Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 3

Exp. N °: 2909-08

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

El Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2008, procedió a pronunciar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MONSALVE B.D. y PLAZA P.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.E.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el mismo día.-

Contra dicho fallo interpone recurso de apelación el profesional del derecho L.R.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.E.A.A..-

Presentado el recurso de apelación, emplazadas las partes y vencido el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo contestado el mismo; se remitieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. R.D.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 28 de Marzo de 2008, esta Sala informó sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.R.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.E.A.A. y procedió a fijar el noveno día hábil siguiente, para que tuviese lugar la Audiencia Oral, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 10 de Abril de 2008, siendo el día y la hora fijados por esta Sala para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo el Dr. L.R.A.A., en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano H.E.A.A. y el Dr. J.G.Q. en su carácter de defensor del ciudadano P.R.P., quienes expusieron sus argumentos respecto al recurso de apelación, luego de lo cual se declaró concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y dentro de la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento, se procede en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: PLAZA P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 17-11-1969, de 38 años de edad, hijo de A.P. (F) y P.R.G. (V), residenciado en Prado de María, Calle Capitán de Navío Felipe Estévez, cruce con Higuerote, Casa N° 76, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N ° V-6.343.946.-

MONSALVE B.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 02-05-1975, de 32 años de edad, hija de E.B. (F) y JOSE MONSALVE (V), residenciada en El Valle, Conjunto Residencial San Antonio, Torre “C”, Piso 3, Apartamento 35, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N ° V-12.748.920.-

DEFENSA: Drs. J.G.Q. y H.S.M., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los N° 91.724 y 14.673 respectivamente.

VICTIMA: H.E.A.A., de nacionalidad Venezolana, donde nació el 10-07-1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Computación, residenciado en la Urbanización Los Ruices Norte, Calle M.A., Edificio Residencia Los Pinos, Piso 12, Apartamento 123, Parcelamiento Don Bosco, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N ° V-11.312.763.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.R.A.A., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 8.146.-

FISCAL: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 21 de Agosto de 2007, el Dr. A.H.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos D.M.B. y P.R.P., por la presunta comisión de delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución para su conocimiento al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-

En fecha 21 de Septiembre de 2007, el Juzgado A-quo, acordo notificar a las partes para que comparecieran al Acto de la audiencia preliminar el 15/10/2007.-

En fecha 15 de Octubre de 2007, en vista de la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar, presentado por el profesional del derecho H.S., en su carácter de defensor de la ciudadana D.M.B., el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la prenombrada audiencia para el 22/11/2007.-

En fecha 22 de Noviembre de 2007, en vista de la incomparecencia del ciudadano H.E.A.A., así como de su Apodero Judicial Abg. L.R.A.A., acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 21/01/2008.-

En fecha 21 de Enero del año en curso, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se constituyó el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo a verificar la presencia de las partes, y dejándose constancia de la inasistencia del ciudadano H.E.A.A., así como de su Apodero Judicial Abg. L.R.A.A., dándosele apertura a dicho acto y una vez concluido el mismo el Juzgado A-quo profirió decisión, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos MONSALVE B.D. y PLAZA P.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.E.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el mismo día.-

Contra dicho fallo interpone recursos de apelación el profesional del derecho R.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.E.A.A..-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho R.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.E.A.A., dentro del lapso legal correspondiente, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2008, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MONSALVE B.D. y PLAZA P.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.E.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el mismo día, en los términos siguientes:

