Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017271

ASUNTO : KP01-P-2010-017271

Visto el escrito presentado por el Abogado J.E.M.M., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual solicita de este Juzgado la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, en contra de los ciudadanos: 01- G.D.V.R.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.658, de 30 años de edad, nacida el 31-10-1980, domiciliada en la Urbanización El Pedregal II, Calle Poa Poa con calle Vegalta Sur, casa Nº 69, de esta ciudad; 02- A.R.S.C., Venezolano, titula de la cedula de identidad Nº 13.033.163, de 35 años de edad, nacido el 21/07/1975, domiciliado en la Urb. La Rosaleda, Parcela 4, casa Nº 14 de esta ciudad, 03- C.G.T.A., venezolano, titula de la cedula de identidad Nº 10.844.858, de 40 años de edad, nacido el 27-10-1970, domiciliado en la Urbanización C.B., calle 8 con Carrera 3A, Casa Nº 13A, de esta ciudad; 04- A.D.C.T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.527, de 22 años de edad, nacido el 09/02/1988, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 3 con carrera 3 casa s/n al lado de la casa Nº 2-107 de esta ciudad; 05- J.M.P.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.471.707, de 18 años de edad, nacido el 12/06/1992, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle 3 entre carrera 1 y 2 casa Nº 1-35 con fachada de rejas al lado de una agencia de loterías de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para los dos primeros de los nombrados y para los ciudadanos C.G.T.A., A.D.C.T. Y J.M.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Considera la Representación Fiscal que practicadas como fueron las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho:

PRIMERO

En fecha 12-11-2010, comparece por ante el CICPC Delegación del Estado Lara, la ciudadana BOU ASSAF SAAB YUMANA, C.I. 20.671.956, a los fines de interponer denuncia, la cual entre otras cosas expuso: “ Resulta que el día 12-11-2010, como a las 2 de la mañana, me encontraba en mi residencia en la dirección antes citada en compañía de mi mama de RAGHIDA SAAB, mi hermano de nombre D.B.A., mi primo de nombre W.S. y su esposa e hijo de nombre GRISELDA DE SAAB Y N.S. de nueve años, estábamos durmiendo cuando de pronto llega a mi cuarto dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y traen a mi mama sometida y me amordazan y bajo amenaza de muerte me dicen que donde están las prendas, el dinero, de allí nos llevan para el cuarto de mi hermano donde estaban mi hermano, mi primo su esposa e hijo, amarrados y amordazados, mientras dos de ellos nos cuidaban y los otros sujetos revisaban la casa, como al pasar cuarenta y cinco minutos ya no se escuchaba ruido algunos empezamos a desamarrarnos como pudimos y al salir del cuarto nos percatamos de que se llevaron prendas de oros varias como un kilo y medio, prendas de fantasía, un nintendo, play stion, cuatro teléfonos celulares, ocho armas de fuego de diferentes marcas y modelos, cinco mini televisores, la cantidad de 15.500 BSF en efectivo y un vehiculo marca M.B., modelo S-500, color Negro, año 2001, Placas AHÍ-66E”

SEGUNDO

Inspección Técnica Nº 1129-10 de fecha 12-11-2010, realizada por funcionarios adscritos al CICPC LARA, donde se traslada hasta la Urbanización El Pedregal II Calle Poa Poa, con calle Velgata Sur, Casa Nº 69 de esta Ciudad.

TERCERO

Experticia de Regulación prudencia de fecha 12-11-2010, realizada por funcionarios adscritos al CICPC LARA, a través de los datos aportados por la denunciante, ciudadano BOU SAAB YUMANA.

CUARTO

Entrevista de fecha 12-11-2010, tomada al ciudadano W.S. C.I. 20.671.956, el cual entre otras cosas expuso: “ Resulta que me encontraba en mi residencia dumierdo en mi cuarto, como a las 2 horas de la madrugada me despierto y observo varios sujetos en mi habitación sometiéndome por medio de arma de fuego y con amenaza de muerte, me golpearon muchas veces con la cacha de la pistola, con mucha agresividad me preguntaban donde estaba la caja fuerte, la cual por miedo de que me fueran a dar un tiro le dije que en mi cuarto había una maleta con dinero efectivo la cual eran 15.000 Bolívares, también me robaron una pistola propiedad de mi tío AYUB BOU ASSAF, mi teléfono celular marca Nokia y toda mi documentación personal”.

