Sentencia nº 01392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ C.S. N° AA40-X-2008-000093

Mediante oficio N° 1356 de fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por “ejecución de contrato de cesión de crédito y cobro de bolívares”, interpuesta por los abogados M.Y.M. y G.P.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.167 y 9.266, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A. (ASOTBRCO), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R. delE.A. el 23 de mayo de 2003, bajo el N° 9, Folios 106 al 109, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre; contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.

La remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de agosto de 2008 por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ejercida y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 21 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 20 de enero de 2004, los abogados M.Y.M. y G.P.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Trabajadores de la Empresa B.R.C. Corporation, C.A. (ASOTBRCO), interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, “…para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.488.009.191,oo), que fue el monto de la cesión de crédito efectuada por la empresa B.R.C CORPORATION, C.A., a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A., (ASOTBRCO), para que ésta a su vez le pague a los trabajadores que prestaron servicios para la empresa B.R.C. CORPORATION, C.A.”.

Señalan, que entre la sociedad mercantil B.R.C. Corporation, C.A., y la Asociación Civil de Trabajadores de la empresa B.R.C. Corporation, C.A. (ASOTBRCO) se suscribió un Acuerdo mediante el cual “…se cedieron a favor de los trabajadores facturas para pagarle sus prestaciones sociales por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.488.009.191,00)”.

Indican, que mediante comunicación de fecha 9 de septiembre de 2003, la representación de la sociedad mercantil B.R.C. Corporation, C.A. le notificó a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. que “de manera formal [entregan] los documentos que representan las acreencias previas que están a favor de BRC, Corporation, C.A., por parte de Ustedes PDVSA (…) este proceso es de suma importancia para la labor de cancelación de las Prestaciones Sociales de los trabajadores de Brc, Corporation, C.A:, identificados en la Cesión de Crédito ratificada por nosotros (Brc)…” (sic).

Aseguran, que “…el 20 de marzo de 2.003, la cesión de crédito fue homologada por la Inspectoría del Trabajo El Tigre-San Tomé y notificada a la deudora P.D.V.S.A, de los créditos que la empresa B.R.C. CORPORATION, C.A, tenía a su favor, los cuales con motivo de la cesión pasaron a ser propiedad de los trabajadores, que por corresponder a sus prestaciones sociales (origen laboral), tienen el carácter de créditos privilegiados…”.

Expresan, que conforme a lo convenido en la cesión de crédito, las facturas cedidas pasaron a ser propiedad de la Asociación Civil de Trabajadores de la empresa B.R.C. Corporation, C.A. (ASOTBRCO).

Arguyen, que PDVSA Petróleo, S.A. no puede oponer a la Asociación Civil de Trabajadores de la empresa B.R.C. Corporation, C.A. (ASOTBRCO) “las excepciones y defensas que eran procedentes con la sociedad mercantil B.R.C. Corporation, C.A., por ser el trabajo un hecho social que goza de la protección del Estado…”.

Demandan la ejecución del contrato de cesión de crédito y el pago de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Millones Nueve Mil Ciento Noventa y Un Bolívares (Bs. 2.488.009.191,00), expresada ahora en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.488.009,19) y la indexación del monto a que sea condenada a pagar la demandada.

Igualmente, solicitan se decreten las medidas cautelares pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por concepto de ejecución de cesión de crédito.

Estiman las costas procesales en la cantidad de Setecientos Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Dos Mil Bolívares (Bs. 746.402.000,00), expresada ahora en el monto de Setecientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs. 746.402,00).

Fundamentan la demanda en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 468 y 470 del Código Penal, primer párrafo del artículo 1.549 del Código Civil y en la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En el escrito contentivo de la demanda incoada, los apoderados judiciales de la Asociación Civil de Trabajadores de la Empresa B.R.C. Corporation, C.A. (ASOTBRCO) solicitan, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerden “…medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, lo cual está debidamente probado con la cesión de crédito realizada por la empresa B.R.C. Corporation, C.A., a favor de la Asociación Civil de Trabajadores de la Empresa B.R.C. Corporation, C.A. (ASOTBRCO), para que ésta a su vez le pague a todas las personas que prestaron servicio para la mencionada empresa (…)”.

Afirman, que el periculum in mora “…está debidamente probado por el cúmulo de demandas y medidas de embargo decretadas por los Tribunales Civiles, Mercantiles, Tránsito y del Trabajo de esta jurisdicción, contra la cedente de las factura (sic) la empresa B.R.C. Corporation, C.A.”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tal efecto, observa:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

…Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación…

.

De acuerdo con la norma transcrita, el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias a los efectos de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

En este contexto, cabe mencionar que la garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos involucrados, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.

Por tal razón, el ordenamiento jurídico consagra un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, dirigidas a garantizar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, a los fines de que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 05653 publicada el 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).

Respecto a este tipo de medidas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)

.

De esta manera, tal como lo prevé la norma parcialmente transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Igualmente, por disposición expresa de los referidos artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandante solicita el decreto de una medida cautelar con el objeto de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo sin mencionar expresamente la pretensión perseguida con dicha medida.

En efecto, en su escrito la parte actora pide se acuerden “…medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, lo cual está debidamente probado (…)” y, que el periculum in mora “…está debidamente probado por el cúmulo de demandas y medidas de embargo decretadas por los Tribunales Civiles, Mercantiles, Tránsito y del Trabajo de esta jurisdicción, contra la cedente de las factura (sic) la empresa B.R.C. Corporation, C.A.”.

De esta manera, estima la Sala que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Asociación Civil de Trabajadores de la empresa B.R.C. Corporation, C.A. manifiestan su petición cautelar de manera genérica y sin hacer un señalamiento preciso acerca de los efectos que persiguen con la decisión cautelar, más allá de evitar que quede ilusoria “…la pretensión…”.

Aunado a lo anterior, cabe indicar que salvo el análisis a ser realizado en la sentencia definitiva sobre el derecho de crédito invocado por los demandantes, no se observan de autos, en esta etapa del proceso, elementos suficientes que demuestren la existencia de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, razón por la cual debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de medida cautelar. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la solicitud medida cautelar formulada por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A. (ASOTBRCO).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01392, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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