…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, a tenor de los artículos 451 y 452 del COPP. Los fundamentos del Recurso propuesto a tenor de las citas normas son: 1) VIOLACIÓN de las normas relativas a la oralidad, por cuanto el triubnal (sic) de la causa obvió en la sentencia que por esta vía se ataca, mi exposición oral en representación de la VICTIMA en la sentencia definitiva señalada en el punto CUATRO que antecede, lo cual equivale a la privación del derecho a informar verbalmente, establecido en el numeral uno (1) del artículo 452 del COPP. 2) FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia definitivita de mi exposición oral, lo cual condujo a declarar el SOBRESEIMIENTO no procedente, dado que la prueba de la tácita reconducción consta en el libelo de la denuncia de la vigencia del contrato, pero con perdida total del bien y sus frutos en dinero como lo establecen los expertos del C. I. C. P. C. 3) OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES en la sentencia, del acto de mi exposición oral en el punto CUATRO, que constituye INDEFENSIÓN TOTAL de mi mandante, con lo cual se hace presente la conculcación de las Normas Supralegales del DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL LEFECTIVA (sic) en los artículo 26, 49 y 257. 4) VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, por errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el numeral tres (3) del artículo 318 del COPP, al declarar indebidamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, encontrándose la fecha, vigente el contrato de arrendkamiento (sic) por la tácita reconducción, pero, sin la entrega material del bien objeto del contrato y sus frutos en dinero, lo cual constituye el Delito Continuado…Ciudadano Juez de Alzada: Por cuanto nos encontramos en presencia de los elementos contenidos en los artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal…aunado al Delito Continuado establecido en los (sic) artículos (sic) 99 del Código Penal, en relación con el aparte tres (3) del artículo 57 del mismo COPP, respetuosamente solicito conforme al siguiente PETITORIO: PRIMERO: Aplique a la presente aplicación, en el principio jurídico legal latino IURA NOVIT CURIA, y aplicado como sea, SEGUNDO: Revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, dicte el llamamiento de juicio la presente causa…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El profesional del derecho H.S.M., en su carácter de defensor de la acusada D.M.B., en la oportunidad legal correspondiente, le dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.E.A.A., en los términos siguientes:

…Ciudadana Juez. A raíz de (sic) acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana D.M. y otro ciudadano, en fecha 21 de enero del 2008, tuvo lugar el Acto de Audiencia Preliminar en el presente caso al cual acudieron, el Ministerio Público, los imputados y sus respectivas defensas, así como el ciudadano Dr. L.R. APONTE A., en su carácter de apoderado de la victima ciudadano H.E. APONTE A., acto en el cual esta defensa, en apego a escrito de contestación de tal acusación opuso excepciones a la misma y el cual fuera oportunamente consignado siendo que entre ellas se alegó la prescripción de la acción penal, a lo cual este Tribunal una vez oídas las partes, resolvió acoger la prescripción alegada por esta defensa de acuerdo al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal y en consecuencia acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 28 de enero del 2008, el referido representante de la victima Dr. L.R. APONTE A., consigna escrito de apelación contra la referida decisión en el cual efectúa sus correspondientes alegatos. Ahora bien, Ciudadana Juez, en primer termino debemos decir que la decisión adoptada por este Tribunal en el acto de audiencia preliminar celebrado el 21 de Enero del 2008 dictando el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, hecho aducido por esta defensa tiene el carácter de sentencia definitiva, poniendo fin al caso y, en consecuencia toda apelación al efecto deberá ser tramitada de acuerdo al artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá interponerse dentro del lapso señalado en el artículo 453 del mismo Código y motivarse en función del artículo 452 ejusdem. Ahora bien, Ciudadano Juez es el caso que el escrito de apelación del referido ciudadano…se interpone a tenor de los artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales artículo son referentes a la apelación de autos, lo cual no es el caso, por lo que debe dictarse la inadmisibilidad de tal recurso. En todo caso, tampoco se satisfizo en tal escrito de apelación ninguna de las exigencias de motivación que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal refiere, de allí que es infundada tal apelación. Asimismo los argumentos que el referido apoderado efectúa en su escrito apelación aparte de efectuar ciertas consideraciones que no van al caso, están dados a circunstancias netamente de materia civil, por lo que lo mismo no son aplicables alas (sic) exigencias procesales respectivas. Por último la pretensión del referido apoderado judicial de la victima al final de su escrito de dar por satisfecha la exigencia de motivación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal no encuadra ni refleja lo que tal artículo requiere y señala como motivaciones para apelar. En razón de lo antes expuesto se solicita de esa Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que conoce de la apelación en cuestión, no admita la misma o en todo caso la declare infundada…

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

El Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2008, una vez concluida la Audiencia Preliminar profirió decisión, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MONSALVE B.D. y PLAZA P.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.E.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el mismo día, en los términos siguientes:

…De las actuaciones se evidencia que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual contempla una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal para el calculo de la pena, se entiende que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, siendo el termino medio tres años, es evidente que hasta la presente fecha, desde el 30-06-2001, han transcurridos mas de Seis (06) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (03) años, si el delito mereciera pena de prisión de tres (03) años o menos, de conformidad con lo establecido el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, en consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar que en la causa seguida a los ciudadanos MONSALVE B.D. Y PLAZA P.R., el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la materia de prescripción de la acción penal es considerada de orden público…Dispositiva Por las razones antes expuestas, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MONSALVE B.D.…y el ciudadano PLAZA P.R.… de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito de interposición del recurso, de la contestación del mismo y de la decisión recurrida, se evidencia que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 21 de Octubre de 2003, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano H.E.A.A., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas manifestó:

“En fecha once (11) de Diciembre dos mil (2000), hice entrega material a la firma mercantil de este domicilio denominada “ADMINISTRADORA DE TRANSPORTE PUBLICO CONDOR TAXI, J.D.P.C.A”…en la persona de su Presidenta Ciudadana D.M.B., en razón de su objeto social cual es, la dedicada a su comercio y/o servicio de administración de taxis para transporte de personas, un bien inmueble de mi propiedad constituido por un vehículo nuevo de las características siguientes: Placa del Vehículo: CU727T… Marca DAEWOO…por el cual me pagarían un canón por el servicio prestado por dicho bien…La ultima vez que vi la presencia de dicho auto, fue el treinta (30) de Junio de 2001, en la cual canceló el monto correspondiente a los canones…En razón de ello he buscado la sede de la compañía “CONDOR TAXI” a sus Directores, en el local donde funcionaba… Jamás desde entonces, como señale antes, ninguno de los Directores ha comparecido a mi residencia en los Ruices, ni me han enviado correspondencia alguna con entrega de cuentas ni ninguna otra. A partir de la citada fecha, se evidencia el apoderamiento ilegitimo de vehículo automotor, cuya acción esta a afectar interés colectivo…He recorrido diferentes talleres mecánicos y estacionamientos de la zona cercana a Maripérez en busca de información de “CONDOR TAXI” y/o de la existencia de mi vehículo DAEWOO, objeto de Contrato de Arrendamiento y mis gestiones han resultado nulas…”

En fecha 21 de Agosto de 2007 el Ministerio Público representado por el Dr. A.H.M., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadano P.R.P. y D.M.B., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APONTE ASPRINO H.E., fundamentada con los elementos de convicción procesal siguientes:

  1. - Denuncia formulada por el ciudadano H.A.E., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-10-2003.-

  2. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano H.E.A.A., en fecha 01-04-2004, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

  3. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana D.B.M., en fecha 17-05-2006 por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

  4. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano P.R.P., en fecha 03-03-2006, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

  5. - Documento de Poder de fecha 11-12-2000, otorgado por el ciudadano H.A. a los ciudadanos D.M.B. y P.P..-

  6. - Inspección Técnica N° 1222, de fecha 04-10-2006, suscrita por los funcionarios N.J., CECE LEIVIS, FAJARDO JOES y LIENDO LEONARDO, adscritos a la División de Inspección Ocular del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

  7. - Experticia de Mecánica y Diseño N° 653, de fecha 24-10-2006, suscrita por el funcionario L.F., adscrito a la División de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

En fecha 21 de Enero del año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formal presentada por el Dr. A.H.M., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadano P.R.P. y D.M.B., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que luego de haber concluido dicho acto en presencia de las partes, la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el mismo día.-

El recurrente en su escrito de impugnación aduce, que la acción penal no se encuentra preescrita y por lo tanto no es procedente la aplicación del sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el accionante, que el contrato que suscribiera el ciudadano H.E.A.A., con la ADMINISTRADORA DE TRANSPORTE PUBLICO CONDOR, presidida por D.M.B., se encuentra sometido a la figura jurídica de la tácita reconducción, por cuanto nunca las partes manifestaron su voluntad de extinguir el mismo, entendiéndose la continuidad de lo acordado entre ellos, señalando en consecuencia que la Juez de Primera Instancia incurrió en los vicios in procedendo y los errores in indicando a que hace referencia los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que cursa al folio cuarenta y seis (46) de la pieza uno, orden de deposito N° 55345, del vehículo Marca DAEWOO, Placa: CU727T, de fecha 07/01/2003; propiedad del ciudadano H.E.A.A., dirigida al Jefe del estacionamiento ONSALVIL S.R.L, en donde permanecería aparcado el vehículo en cuestión, a la orden de la Dirección General de Transporte y T.T..-

Así las cosas, de las actuaciones se desprende que el ciudadano P.R.P., manifestó en su declaración rendida ante la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, haberle participado al ciudadano H.A., que la empresa denominada Administradora de Transporte Público Cóndor, para la cual se dispuso el funcionamiento del vehículo antes descrito y el cual es propiedad del ciudadano APONTE, se encontraba en situación de quiebra, por lo que le sugirió retirar de la empresa el vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, año 2001, señalándole además que en virtud de adeudarle la cantidad de 400.000 Bs, por concepto de quince (15) día de trabajo llegaría a un acuerdo con éste, conviniendo ambos, en que se le haría una reparación al mencionado vehículo con la cantidad antes señalada.-

Ahora, del caso de marras se evidencia, que entre el ciudadano H.A. y P.P., se produjo un acuerdo, en el cual el vehículo objeto del presente proceso, se encontraba aparcado en el estacionamiento “Polato”, donde se mantuvo por un tiempo de aproximadamente tres años y bajo el conocimiento del ciudadano H.A.A., legítimo propietario del referido vehículo, motivo por el cual se desprende que no se encuentra verificado en autos elemento alguno, que haga presumir a esta Sala Colegiada, que los ciudadanos D.M.B. y P.R.P., o alguna otra persona se hubiese apoderado del vehículo Marca DAEWOO, modelo CIELO, año 2001, Placa: CU727T, o que en definitiva se haya perpetrado la comisión de algún hecho delictivo que se encuentre tipificado en la Ley Penal Sustantiva, y como quiera que el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de la figura jurídica del sobreseimiento, cuando el hecho imputado no es típico y siendo que de las actuaciones se aprecia que era del conocimiento del hoy accionante, el paradero de su vehículo en cuestión, el cual por las razones explicadas por el ciudadano P.P., fue aparcado en el estacionamiento POLATO, se estima que no se pudo constatar la comisión de hecho punible alguno, mas aún cuando el accionante ha señalado en su escrito de impugnación, que del contrato suscrito entre las partes se produjo una tácita reconducción, por cuanto en ningún momento éstas manifestaron su voluntad de revocar el mismo, siendo así el caso que la tácita reconducción se rige expresa y claramente por la rama del Derecho Civil y además a esto, nos encontramos frente a un contrato en el cual entre una de sus cláusulas señala que si ninguna de las partes manifiesta su voluntad de revocar el contrato, se considera este renovado, por lo que no tiene cabida la comisión de un ilícito penal, como por error se había atribuido en el presente caso el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en le artículo 470 del Código Penal.-

En este sentido, el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ...2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…

Es por ello, que estima esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la procedencia del supuesto necesario para que opere el Sobreseimiento de la presente causa, sin embargo, es menester señalar que la situación procesal por la cual debe ser sobreseída la misma no es la aplicada por el Juez en Función de Control, en la decisión recurrida y que erróneamente originó la extinción de la acción penal por prescripción, sino por el contrario, esta se subsume en el hecho cierto de que el hecho imputado no es típico y que efectivamente produjera el efecto jurídico pretendido por la A-quo.

En virtud de lo expuesto y habiéndose explicado las razones por la cual opera el sobreseimiento de la presente causa, no queda a esta Alzada, sino apoyarse en el contenido del numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar fin al proceso mediante la aplicación de la mencionada institución jurídica.-

Corolario de lo expuesto, esta Sala estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.R.A.A., en su carácter de Apodero Judicial del ciudadano H.E.A.A., en contra del fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2008, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el mismo día, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los ciudadanos MONSALVE B.D. y PLAZA P.R., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente confirma la decisión recurrida, pero modificando la causal de sobreseimiento por la prevista en el ordinal 2 del artículo 318 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.R.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.E.A.A., en contra del fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2008, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el mismo día, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los ciudadanos MONSALVE B.D. y PLAZA P.R., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente confirma la decisión recurrida, pero modificando la causal de sobreseimiento por la prevista en el ordinal 2 del artículo 318 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).- 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. J.C.G.G.

EL JUEZ,

Dr. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así mismo se libraron Boletas de Notificación a las partes.-

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ JCGG/ MGRD/eduardo.-

Exp. N°: 2909-08

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