Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2009, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 22 de enero de 2009, el abogado en ejercicio A.J.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.918.232 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ASOVOCOL), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 18 de Agosto de 2006, bajo el No.31, Protocolo Primero, Tomo 13°, Tercer Trimestre del año 2006, con domicilio principal en la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de enero de 2009; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ASOVOCOL) antes identificada, contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 54, Tomo 21-A, en fecha 19 de mayo de 1981, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de junio del año 2007, inserta bajo el No.34, Tomo 35-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 02 de marzo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

No existe constancia en actas que las partes intervinientes en la presente causa hayan consignados los respectivos escritos de informes en esta segunda instancia.

Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2009; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:

…Comparece el ciudadano A.J.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.918.232, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ASOVOCOL),…

...; acompañando a la demanda como fundamento de la pretensión dos (02) facturas signadas con los Nos.001638 y 001659, de fechas once (11) y veinticinco (25) de Julio de 2008, respectivamente.

Asegura la parte actora que las descritas facturas se encuentran totalmente vencidas y que suman la cantidad total de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 31.255,75), cantidad ésta que, junto a los intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales, reclama sea pagada por la parte demandada, sociedad mercantil “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”…

…Incoa la demanda por la vía de la intimación y la pretende el pago final de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 40.632,47), más las costas y costos procesales y la respectiva corrección monetaria.

Ahora bien, resulta impretermitible hacer referencia a la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se hizo especial referencia a los instrumentos denominados “facturas”, cuando éstas contengan operaciones distintas a la compra venta de mercancías establecidas en el artículo 147 del Código de Comercio, y el alcance de las mismas en el referido procedimiento de intimación, concluyéndose en la misma que:

(…)

Como consecuencia de todo lo anteriormente transcrito, y de su aplicación al caso sub judice, se evidencia que la presente demanda corresponde a un cobro de bolívares intentado por la vía intimatoria consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo documento fundante son dos (02) facturas que según la parte actora fue emitida en razón de los servicios prestados por ella, a la sociedad mercantil demandada.

Pues bien, observa esta Juzgadora que el artículo 147 del Código de Comercio ha sido interpretado por la Sala en sentido estricto, cuando hace referencia a que las facturas son emitidas en los casos de compra venta mercantil; empero de la simple lectura de los instrumentos que la actora postula como fundamento de su pretensión, se razona que se trata de unas facturas donde se involucra – más que simples ventas - la prestación de servicios a cargo del emisor, como ejemplo:

(…)

A mayor abundamiento, en el escrito libelar la parte actora no deja dudas respecto al tipo de función que cumple para la demandada, afirmando al respecto que:

(…)

Se evidencia que no se trata de mercancías suministradas, sino de la prestación del servicio de transportación de materiales bajo la modalidad de alquiler de equipos, que engendra el consumo de horas/hombre en el desarrollo de esas actividades, propias de la sociedad mercantil demandada, por lo cual es forzoso asentir que estando en presencia de unas facturas de servicio, ésta involucra una contraprestación, es decir, se infiere que existen – o existieron – obligaciones recíprocas entre ambas partes, lo cual no otorga la plena convicción para esta Jurisdicente, del cumplimiento por parte del actor de su respectiva prestación y que si bien se trata de una obligación líquida, se observa que se ve afectada la cualidad de exigible que impone el legislador resultando como consecuencia el incumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 640 de la ley civil adjetiva y en tal virtud no sería aplicable el procedimiento monitorio, y así se declara.

En mérito a los fundamentos precedentemente expuestos, resulta improcedente en derecho el cobro de las referidas facturas a través de la vía intimatoria a la que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano A.J.O.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ASOVOCOL), contra la sociedad mercantil “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS COMPAÑÍA ANÓNIMA” por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, según lo establecido en el artículo 643, ordinal 1°, ejusdem…”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para dilucidar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de la doctrina, jurisprudencia y artículos relativos al procedimiento por intimación:

La norma procesal referente a la negativa de la admisión del procedimiento de intimación, establece:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Con relación a esta norma procesal, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 96); comenta:

…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.

…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…

En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que la Jueza somete los instrumentos fundamentos de la acción, obviamente debe circunscribirse a las reglas de admisibilidad de la demanda, así como los requisitos que contiene esa norma procesal; tal como lo hizo la Juzgadora a quo, siendo esos supuestos contenidos en la norma, requisitos de forma; sin embargo el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:”…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.

En este orden de ideas, el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda

a. En cuanto al objeto de la pretensión

… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

(…)

b. La liquidez y exigibilidad del crédito

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.

(…)

d. En cuanto a la forma de la demanda

La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…

(Resaltado del Tribunal)

Inteligencia esta Sentenciadora Superior, de la decisión de fecha 13 de enero de 2009, que con el análisis de la doctrina y la jurisprudencia, la Juzgadora a quo, consideró que el derecho que se alegó estaba subordinado a una contraprestación o condición; para lo cual hizo referencia a la jurisprudencia patria y citó la interpretación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo criterio comparte esta Juzgadora Superior, hace sobre el artículo 147 del Código de Comercio, en relación a la emisión de facturas por conceptos de compra venta mercantiles.

Entonces, si bien es cierto que algunos contratos pueden reflejarse en instrumentos que en principio pudieran encajar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que otros, por su naturaleza, no son susceptibles de ser fundamento de un juicio por intimación; y en ese sentido consideró la sentenciadora de primera instancia que los instrumentos fundamento de la pretensión, entendidas como facturas, reflejaban la prestación de un servicio, que debió estar sometido a las condiciones de un contrato, por lo que su exigibilidad no debió ventilarse a través de procedimiento monitorio, sino por juicio ordinario.

Lo anterior significa que, no se apreció únicamente un elemento de forma de la demanda, sino que por el contrario, se consideró un requisito objetivo para el nacimiento del procedimiento intimatorio, referido a la exigibilidad del crédito, pues en la sentencia sometida a revisión se señaló, citando los propios argumentos expuestos por la parte actora en su libelo, que éstas se emitieron por concepto de los servicios de alquiler de Camines Tipos Volteos; lo que creó la certeza para esa Juzgadora que ese derecho que se reclama está sometido a una condición, que debió haberse regulado en un contrato; y ello no hace exigible el crédito; apreciación que comparte esta Sentenciadora Superior, pues en las facturas fundamento de la pretensión, se observa en su descripción que no se trata de cosas fungibles o muebles, sino de la prestación de un servicio.

Además de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; dispuso lo siguiente:

…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:

El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…

En definitiva, es deber de los Jueces y Juezas en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible; supuestos estos analizados por la Juzgadora a quo, y su conclusión consistió en declarar la inadmisibilidad de la demanda; decisión esta que una vez revisada por esta Superioridad, se encuentra ajustada en derecho; razón por la cual resulta imperante ratificar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2009.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, una vez verificado que los instrumentos fundamentos de la demanda, son contratos solutorios, es decir, que se elaboraron en ejecución de un contrato principal, como lo es el de transporte; resulta necesario declarar inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ASOVOCOL) antes identificada, contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.; por consiguiente la apelación formulada por el abogado A.J.O.L., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio A.J.O.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ASOVOCOL), parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2009; dictada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ASOVOCOL) contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., todos identificados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo apelado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. H.C.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. H.C.M.M..

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