QUINTO

Entrevista en fecha 22-11-2010, tomada a la ciudadana G.R. C.I. 14.932.658, la cual entre otras cosas expuso “ Resulta que me trajeron en relación al robo ocurrido en casa de los tíos de mi esposo WALID, lo que tengo que decir es que de un principio no dije la verdad por medio a represalias, pero lo que sucedió fue lo siguiente: “Resulta que yo estuve viviendo en suecia con mi esposo, el se vino hace tres años aproximadamente y yo me vine hace aproximadamente dos años, nos fuimos a vivir a casa de los tíos de mi esposo de nombre AYOUB y RAGIDA, yo decidí inscribirme en un gimnasio hace aproximadamente cinco meses atrás allí conocí a un muchacho de nombre ALCIDES, en una oportunidad mi esposo y mi persona llevamos a ALCIDE hasta la casa para que le hiciera unos masajes a mi esposo, pero cuando llegamos a mi casa mi esposo se arrepintió y no hizo nada, de allí en adelante ALCIDE comenzó a coquetearme y en vista de que tenia muchos problemas personales con mi esposo decidí tener una relación con ALCIDES, yo le comento a ALCIDES lo que estaba pasando en la casa y comento que yo tenia ganas de echarle un susto a mi esposo, le dije que se metieran a media noche en la casa y lo asustaran. ALCIDES me dice que había que buscar unos choros para hacer eso, planificando lo que íbamos a hacer. Yo le hice entrega de las llaves de la casa a ALCIDES para que las personas que iba a buscar pudieran entrar. Hasta que el día 11-11-2010 yo lo llamo y me dice que hoy en horas de la noche iban a realizar la cuestión, en vista que ellos tenían la llave del protector de la casa, yo les deje la puerta de madera sin el pasador para que pudieran entrar. Y ciertamente en horas de la madrugada llegaron tres sujetos encapuchados sometieron a todos los que estábamos en la casa, comenzaron a pegarle a mi esposo, luego nos encerraron en un cuarto y comenzaron a pedir la caja fuerte de mi esposo de nombre YUMANA abrió la caja fuerte y se llevaron oro y pistolas”

SEXTO

Entrevista en fecha 22-11-2010, tomada al ciudadano L.M. QUINTO BASTIDAS C.I. 21.125.640, el cual entre otras cosas expuso “ Resulta se que GUACHIN C.T., CHUMECO y MEMIN, me dijeron que se habían metido en una casa, ya que una mujer que se encontraba en la misma los había ayudado a hacerlo, entregándole un juego de llaves, las cuales les entrego a un tipo que los muchachos le dicen Alcides el instructor, me dijeron que la casa quedaba ubicada en el este de la ciudad y sacaron de la misma 08 pistola y un lote de prendas de oro, a mi me entregaron una de las pistolas para guardarla, además de setenta y dos mil bolívares en efectivo, para que los guardara, los tuve por un día en mi residencia, después fue GUACHIN y busco las piezas que me habían entregado, después que se la entregue se retiro”.

SEPTIMO

Acta de Investigación Penal de fecha 23-11-2010, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC LARA, donde dejan constancia que luego de la entrevista tomada por el ciudadano L.Q., a fin de ubicar a las personas mencionadas en dicha entrevista, se trasladan hasta un gimnasio de nombre “ALA GYM”, donde son atendidas por el ciudadano requerido, el cual quedo identificado de la siguiente manera: A.R.S. CARRASCO, C.I. 13.033.163, quien le manifestó a la comisión tener conocimiento del referido hecho, ya que una muchacha de nombre GRISELDA, la cual le dicta clase le propuso que le entregaría las llaves de la puerta principal de la vivienda para que ocurriera un robo en la misma.”

OCTAVO

Entrevista de fecha 22-11-2010, tomada al ciudadano A.R.S. CARRASCO C.I. 13.033.163, el cual entre otras cosas expuso: “ Resulta que el día de hoy martes 23-11-2010, me llego una comisión de este Cuerpo Policial, en relación a un Robo de Residencia, donde me hicieron una serie de preguntas y efectivamente guarda relación ya que hace varios meses conocí a una muchacha de nombre GRISELDA, porque empezó a asistir al gimnasio donde laboro, en ese tiempo empezamos a tener comunicación y ella junto a su esposo de nombre Walid, me propusieron que hiciéramos un video porno para enviarlo al extranjero, después ella me empezó a contar una serie de problemas que ella tenia y fue donde planeamos para hacer un robo donde ella vivía con su esposo Walid y su familia, luego ella me hizo entrega de las llave de la puerta principal, para que yo buscara a las personas que se iban a meter a la casa, motivo por el cual, contacte a un muchacho que asistía al gimnasio de nombre Alexis apodado Negrura o Guachin que para el momento andaban con otro sujeto apodado EL RUMY, quien supo de todo y al final dijo que no iba a participar, ya que tenia miedo y Guachin dijo que iba a cuadrar la llave, en el transcurso de los días antes del robo, Griselda me llamaba números telefónicos de alquiler, donde me preguntaba cuando se iba a cometer el robo, por que la familia de su esposo Walid, dejaba siempre una llave pegada a la cerradura de la parte interna de la puerta principal, donde ella le quitaría, así mismo que la segunda puerta solo abre por dentro y ella iba a dejar abierta, y colocaría medias o ganchos en las manillas de las puertas de los cuartos donde pudieran estar personas, posteriormente Rumy me dijo que guachin contacto unos sujetos quienes son apodados como Chumeco, Calito Tinoco y el que cargaba el carro que no recuerdo el nombre, después del robo Griselda me llamaba por teléfono diciéndome todo lo que se había llevado y Rumy también me dijo que fue para las casas de Calito Tinoco y de Guachin y vio las armas de fuego que se robaron de la casa y me dijo que ya había repartido la plata y a mi no me habían dado nada y fue en ese momento que le mande mensaje a Guachin que había pasado con la plata de la chama que se quería ir del país y hasta la presente fecha no se nada de Guachin”

