declarado porque visita con regularidad esas zonas aledañas por amistades que posee ahí”. Al ser repreguntado contestó: “Que a su juicio la fundación de ese centro debe tener de 15 a 16 años y que el señor S.T.S.L. murió si mal no recuerda, en junio de 2008”. Que en una de las repreguntas respondió: “que lo que ha declarado le consta por amistades que posee por allí”; es decir, con dicha respuesta, considera este juzgador que dicho testigo es referencial, lo cual es razón suficiente para desechar sus testimoniales. ASI SE DECIDE.

    Capitulo Tercero: A) El libro de acta de asamblea; el mismo por no aportar nada de interés probatorio en la presente causa, se desecha. ASI SE DECIDE.

    B): Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Acarigua, en fecha 21/09/1983 bajo el nro. 106, Tomo 43 (folios 226 al 228, 1era. pieza). Este documento al tratarse de un documento de compra venta sobre un inmueble, cuyos linderos, cabida y demás características no coinciden con los del inmueble objeto del presente juicio, se desecha. ASI SE DECIDE.

    Las documentales marcadas C y D, de este capitulo, no se valoran ya que el a quo, negó su admisión. ASI SE DECIDE.

    Mediante diligencia de fecha 26/03/2009 (folio 31, 2da. pieza), promovió:

  6. - Certificación de empadronamiento expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de municipio Páez, en fecha 27/01/2009 (folios 32 y 33, 2da. pieza). El mismo, a pesar de tratarse de un documento con características de público administrativo, de este se constata que su fecha de trámite es posterior a la fecha en que fue intentada la presenta acción, por lo que este juzgador desecha la misma. ASI SE DECIDE.

  7. - Certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) de ASONAGUANAR (folio 34, 2da, pieza). El mismo al no aportar nada de interés probatorio en la presente causa, se desecha. ASI SE DECIDE.

  8. - Estado de cuenta expedido por Aguas de Portuguesa a nombre de ASONAGUANAR (folio 35, 2da, pieza). De dicho instrumento no se aprecia que se trate del mismo inmueble objeto de la querella, es decir, no existe identidad de dirección del inmueble, razón por lo cual se desecha como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.

  9. - Copia certificada de oficio Nro. C-T- 417-2008, de fecha 23/09/2008 suscrito por el Ingeniero L.A. en su carácter de Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela, dirigido al Jefe de la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 36 al 38, 2da. pieza). A pesar de tratarse de un documento con características de público administrativo, del mismo se constata que su fecha de tramite es posterior a la fecha en que fue intentada la presenta acción, por lo este juzgador desecha la misma. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al escrito de contestación de la demanda (folios 144 al 154, 1era. pieza) consignó:

  10. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 09/03/1994, bajo el Nro. 27, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones (folios 155 al 157, 1ª. pieza), del cual se desprende que la Cámara Municipal en sesión ordinaria celebrada en 18/01/93 acordó ratificar la adjudicación en arrendamiento con opción a compra a la Asociación Nacional de Guardias Nacionales Retirados (ASONAGUANAR) una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, constante de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (1.433,25 m2), ubicada en la carretera vía a Mijaguito, jurisdicción de este Municipio, alinderada NORTE: en treinta y un metro con cuarenta centímetros (31,40 m) casa y solar de L.S.; SUR: en treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60m) casa y solar de R.V.; ESTE: en cuarenta y tres metros con ochenta centímetro (43,80m) carretera vía a Mijaguito que es su frente y; OESTE: en cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (44,40m) terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda. Que el canon de adjudicación anual es por la cantidad de Bs. 716,65. Que la duración del contrato es de dos años, que dicha parcela será destinada para la construcción de la sede de Asociación Nacional de Guardias Nacionales en situación de Retiro. Dicho documento se valora como un documento público de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del código civil, para demostrar lo contenido en él, pero que no desvirtúa que la demandante fuera poseedora del inmueble objeto de la querella aquí intentada. ASI SE DECIDE.

  11. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 12/09/1992, bajo el Nro. 35, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones (folios 158 y 159, 1ª. pieza). De aquí se desprende que la Cámara Municipal en sesión ordinaria celebrada en 18/01/93 acordó ratificar la adjudicación en arrendamiento con opción a compra a la Asociación Nacional de Guardias Nacionales Retirados (ASONAGUANAR) una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, constante de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (1.433,25 m2), ubicada en la carretera vía a Mijaguito, jurisdicción de este Municipio, alinderada NORTE: en treinta y un metro con cuarenta centímetros (31,40 m) casa y solar de L.S.; SUR: en treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60m) casa y solar de R.V.; ESTE: en cuarenta y tres metros con ochenta centímetro (43,80m) carretera vía a Mijaguito que es su frente y; OESTE: en cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (44,40m) terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda. Que el canon de adjudicación anual es por la cantidad de Bs. 716,65. Que la duración del contrato es de dos años, que dicha parcela será destinada para la construcción de la sede de Asociación Nacional de Guardias Nacionales en situación de Retiro. Este documento al tratarse de un documento de compra venta sobre un inmueble, cuyos linderos, cabida y demás características no coinciden con los del inmueble objeto del presente juicio, por lo que se desecha por no ser idóneo para demostrar los hechos aquí controvertidos. ASI SE DECIDE.

  12. - Inscripción catastral emitida por la Arquitecto Yiletza López, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Catastro (folio 160, 1era. pieza). El mismo, a pesar de tratarse de un documento con características de público administrativo, aparte de no señalar cuáles son los linderos del inmueble, su cabida y dirección no coinciden con los del inmueble objeto del presente juicio, por lo que se desecha por no ser idóneo para demostrar los hechos aquí controvertidos. ASI SE DECIDE.

  13. - Avalúo practicado sobre el inmueble por el Ingeniero C.O. y el Arquitecto G.P. (folios 162 al 168, 1era. pieza). El mismo al tratarse de un avalúo practicado extra proceso, se desecha. ASI SE DECDE.

  14. - Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad y Carnet expedido por el Ministerio de la Defensa del ciudadano S.T.S.L. (folio 169, 1era. pieza). Por no aportar nada de interés probatorio en la presente causa, se desechan. ASI SE DECIDE.

  15. - Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad y partida de nacimiento de los ciudadanos: Amarilys Yaditza, Wilfredo José, S.A., D.Y., Neylli Amilcar, G.C., W.A., Brisbely del Valle, Brismary Coromoto, Yirbran Alberto, A.A. y C.J. (folios 170 al 193, 1era. pieza). Por no aportar nada de interés probatorio en la presente causa, se desechan. ASI SE DECIDE.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 195 al 217, primera pieza), promovió:

  16. - PRUEBA DE INFORMES: se requiera de las empresas CADAFE, CANTV y AGUAS DE PORTUGUESA, informes sobre los particulares allí señalados, cuyas resultas de las dos primeras de las nombradas, obran a los folios 77 al 80, y 126, de la segunda pieza.

    Con respecto a estas probanzas constata este juzgador que el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 16 de abril del 2009, estableció que para garantizar a las partes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, concedió un plazo de tres (3) días de despacho para que el promovente tramitara la evacuación de dichos informes, vencido el mismo, al día siguiente dictaría sentencia. Se aprecia que ninguna de las partes se opuso al auto y fue dictada la sentencia, quedando desechada las mencionadas pruebas de informes. ASI SE DECIDE.

  17. - Constancia de residencia emitida por el C.C. de la comunidad La Democracia, en fecha 02/12/2008 a nombre del ciudadano S.T.S.L. en la cual se señala que residió en dicha comunidad desde hace dieciocho años en la Carretera Vía Espinital con Avenida 01 casa s/n, hasta el día 25/06/2008 la cual utilizaba para su uso y disfrute personal representada por la ciudadana M.R. (folio 209, 1era. pieza). Esta Constancia por ser emanada de un tercero ajeno al proceso, fue ratificada en juicio, pero que a criterio de este juzgador, de la misma no se desprende ningún elemento probatorio que ayude a aclarar los puntos aquí controvertidos, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.

  18. - TESTIMONIALES:

    9.1.- SORELYS COROMOTO RIVERO DE SUÁREZ quien compareció en fecha 20/03/2.009, tal como consta a los folios 2 y 3, de la segunda pieza del expediente, quien al rendir declaración respondió: “Que desde hace 20 años vive en el Barrio Las Delicias, calle 1, con Avenida 9, Nro. 63; que se encuentra a media cuadra del inmueble ubicado en la avenida 1 del barrio Malavé Villalba, que no lo está ocupando nadie, está cerrado; que anteriormente lo ocupaba el ciudadano S.T.S., para fiestas y reuniones familiares; que ella lo conocía era su vecino a quien le trabajó de mantenimiento; que no conocía a mas nadie sólo a él y a sus hijos, que desde que ella llegó ahí, el estaba ubicado allí hasta que se murió que hace un año; que ella no le ha trabajado a ninguno de los demandados; que no fue concubina ni hizo vida concubinaria con el difunto ex presidente de la asociación, sólo fue su empleada”.

    9.2.- T.D.J.H. quien compareció en fecha 20/03/2.009, tal como consta al folio 4, de la segunda pieza, quien al ser interrogada respondió: “Que tiene viviendo 16 años en su lugar de residencia; que vive detrás del inmueble ubicado en la avenida 1 del barrio Malavé Villalba y que el mismo lo ocupaba el señor Tadeo; que él va a cumplir un año de muerto; que lo ocupaba desde hace mucho tiempo y que lo conocía a él nada mas; que dicho inmueble lo alquilaban para reuniones ahí; que es la única persona que ella veía allí, mas nadie”

    9.3.- MERLYS DISERRY GUEDEZ quien compareció en fecha 23/03/2.009 tal como consta al folio 10, de la segunda pieza quien al ser interrogada respondió: “Que tiene como alrededor de veinte años viviendo en el sector; que conoce el inmueble ubicado en la avenida 1 del barrio Malavé Villalba, propiedad del difunto S.T.S., quien lo ocupaba hasta el día que murió no sabe la fecha por cuanto estaba de viaje y llegó cuando estaban haciendo la novena; el uso que le daba al inmueble era que él vivía, dormía ahí y alquilaba ese local para fiestas”. Al ser repreguntado, contestó: “Que no conoce de la existencia de la Asociación Civil de Guardias Nacionales Retirados, por que asistía allí solo cuando hacían cumpleaños y la invitaban: que sabía que había sido retirado que no sabía mas de ahí; que no sabía que el mencionado ciudadano había sido por muchos años hasta la fecha de su muerte el presidente de la junta directiva de la referida asociación; que el inmueble lo que tiene es solo la habitación donde dormía el señor S.T.S., su cama, nevera, y la parte donde está un patio de bola, donde iba el que quería”.

    9.4.- M.D.C.P.S. quien compareció en fecha 23/03/2.009 tal como consta al folio 11, de la segunda pieza quien al ser interrogada respondió: “Que tiene desde doce a trece años; que conoce un inmueble ubicado en la avenida 1 del barrio Malavé Villalba y que lo ocupa el señor S.T.S.; que primero lo usaba como vivienda porque él vivía ahí, hasta el día de su muerte por que allí le dio el paro cardíaco, que lo ocupó casi los mismos años que ella tiene viviendo ahí cerca de él y que vio cuando estaban construyendo eso”. Al ser repreguntada respondió: “Que tiene de doce a trece años viviendo pero en el barrio La Democracia; que no se recuerda en que año comenzaron a construir porque hace muchos años; que tiene de doce a trece años viviendo en el sector donde está construido el inmueble; que no conoce de la existencia de una Asociación Civil de Guardias Nacionales Retirados; que sabía que el ciudadano S.T.S. era Sargento retirado de la guardia; que no tiene ningún conocimiento de que el mencionado ciudadano era y fue durante muchos años hasta su muerte el presidente de la referida asociación; que tiene unos de razón de todo lo que está hablando por el hecho de que vive cerca del sector y siempre se comentan las cosas que pasan”.

    Este juzgador constata, que aun cuando de las anteriores testimoniales no se desprende contradicciones, y manifestaron conocer al ciudadano J.T.S., de quien dicen ocupaba un inmueble desde hace 20 años vive en el Barrio Las Delicias, calle 1, con Avenida 9, Nro. 63; no se desprende de estos dichos que se refiere al mismo inmueble, toda vez que no identificaron con precisión su situación y linderos, lo cual a criterio de este juzgador, dichas testimoniales deben ser desechadas. ASI SE DECIDE.

  19. - Inspección Judicial: practicada en fecha 26/03/2008 por el Juzgado de la causa en un inmueble ubicado en la Avenida 1 del barrio Malavé Villalba de la ciudad de Acarigua (folios 39 y 40, segunda pieza), y en la cual deja constancia: “Que en la pared perimetral existe una puerta y esa pared se encuentra en el lindero norte; mientras que la pared del este existe una puerta hacia la parte trasera de una edificación cerrada y techada que se encuentra en el ángulo formado por sur y este; dentro de la edificación cerrada se encuentra en el lindero este otra puerta por lo que es lindero este, pared perimetral puertas; una dentro de la edificación ya mencionada cerrada y techada y otra fuera de la referida construcción en la parte trasera de la misma; que en el ángulo formado por los linderos este y sur se encuentra la construcción ya referida en punto primero y en el ángulo formado sur y oeste se da espacio techado con un muro de aproximadamente 90 centímetros y desde ese muro hasta el techo está cerrado con rejas. Tanto este muro como la reja corren de sur a norte y la parte trasera que está techada se encuentra abierta, mientras que a lo largo de este muro se observa tres puertas entre la edificación cerrada y techada y en el ángulo formado por norte y este y el segundo espacio cerrado hay una separación de aproximadamente de 3 metros y medio, de manera que este espacio forma una especie de pasillo que permite el paso hacia fuera. La construcción que se encuentra en el ángulo de los linderos sur y este se encuentran dos pequeñas oficinas, una habitación con un baño y dos pequeños compartimientos con instalaciones sanitarias que dan hacia el sur. Igualmente dejan constancia que no se observa ningún letrero o distintivo que identifique el inmueble que se inspecciona, que ambas puertas del lindero este dan hacia un terreno que se encuentra en el referido lindero este”.

    Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba susceptible de demostrar los hechos controvertidos en esta causa, pues como bien ha sostenido la casación venezolana, las inspecciones oculares en los juicios interdíctales no prueban por sí solas la posesión, ni el despojo o perturbación, por lo que resulta inapreciable. ASI SE DECIDE.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Señala el a quo que la querellante con las declaraciones de los testigos contenidas en el justificativo evacuado ante la Notaría Segunda de Acarigua, ratificadas durante el lapso probatorio y con el estado de Cuenta expedido por Aguas de Portuguesa, a su nombre, logró demostrar que tenía la posesión del inmueble objeto de la querella por más de un año, y que los querellados, impidieron el 23/08/2008, a los integrantes de ASONAGUANAR, el acceso al inmueble objeto de la querella, lo que evidentemente constituye un despojo de la posesión, por lo que la acción interdictal restitutoria intentada debe prosperar, por lo que declara con lugar la misma.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En este orden, este juzgador antes de pronunciarse al fondo del presente juicio, procede a resolver previamente los siguientes PUNTOS PREVIOS.

    Siendo que la presente causa que por apelación conoce esta alzada, se trata de una acción interdictal restitutoria, corresponde al Tribunal la revisión minuciosa tanto del libelo como de los recaudos acompañados junto a la querella, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la presente acción de restitución.

    De allí que antes de entrar al fondo del asunto, es importante señalar previamente, que la presente causa fue definida en su libelo por el querellante, como una querella de amparo o de perturbación, pero el juzgador de la causa, al momento de su admisión procedió a cambiar su calificación, al de interdicto restitutorio, ya que de los hechos narrados se desprende que la acción es una querella interdictal restitutoria, y procedió a admitirla bajo esa figura.

    Al respecto, esta alzada considera que como consecuencia del principio iura novit curia, los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas.

    En ese sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2.004, caso: A.C. y otra Transporte G.C. C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:

    “A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

    ...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

    De otro lado, las nuevas tendencias constitucionales que entraron en vigencia a partir de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que emana de ella como fuente de derecho, ha establecido que los juzgadores debemos atenernos más a las realidades que a las formas, sin incurrir en la rigurosidad de las interpretaciones exegéticas y ello tiene su base en el propio artículo 26 de la Constitución Nacional, que desarrolla el principio de la tutela judicial efectiva. En atención a ello, si bien se observa que, la querellante habla de perturbación, ello no puede por sí solo desnaturalizar la acción ejercida, ni se le puede dar prevalencia a los errores de forma por encima de lo realmente pretendido por el querellante, llevado a consideración del juzgador para su decisión y cuya motivación y fundamento claramente pueden ser rebatidos por el querellado, sin que ello signifique menoscabo en forma alguna, a sus derechos constitucionales. Es con base en ello, que este Tribunal considera que los argumentos dados por el a quo para cambiar la calificación dada por el actor a la pretensión está ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente quien aquí decide observa que la demandada en el escrito de contestación, procedió a rechazar la estimación dada por el actor a la demanda y a llamar a terceros a la causa, los cuales fueron decididos por el a quo en la sentencia definitiva, este juzgador se pronunciará de igual manera previo al fondo del asunto.

    En cuanto al rechazo de la cuantía, tenemos:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Cursiva de la Sala).

    En el caso de autos, se observa que el accionante manifestó en su libelo estimar la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.), cuantía que fue rechazada por la parte contraria por considerarla exagerada, alegato este que constituye un hecho nuevo, susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, que le permita así al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia de casación parcialmente trascrita, y cuyo contenido comparte este juzgador. En consecuencia, al no constar en esta causa que la accionada hubiere comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVATERS (Bs.150.000.). Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al llamado a los terceros, hecho por los demandados en su escrito de contestación, este Tribunal debe hacer ciertas precisiones, toda vez que esta figura precisamente ha sido motivo de incertidumbre, no solamente para el análisis desde el punto de vista doctrinal, sino también, para la jurisprudencia, puesto que existen posiciones que consideran que lo establecido en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, conforma de manera suficiente, la posibilidad del ejercicio de la tercería para el caso de los interdictos posesorios; mientras que, existen argumentos en contrario que consideran la inviabilidad de la tercería como un medio de oposición a los procedimientos interdictales de la posesión, toda vez que esta figura procesal resulta común para la invocación de un derecho (acciones petitorias) y no está destinada a la defensa de circunstancias de hecho generadores de efectos jurídicos (acciones posesorias).

    La contraposición existente entre determinados sectores de la doctrina, conllevó, en un primer momento, a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considerase la posibilidad del ejercicio de la tercería como un medio para que los ajenos a la solicitud de protección interdictal posesoria, pudiesen intervenir en el proceso.

    Así, en decisión 755/2002, del 9 de abril de 2002, se estableció:

    Ahora bien, observa la Sala que la referida solicitud interdictal fue intentada el 28 de abril de 1995, mientras que el decreto de interdicto fue acordado por el prenombrado Tribunal el 8 de mayo de 1995, ocasión cuando se ordenó poner en posesión del bien al querellante. La accionante adujo que desde esa época fue despojada de su posesión, ‘sin poder ejercer mi derecho a la defensa, ya que las acciones interdíctales, no se permiten las actuaciones de Terceros. Hoy expediente N° 6432 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas’.

    Sin embargo, este alegato es inconducente, toda vez que, en efecto, no resulta cierto que el procedimiento de interdicto no prevea la participación de terceros. Obsérvese, en este sentido, que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que ‘podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701’.

    Si bien a dicho artículo se refiere, en principio, a la participación de un tercero ajeno al proceso de interdicto, en beneficio o función del derecho de posesión del demandado, por argumento a fortiori debe permitirse tal actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no del propietario. Valga recordar en este sentido, que el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha expuesto, en referencia al artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, que, ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en un pleito para hacer valer –no por cierto un derecho a mejor poseer (cfr CSJ Sent. 8-4-81) sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial. Así se deduce de este artículo 703, que legitima al poseedor aunque no sea querellado’ (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, ‘Código de Procedimiento Civil’, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, tomo V, pp. 276-277).

    Incluso, tal actuación puede consistir en ejercer el recurso de apelación, a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia definitiva de interdicto ‘será apelable en un solo efecto’. Tal posibilidad se halla a disposición del tercero afectado por un fallo en su contra, por extensión de la regla general que se desprende de la interpretación concordada del artículo 297 y el ordinal 6° del artículo 370, que permite la intervención por vía de tercería adhesiva, para apelar de la sentencia definitiva, no sólo a las partes, sino a ‘todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore’.

    De las anteriores particularidades se desprende que la ciudadana M.E.P. tenía a su disposición otros medios procesales suficientemente expeditos para oponerse a la pretensión posesoria del ciudadano C.C.P.A.. En todo caso, si en el caso en concreto, tales medios no eran expeditos o resultaban insuficientes a los fines de la tutela que necesitaba, pues en ese caso debió probar tal circunstancia al Tribunal Constitucional, para demostrar que la única vía era, en efecto, el amparo constitucional. La ausencia de esta demostración, entonces, hace devenir inadmisible el amparo constitucional interpuesto

    .

    Posteriormente, dicha Sala en sentencia 1643/2003, del 16 de junio, reinterpretó su posición al respecto, considerando a tal efecto que, la tercería versa sobre la protección de derechos, lo que excluye a la posesión por ser un hecho jurídico generador de consecuencias jurídicas, a saber:

    En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, ‘porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370’ (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).

    La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr. CSJ Sent. 8-4-81)- sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277).

    Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener la tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este (sic) en manos de terceros

    .

    Con base en el criterio precedentemente expuesto, y que este Juzgado Superior acoge, se concluye que el llamado de terceros en los interdictos restitutorios no es viable como un medio de defensa en los procedimientos interdíctales posesorios, por lo que es improcedente el llamado de los terceros en la presente causa. ASI SE DECIDE.

    Resuelto el punto anterior, procede este juzgador a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:

    En el presente caso, tal y como ha quedado establecido, se ha ejercido y dado curso al interdicto restitutorio que el autor patrio, Núñez Alcántara, lo define como “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento”.

    El artículo 783 de nuestro Código Civil, establece la protección a la posesión del despojo.

    En efecto, el artículo 783 del Código Civil establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Del transcrito texto legal, se evidencia que para la procedencia de esta acción es menester que concurran los siguientes extremos o requisitos: a) que el interesado tenga la efectiva posesión real de una cosa para fecha determinada; b) que en esa fecha un tercero prive ilegal o ilegítimamente y sin derecho a aquel poseedor de la tenencia de esa cosa; y c) que la acción se intente dentro del año siguiente a contar de la fecha del despojo.

    Es necesario indicar entonces que, esta acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto, tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado, siendo ésta una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, pues a diferencia del interdicto de amparo, no se requiere posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva. De allí que la jurisprudencia ha estado siempre conforme al establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión, sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el artículo 783 del Código Civil Venezolano. No siendo suficiente que tales requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser probados en el proceso por la querellante de acuerdo a la regla procesal: “actori incubit probatio”, pues en caso de no hacerlo la acción debe sucumbir.

    Ahora bien, éste tipo de acción no reviste mayor relevancia, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte querellante procede a denunciar el acto violento de despojo a su posesión del que ha sido víctima por parte de la querellada, y ésta a su vez, procede a excepcionarse con sus argumentaciones respectivas, pues en este caso, el juzgador o juzgadora de que se trate, entra únicamente a realizar un análisis de lo alegado y probado por las partes en conflicto, verificando que se hayan cumplido los extremos que tipifican la norma sustantiva, fallando en definitiva en favor de quien haya demostrado mejor su derecho.

    En el caso de autos corresponde pues, la revisión minuciosa de los autos, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la presente acción de restitución.

    En este sentido, este Tribunal no deja de señalar que en materia de interdictos, por sustentarse en base a hechos complejos, la prueba reina por excelencia es la prueba testimonial, a la cual pueden adminicularse otras pruebas, para que en su conjunto establezcan los hechos constitutivos del despojo, pero esas otras pruebas o elementos indiciarios, sólo tendrían carácter de apoyo o de ayuda en la probanza. Cosa distinta ocurriría si la prueba testifical es desvirtuada en el proceso, pues los hechos que como prueba preconstituida fueron llevados al conocimiento del Juez, para la admisión de la demanda a los efectos de la restitución del bien o el secuestro de la cosa según el caso, quedarían desechados corriendo con la misma suerte la acción interdictal.

    Por otra parte, es necesario establecer que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso la querellante tiene la obligación de probar sus afirmaciones y la querellada, a pesar de que ello ocurra, tiene la posibilidad de desvirtuarla con otras pruebas, situación que en el presente caso no ocurrió, pues básicamente la defensa de la querellada tuvo como epicentro señalar una situación que no tiene trascendencia en los juicios interdictales, pues se limitaron a señalar ser los propietarios de un inmueble, al cual además no identificaron con precisión; siendo que lo trascendente es establecer si el querellante era el poseedor para el momento del despojo, y si hubo o no el despojo alegado.

    Siguiendo este orden, la parte querellante al momento de interponer la acción interdictal trajo a los autos como prueba de su posesión y del despojo alegado, un justificativo de testigos, cuyas testimoniales fueron debidamente ratificado en juicio apreciado y valorado por este tribunal, no pudiendo la parte querellada desvirtuar los hechos señalados por los referidos testigos en cuanto a los actos de posesión del querellante y del despojo realizados por los demandados.

    Además los testigos promovidos por la querellada se limitaron a señalar que conocían el inmueble ubicado en la avenida 1 del barrio Malavé Villalba y que lo ocupa el señor S.T.S., pero no indicaron con precisión su ubicación con sus linderos, de forma que no hubiese duda de que se trata del mismo inmueble, por lo que en modo alguno estas testimoniales desvirtuaron en forma clara para este Juzgador los hechos invocados por la querellante, acreditados a través de la prueba testifical promovida y ratificada por ella.

    Adicional a ello, este juzgador constata que la parte querellada en su contestación no rechazó bajo ninguna forma, el haber procedido a desalojar del inmueble a los querellantes, por lo que de esta manera fueron probados los primeros dos (2) requisitos, el de la posesión y la del despojo. ASI SE DECIDE.

    El tercer requisito que debe probar la querellante, se refiere al hecho de que la acción interdictal debe intentarla dentro del año siguiente a contar de la fecha del despojo. En ese sentido la querellante afirma que los actos incurridos por la querellada y que condujeron al despojo de su posesión, ocurrieron el día 23 de agosto de 2008, siendo intentada la acción, como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, el día 24 de octubre de 2008, por lo que este Tribunal da por cumplido el tercer requisito para la procedencia de la acción interdictal. ASI SE DECIDE.

    Por tanto, conforme ha quedado establecido que en el presente caso, esa prueba testifical preconstituida y ratificada en forma endoprocesal, como antes se indicó, no fue desvirtuada por la querellada, por lo que con base al principio dispositivo este Tribunal debe decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, la procedencia del interdicto restitutorio por despojo, tal y como así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

    En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado R.R., y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el a quo que declaró con lugar la presente acción interdictal.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos precedentes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24/04/2009 por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 22/04/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22/04/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaró: a) Inadmisible la solicitud formulada por la representación judicial de los querellados del llamado de los terceros; b) Sin Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la representación judicial de los querellados; c) Con Lugar la acción interdictal restitutoria intentada por Asociación Nacional de Guardias Nacionales en Situación de Retiro (ASONAGUANAR) contra los querellados P.d.C.M.d.S., G.C.S.d.G. y S.A.S.M. y; d) Se condena a los querellados P.d.C.M.d.S., S.A.S.M. y G.C.S.d.G. a restituir a los querellantes Asociación Nacional de Guardias Nacionales en Situación de Retiro (ASONAGUANAR), la posesión del inmueble objeto de la querella, consistente en una parcela ubicada en el Barrio Malavé Villalba, Acarigua estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (750,80 m2), con sus linderos siguientes: Norte: Avenida 01, que es su frente; Sur: solar y casa de W.G.; Este: solar y casa de P.S. y: Oeste: solar y casa de H.V., así como las construcciones existentes en dicha parcela.

Se condena en costas al apelante por haber sido declarado Con Lugar el recurso ejercido.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la 11:00 de la mañana. Conste. (Scria.).

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