Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 09 de octubre de 2006 se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de distribuidor, el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.S., C.I. No.783.275 actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballiceros, Capataces, Aprendices, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela, asistido por el abogado R.A.C. abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.375, contra la Asociación de Propietarios de La Rinconada (Asoprorin), el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballiceros, Capataces, Aprendices y Serenos de cuadra (SIPTRBC-CASEC) y el Instituto Nacional de Hipódromos, por la violación al derecho constitucional a la contratación colectiva por cuanto los citados entes “se han dado a la tarea de violentar los principios y base del Contrato Colectivo de 1985 ya que estos ciudadanos introdujeron un Contrato Colectivo para discutirlo en la Inspectoría del Trabajo desde el año 2004, y hasta la presente fecha no ha sido aprobado el mismo,(…) y a pesar de no haberse aprobado el nuevo contrato colectivo se han dado a la tarea de firmar actas convenios que van en perjuicios de los trabajadores del hipódromo y por ende en contra del contrato colectivo celebrado en 1985 (vigente) por cuanto no ha sido firmado el nuevo contrato colectivo (…) los hace incurrir en violaciones de rango Constitucional como es el derecho a la CONTRATACION COLECTIVA (…)”

A los fines de proveer sobre su admisión, se observa:

Expone la parte accionante:

Que el 01 de octubre de 1985 fue firmado un Contrato Colectivo de Trabajo entre la Asociación de Propietarios de La Rinconada (Asoprorin), el Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballiceros, Capataces, Aprendices, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela y el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H).

Que dicho contrato fue firmado por un lapso de tres (3) años, sin que hasta la fecha se haya firmado un nuevo contrato “con los propietarios de Caballos (Asoprorin) ni con el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), por lo cual el contrato suscrito en 1985 mantendría su vigencia.

Que el Contrato Colectivo introducido por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballiceros, Capataces, Aprendices y Serenos de cuadra (SIPTRBC-CASEC) para ser discutido por la Inspectoria del Trabajo violenta los principios y base del Contrato Colectivo de 1985, sin que el mismo haya sido aprobado, por lo que las actas convenios suscritas con los propietarios de ejemplares de carrera y bajo la anuencia del I.N.H. van en perjuicio de los trabajadores del Hipódromo y violentan normas de carácter constitucional.

Como puede observarse, mediante la presente acción de amparo se denuncia la violación en que habría incurrido la Asociación de Propietarios de Ejemplares de Carrera de Caballos (hoy Asoprorin), el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballiceros, Capataces, Aprendices y Serenos de cuadra (SIPTRBC-CASEC) y el Instituto Nacional de Hipódromos, al proceder a la firma de actas convenio basados en un contrato colectivo no aprobado, lo cual perjudicaría a los trabajadores del Hipódromo al quitarles beneficios adquiridos contemplados en el Contrato Colectivo suscrito en 1985.

Aprecia este Juzgado que tal como ha quedado expuesto, la parte actora invoca como fundamento de su acción un Contrato Colectivo, de cuya violación deriva la vulneración de derechos constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional, en fecha 19 de octubre de 2000, caso: Ferro-Aluminio C.A. (Ferralca), se pronunció en los siguientes términos:

Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más fuerte de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si ello evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

. (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso en el presente caso declarar INADMISIBLE la acción de amparo, toda vez que, para la determinación de la violación de los derechos constitucionales denunciados, es necesario el análisis de normas de orden legal, y una serie de documentos a los que a hecho mención la parte recurrente, lo cual evidentemente no corresponde hacerlo por la vía del amparo constitucional.

DECISIÓN

Por tanto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.S. en su carácter de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballiceros, Capataces, Aprendices, Serenos de Cuadra, similares y conexos de Venezuela, asistido por el abogado en ejercicio R.A.C., contra la Asociación de Propietarios de La Rinconada (Asoprorin), el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballiceros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadra (SIPTRBC-CASEC) y el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dos días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, 02 de noviembre del 2006, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, (12:30 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.G.S.

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