NOVENO

Acta de investigación Penal de fecha 24-11-2010, suscrito por funcionarios del CICPC LARA, donde dejan constancia que a fin de identificar a los ciudadanos mencionados como autores del presente caso y responde a los nombres de C.T., A.C.T., apodado (EL GUACHIN) y PERAZA PUERTA J.M., apodado (EL CHUMECO), por ante el sistema Siipol, responde a los siguientes nombres: C.G.T.A. C.I. 10.844.858, el segundo responde al nombre de A.D.C.T. C.I. 18.654.527 y el tercero ciudadano responde al nombre de J.M.P.P. C.I. 20.471.707

Ahora bien, de la revisión minuciosa de todas las actas procesales aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto y que sustentan el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 29 de Noviembre de 2010, considera quien aquí decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos 01- G.D.V.R.D.S., 02- A.R.S.C., 03- C.G.T.A., ; 04- A.D.C.T., 05- J.M.P.P., han sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en referencia (la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para los dos primeros de los nombrados y para los ciudadanos C.G.T.A., A.D.C.T. Y J.M.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, acreditándose con ello los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa esta Juzgadora que en lo que respecta al tercer requisito, se aprecia la existencia de un peligro de fuga dada la pena que cabria imponerse en el presente caso. Se considera que están colmados los supuestos para que la presente solicitud se acuerde conforme a lo previsto en el último aparte del precitado artículo 250 ejusdem.

En tal sentido, y de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado de Control N° 7, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, de la ciudadana ut supra nombrada, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión en el Art. 250 del COPP, parte in fine. Así se declara.

Advirtiéndole a los Organismos de Seguridad, que deberá poner a la orden de este Juzgado en calidad de detenidos, a los ciudadanos: 01- G.D.V.R.D.S., 02- A.R.S.C., 03- C.G.T.A., 04- A.D.C.T., 05- J.M.P.P., esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, con el objeto de fijar audiencia oral, conforme a lo establecido en el Art. 250 del COPP, parte in fine, e imponerles del contenido de las actuaciones que cursan en el presente asunto. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, interpuesta por el Abogado J.E.M.M., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los ciudadanos: 01- G.D.V.R.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.658, de 30 años de edad, nacida el 31-10-1980, domiciliada en la Urbanización El Pedregal II, Calle Poa Poa con calle Vegalta Sur, casa Nº 69, de esta ciudad; 02- A.R.S.C., Venezolano, titula de la cedula de identidad Nº 13.033.163, de 35 años de edad, nacido el 21/07/1975, domiciliado en la Urb. La Rosaleda, Parcela 4, casa Nº 14 de esta ciudad, 03- C.G.T.A., venezolano, titula de la cedula de identidad Nº 10.844.858, de 40 años de edad, nacido el 27-10-1970, domiciliado en la Urbanización C.B., calle 8 con Carrera 3A, Casa Nº 13A, de esta ciudad; 04- A.D.C.T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.527, de 22 años de edad, nacido el 09/02/1988, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 3 con carrera 3 casa s/n al lado de la casa Nº 2-107 de esta ciudad; 05- J.M.P.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.471.707, de 18 años de edad, nacido el 12/06/1992, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle 3 entre carrera 1 y 2 casa Nº 1-35 con fachada de rejas al lado de una agencia de loterías de esta ciudad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para los dos primeros de los nombrados y para los ciudadanos C.G.T.A., A.D.C.T. Y J.M.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Oficiese a los Organismo de Seguridad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 7 (S)

ABG. J.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR