Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 149º

Exp. Nº 2007-000101

PARTE DEMANDANTE: ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sociedad mercantil inscrita a la fecha 53659, Rollo 3724, Imagen 103 de la Sección Micropelículas (Mercantil) del Registro Público de Panamá.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.S.P., J.A.S.P., F.E.G., K.C.S.P., J.P. y R.B.U., abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Cabello Estado Carabobo, los cinco primeros y el último en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.167.762, V- 9.881.318, V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 8.755.594 y V- 9.881.318 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.401, 35.174, 69.995, 94855, 117.793 y 49.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Veintiséis (26) de Abril de 1994, bajo el No. 54, Tomo 27-A Sgdo., posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G.O. y T.F.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.559.112 y 10.787.643 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.912 y 50.752, respectivamente.

MOTIVO: (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS) INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 2007-000101

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 14 de agosto de 2007, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2007 por el abogado J.L.P.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ASSA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 02 de agosto de 2007, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por su representada contra MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORES, C.A., por indemnización de daños y perjuicios. Expediente que fue remitido a este Juzgado mediante oficio N° 330-07, en esa misma fecha .

Inician las actuaciones que conforman el presente expediente el libelo de demanda al cual se acompañaron, el poder general marcado con el N° 1, emanado de la Notaría Pública Quinta del Circuito de Panamá de fecha 30 de octubre de 2006 y debidamente apostillado en fecha 31 de octubre de 2006; Documento de Conocimiento de Embarque N° PAP12113 en original marcado con el N° 2; Copia simple de Certificado de Seguro N° 67904 emitida por ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de la P.F.d. Transporte Marítimo de Carga Nº 05B60159D marcada con el N° 3; Acta de Recepción por Importación Nro. 00070717 en copia al carbón emitida por MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A. de fecha 23/03/06 marcada con el N° 4; Certificado de Pérdida en original emitido por Ajustadora Schaden, C.A.,en fecha 31-03-2006, marcado con el N° 5, (del folio 15 al folio 39 se adjuntó los anexos de las inspecciones realizadas); Notificación de Reclamo en original, emitida por Comercial Administradora 202030, S.A. en fecha 29/03/2006, dirigida a Almacenadora Manchester marcado con el N° 6; Recibo de Subrogación en original de fecha 27 de julio de 2006, debidamente apostillado marcado con el N° 7; Documento Cesión de Derecho en original debidamente apostillado marcado con el N° 8; Documento de Conocimiento de Embarque N° PAP12343 en original marcado con el N° 9; Copia simple de Certificado de Seguro N° 67917 emitida por ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de la P.F.d. Transporte Marítimo de Carga Nº 05B60159D marcada con el N° 10; Acta de Recepción por Importación Nro. 00071078 en copia al carbón emitida por MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A. de fecha 03/04/06 marcada con el N° 11; Certificado de Pérdida en original emitido por Ajustadora Schaden, C.A., en fecha 17-04-2006, marcado con el N° 12 (del folio 52 al 137 se adjuntó los anexos de las inspecciones realizadas); Notificación de Reclamo en original emitida por Comercial Administradora 202030, S.A. en fecha 10/04/2006, dirigida a Almacenadora Manchester Services Consolidadora C.A., marcado con el N° 13; Recibo de Subrogación en original de fecha 27 de julio de 2006, debidamente apostillado marcado con el N° 14; Comunicación en copia simple emitida por ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, C.A. en fecha 21 de noviembre de 2006, dirigida a la compañía anónima MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., marcada con el N° 15; Comunicación en copia simple, emitida por ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, C.A. en fecha 21 de noviembre de 2006 dirigida a la compañía anónima MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., y marcada con el N° 16.

En fecha 06 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, se ordenó la citación de la empresa MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., librándose las boletas respectivas a fin de que diera contestación a la demanda u opusiere cuestiones previas y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, ese Tribunal decidió por auto separado la apertura del Cuaderno Separado denominado Cuaderno de Medidas.

A través de diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, el abogado J.L.P.D., apoderado judicial de ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo se impulsara la citación de la parte demandada en la persona de quien indica, y asimismo solicitó se comisionará al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de practicar dicha citación. Tal pedimento fue acordado por auto de fecha 07 de marzo de 2007 en el cual se ordenó comisionar mediante oficio al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que practicara la citación de la parte demandada, librándose en esa misma fecha oficio N° 080-07.

En fecha 20 de marzo de 2007, los abogados J.C.G.O. y T.F.B. apoderados judiciales de la parte demandada acreditaron su condición, a través de copia certificada del documento poder, marcado “A”; y asimismo se dieron por citados en el presente juicio.

En fecha 23 de abril de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados J.C.G.O. y T.F.B. consignaron escrito de Contestación de Demanda y Oposición de Cuestiones Previas acompañado con los siguientes anexos: Marcado “1” y “2” Copias certificadas emanadas de la Aduana Principal de la Guaira, de los expedientes Nros. 2030100000650000000807 y 203010000065000000956; Copia del acta de recepción Nro 00070717 marcado con la letra “A”; Copia del acta de recepción Nro. 00071078 marcado con la letra “B”; Copia simple de los Pases de salida emitidos por MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A. Nro.00082130 de fecha 27/03/2006 y Nro. 00082799 de fecha 11/04/2006, marcados “C” y “D”, respectivamente.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2006, el abogado F.E.G. apoderado judicial de la demandante, se opuso en nombre de su representada al escrito de cuestiones previas y de contestación al fondo por la parte accionada, rechazando todos los alegatos planteados con relación a la cuestión previa del ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de la contestación de la demanda. De igual manera, impugnó todas y cada una de las pruebas presentadas y en especial, los hechos que se pretendieron probar de las supuestas Actas o Pases de Salidas que rielan en los folios 487 y 488, por ser documentos que emanan de la misma accionada.

Por medio de Escrito de Formalización de la impugnación, fechado 02 de mayo de 2007, presentado por el abogado J.C.G.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se desecharan los instrumentos promovidos por la parte actora marcados como 15 y 16 cursantes a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y seis (146) por emanar de la misma fuente que las promueve y por impertinentes. Asimismo, solicitó que el escrito fuera admitido conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta y en consecuencia, que fuesen desechados los documentos impugnados.

En fecha 09 de mayo de 2007, el abogado J.L.P.D. apoderado judicial de la parte actora apelante, consignó escrito de rechazo de cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que ratificó todas y cada unas de las pruebas presentadas en su libelo de demanda. Asimismo solicitó que el escrito fuera agregado a los autos, y que en la sentencia que ha de recaer sobre la incidencia por la oposición de la cuestión previa planteada, fuera declarada sin lugar y que se condenará en costas a la parte demandada; el escrito fue acompañado de lo siguiente: Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de junio 2006 Marcado “A” y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005 Marcado “B”.

En fecha 11 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.C.G.O., presentó escrito en el cual solicitó a ese Juzgado desestimara el escrito presentado por la parte actora en fecha 09 de mayo de 2007, declararse con lugar la cuestión previa, suspendiera la causa hasta tanto la parte actora presentara fianza o caución suficiente de conformidad con la ley y desechara los documento impugnados.

En fecha 14 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada abogada T.F.B., presentó escrito de Impugnación en el que solicitó que le fuera agregado a los autos, admitido conforme a derecho, declarar sin lugar la impugnación y en consecuencia fueran admitidas las pruebas promovidas, acompañando al escrito lo siguiente: Actas de recepción Nros. 00070717 y 00071078 marcados “A1” y “B1”; Pases de Salida Nro. 00082130 marcado “C1” y Nro 00082799 marcado “D1”.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., fundamentada en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se suspendió la causa hasta que la parte actora consignara ante ese Tribunal la fianza necesaria para proceder al juicio hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 167.770.801,65), lo cual debió hacer dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, condenándose en costas a la parte actora.

En fecha 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.C.G.O., presentó escrito de contestación a la Impugnación, en el que solicitó que fuera agregado a los autos, admitido conforme a derecho, declarar sin lugar la impugnación y en consecuencia fueran admitidas las pruebas promovidas.

En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado J.L.P.D. apoderado judicial de la parte actora presentó mediante escrito al Tribunal de Primera instancia Marítimo, Fianza Principal y Solidaria emitida por Seguros Catatumbo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 167.770.801,65) a favor de la demandada, para garantizar las resultas del presente juicio, subsanando con ello la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se reservó los recursos de ley que amparan a su representada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 15 de mayo de 2007. Igualmente solicitó que fuera agregado a los autos y declarada subsanada la cuestión previa. (Consta a los autos Contrato de Fianza Judicial cancelado el 22 de mayo del 2007 del folio 565 al 567).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo resolvió declarar subsanada la cuestión previa.

En fecha 24 de mayo de 2007 los apoderados judiciales de la parte demandada abogados J.C.G.O. y T.F.B. presentaron escrito de Oposición a la Fianza y solicitaron al Juzgado declarar la falta de subsanación de la cuestión previa opuesta, con la consecuencia de declarar extinguido el proceso.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó abrir el procedimiento incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado R.B.U., en representación de ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. parte demandante en el presente juicio, presentó en fecha 30 de mayo de 2007 escrito al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, solicitando que fueran declarados improcedentes todos y cada uno de los argumentos alegados por la parte demandada en fecha 24 de mayo de 2007. Acompañó al escrito lo siguiente: Marcado “1” Fianza Judicial a favor de su representada; Marcado “2”, “2-1”, “3”, “4”, “5” y “6” documentos en copias certificadas.

En fecha 04 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR la objeción a la fianza efectuada por la parte demandada, sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2007 el abogado F.E.G., apoderado judicial de la parte actora apelante, mediante escrito presentado solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo que ordenara a la contraparte a exhibir los originales de los siguientes documentos dentro del lapso legal establecido: 1) Copia simple del Acta de Recepción número 00070717 de fecha 23-03-2006, emitida por MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORES, C.A., marcado A; 2) Copia simple del Acta de Recepción número 00071078 de fecha 03-04-2006, emitida por MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORES, C.A., marcado B; 3) Copia simple del Acta de precintaje número 20662 de fecha 10 de abril de 2006 emitida por MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORES, C.A., marcado C.; 4) Copia simple de Notificación de Reclamo de fecha 29 de marzo de 2006 emitida por Comercial Administradora 202030 S.A., dirigida a la Almacenadora MANCHESTER, marcado D; 5) Copia simple de Notificación de Reclamo de fecha 10 de abril de 2006 emitida por Comercial Administradora 202030 S.A., dirigida a MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORES, C.A., marcado E; 6) Copia simple de Acta de Inspección de Embarque N° PAP 12113 de fecha 27 de marzo de 2006, marcado F; 7) Copia simple de Acta de Inspección de Embarque N° PAP 12343 de fecha 10 de abril de 2006 marcado G y 8) Copias simples de Acta de Inspección Nros° 11134 y 11135 de fecha 10 de abril de 2006 emitida por W. Moller C.A. Ajustadores marcado “H”.

En fecha 19 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.C.G.O., presentó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo escrito de oposición a las Pruebas en el que solicitó fuera agregado a los autos, admitido conforme a derecho para que surta sus efectos legales.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró procedente la oposición realizada por la demandada MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A. en fecha 19 de junio de 2007 y no admitió las pruebas promovidas por la parte actora sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A en fecha 11 de junio de 2007.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó para el día 02 de junio de 2007 a las 10:30 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 27 de junio de 2007 el abogado J.L.P.D., apoderado judicial de la parte actora apelante, presentó escrito en el cual solicitó que se revoque por contrario imperio la fijación de la audiencia preliminar hasta tanto se agoten los lapsos contemplados en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo y cumplir con ello con el principio del orden consecutivo legal con las respectivas etapas de preclusión que rige el proceso.

En fecha 28 de junio de 2007 el abogado F.E.G. apoderado judicial de la parte actora apelante, presentó escrito de reforma de la demanda en el que ratificó los documentos presentados inicialmente y lo acompañó de los siguientes: 1) Original de Carta Reclamo emitida por S.L. & CIA. S.A (SILCASA) AGENTES ADUANEROS de fecha 30 de marzo de 2006, dirigida a MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., marcado 1; 2) Facturas originales y lista de empaque números 1018162, 1018150, 1018149, 1018148, 1018147, 1018146, 1018144, 1018145, 1018143, despachadas por MOTTA INTERNACIONAL S.A., a COMER ADMINISTRADORA 202030, S.A., marcadas 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8; 3) Original de Carta Reclamo emitida por S.L. & CIA. S.A (SILCASA) AGENTES ADUANEROS de fecha 12 de abril de 2006, dirigida a MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., marcado 3; 4) Original Protocolo de Recibo de Carga Contenerizada de fecha 24 de marzo de 2006 emitido por MOTTA INTERNACIONAL S.A., marcado 4; 5) Facturas originales y lista de empaque números 1018882, 1018881, 1018880, 1018879, despachadas por MOTTA INTERNACIONAL S.A., remitidas a COMER ADMINISTRADORA 202030, S.A, marcadas 5, 5.1, 5.2 y 5.3; 6) Facturas originales números 149001, 149002, 149003, 149004, 149005, 149006, 149007, 149008, 149009, 149010, 149011, 149012, 149013, 149014, 14015, 149016, 149017, 149018, 149019, 149020, 149021, 149022, 149023, 149024, 149025, 149026, 149027, 149028, 149029, 149030,149031, 149032, 149033, marcadas 6, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 6.9, 6.10, 6.11, 6.12, 6.13, 6.14, 6.15, 6.16, 6.17, 6.18, 6.19, 6.20, 6.21, 6.22, 6.23, 6.24, 6.25, 6.26, 6.27, 6.28, 6.29, 6.30, 6.31, 6.32, emitidas por NORTHBAY INTERNACIONAL INC, a COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030; 7) Copia simple de Acta de Inspección Nº 11134 de fecha 10 de abril de 2006 emitida por W. Moller C.A. Ajustadores marcado 7; 8) Dictamen en original de experto (Perito Naval) marcado 8. De igual manera promovió, prueba testimonial, Prueba de Experticia y promovió de conformidad con el último aparte del artículo 20 de la Ley de Procedimiento Marítimo, dictamen técnico del Capital de Altura, Perito Naval Venezolana e Inspector de Contenedores. Asimismo, solicitó a ese Juzgado tramitar dicha reforma de demanda de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, declarándola con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, el abogado F.E.G. apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 21 de junio de 2007 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a través del cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por su representada.

Por auto de fecha 29 de junio de 2007 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó lo solicitado por la parte actora ASSA COMPAÑÍA DE SERGUROS, S.A., mediante el escrito de fecha 28 de junio de 2007 en cuanto a que se revocará por contrario imperio la fijación de la audiencia preliminar, hasta tanto se agoten los lapsos contemplados en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y cumplir con ello el orden consecutivo legal con las respectivas etapas de preclusión que rige el proceso.

Corre inserta del folio 794 al 800, acta de fecha 02 de julio de 2007 en la cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dejó constancia de haber celebrado la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 04 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó los términos de la controversia acaecidos en la Audiencia Preliminar, el cual corre inserto al folio 803 de la pieza principal Nº 3 del presente expediente.

A través de diligencia de fecha 09 de julio de 2007 presentada ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el abogado J.L.P.D., en representación de ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. parte demandante en el presente juicio, apeló del auto de fecha 29 de junio de 2007.

Por auto de fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó para el día miércoles 25 de julio de 2007 a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

En fecha 12 de julio de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados J.C.G.O. y T.F.B., presentaron escrito de promoción de pruebas, solicitando al Tribunal de Primera Instancia Marítimo fuera admitido y a su vez solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), o en su defecto se abriera averiguación respectiva, toda vez que los hechos denunciados pudieran revestir carácter penal, inclusive se podría estar en presencia de un ilícito cambiario. Asimismo, ratificaron las pruebas de experticia e informes promovidas dentro del escrito de contestación de la demanda a los fines de su evacuación. A tal efecto, por auto de fecha 18 de julio de 2007 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo no admitió las pruebas.

Mediante acta se de fecha 25 de julio de 2007, se dejó constancia de haberse llevado a cabo la audiencia oral la cual cursa al folio 820 al 825 de la pieza principal N° 3.

En fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, C.A., y se condenó en costas a la parte actora.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, el abogado J.L.P.D., en representación de ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. parte demandante en el presente juicio, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2007.

El Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por auto de fecha 14 de agosto de 2007, oyó libremente la apelación formulada por el abogado J.L.P.D. en fecha 08 de agosto de 2007, y en consecuencia, resolvió remitir mediante oficio Nº 330-07 que se libró en esa misma fecha el presente expediente a esta Superioridad.

En fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior Marítimo, mediante Nota de Secretaría dejó constancia de haber recibido el presente expediente constante de tres (03) piezas principales distribuidas de la siguiente manera: pieza Nº 01, que va del folio uno (01) al folio cuatrocientos setenta y nueve (479); pieza Nº 02, del folio cuatrocientos ochenta (480) al ochocientos uno (801); y pieza Nº 03, del folio ochocientos dos (802) al ochocientos setenta y tres (873) folios útiles, dándole entrada en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 y se le asignó el Nº 2007-000101.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, este Juzgado Superior Marítimo ordenó agregar a los autos las actuaciones íntegras que cursaban en los expedientes Nros. 2007-000093 y 2007-00094 (nomenclaturas de este Juzgado) por versar sobre un mismo juicio, para lo cual dando cumplimiento a lo ordenado abrió cuadernos separados denominados Cuaderno de Acumulación Nº 1 y Cuaderno de Acumulación Nº 2.

A través de auto de fecha 02 de octubre de 2007 emanado de este Tribunal, se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso probatorio, la cual fue celebrada el 05 de octubre de 2007 y en la misma no compareció ningún apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones correspondientes a la audiencia oral y pública en la que solicitó a ésta Superioridad que la apelación ejercida por su representada contra la decisión dictada por el a quo en fecha 02 de agosto de 2007 fuese declarada con lugar; y en consecuencia que la misma fuese revocada y declarada con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 375-07 de fecha 16 de octubre de 2007 conjuntamente con sus anexos, emanado del a quo a través del cual remitieron Comisión Nº C-22/07 proveniente del Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, por un lapso que no excedería de treinta (30) días continuos, a partir de esa fecha exclusive.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 la Juez Temporal designada, abogada J.G.S., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de dicho abocamiento mediante boleta.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, luego del disfrute del período de vacaciones anuales por parte del Juez Titular del Despacho, el mismo se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y visto que la misma se encontraba en fase de dictar sentencia, ordenó la notificación de las partes mediante boleta.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2008, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber notificado mediante boleta a la parte actora apelante.

Por cuanto fueron acumuladas al presente expediente dos (2) incidencias correspondientes a dos (2) apelaciones intentadas en el transcurso del juicio principal, las actuaciones correspondientes a las mismas se relacionan a continuación:

I

El Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por auto de fecha 29 de junio de 2007, oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por la representación judicial de la parte actora de acuerdo a lo establecido en los artículos 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó remitir mediante oficio N° 241-07 que se libró en esa misma fecha a este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Escrito de promoción a las pruebas presentado por la representación judicial de la demandante sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., de fecha 11 de junio de 2007, mediante el cual solicita al a quo ordenar a la contraparte que exhibiera los originales de los anexos marcados A, B, C, D, E, F, G y H.

• Auto de fecha 12 de junio de 2007, en el cual el a quo abre lapso de cinco (5) días en el que las partes podrían oponerse a la admisión de las pruebas.

• Escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., en fecha 19 de junio de 2007, en el cual solicita a ese Juzgado que fuera agregado a los autos y admitidos a derecho para que surtiera los efectos legales.

• Auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual ese Tribunal declara procedente la oposición formulada por la demandada y no admitió las pruebas formuladas por la demandante.

• Escrito de libelo de demanda de fecha 01 de febrero de 2007, presentado por la representación judicial de la demandante sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS en el cual solicita al a quo decretara medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

• Escrito de contestación de demanda y cuestiones previas presentado por la representación judicial de la demandada MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., al a quo, en fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual solicitaron fuera admitido conforme a derecho, en todas y cada una de sus partes y declarada sin lugar la acción propuesta por la demandante, con la consecuencia de ser condenada en costas y demás pronunciamientos de Ley.

• Diligencia de fecha 28 de junio de 2007, suscrita por el abogado F.E.G. apoderado judicial de la pare actora, en la cual apeló del auto de fecha 21 de junio de 2007 dictado por el a quo a través de cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por su representada.

• Auto de fecha 29 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, oye la apelación en un sólo efecto formulada por la parte actora en fecha 28 de junio de 2007, y resolvió remitir mediante oficio el presente expediente a este Tribunal, a fin de que conociera de dicha apelación.

Mediante Nota de Secretaría de fecha 09 de julio de 2007, se recibió en esta Superioridad la presente causa, a la cual se le dio entrada en el Libro Cronológico de Causas N° 1 y se le asignó el N° 2007-000093.

Por auto de fecha 20 de julio de 2007, se fijó para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 23 de julio de 2007, fue consignado por la representación de la parte actora apelante, abogado J.L.P.D., escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha, reservándose su análisis en la definitiva.

En fecha 25 de julio de 2007, por auto expreso, fue diferida la audiencia oral y pública para la 01:40 p.m de la tarde, y siendo las 01:40 p.m. de la tarde, se abrió dicho acto, en el cual estuvieron presentes la representación judicial de la parte actora apelante ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, C.A.., el abogado F.G., así como el abogado de la parte demandada sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORES, C.A. ciudadano J.C.G.O. el cual presentó escrito de conclusiones referidas a dicho acto en fecha 30 de julio de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha 31 de julio de 2007, el abogado J.L.P.D., apoderado judicial de la parte actora apelante, consignó escrito de conclusiones fuera de lapso, constante de 4 folios útiles sin anexos.

En fecha 26 de septiembre de 2007, este Juzgado Superior Marítimo dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la acumulación en autos de las actuaciones que cursaban en el expediente signado con el N° 2007-000093 para ser agregadas al expediente N° 2007-000101, apelaciones que versan sobre un mismo juicio y en esta misma fecha se realizó la acumulación.

II

El Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por auto de fecha 10 de julio de 2007, oyó la apelación en un sólo efecto, interpuesta por la representación judicial de la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó remitir mediante oficio N° 267-07 que se libró en esa misma fecha a este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Auto de fecha 29 de junio de 2007, en el cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas negó la solicitud realizada por la parte actora ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., en cuanto a que se revocara por contrario imperio la fijación de la audiencia preliminar.

• Diligencia de fecha 09 de julio de 2007, suscrita por el abogado J.L.P.D. apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela del auto de fecha 29 de junio de 2007.

• Auto de fecha 10 de julio de 2007, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, oye la apelación en un sólo efecto formulada por la parte actora en fecha 09 de julio de 2007, y resolvió remitir mediante oficio el presente expediente a este Tribunal a fin de que resolviera dicha apelación.

Mediante Nota de Secretaria de fecha 17 de julio de 2007, se recibió en esta Superioridad la presente causa, a la cual se le dio entrada en el Libro Cronológico de Causas N° 1 y se le asignó el N° 2007-000094.

Por auto de fecha 27 de julio de 2007, se fijó para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Las partes no presentaron escrito de prueba alguno durante el lapso establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Cursa inserta a los folios 11 al 12, acta de fecha 02 de agosto de 2007, en la cual se dejó constancia de haberse celebrado la Audiencia Oral y Pública y en la cual estuvo presente conjuntamente con el Juez, Secretaria y Alguacil, el representante de la parte actora abogado F.E.G., así como también el abogado de la parte demandada J.C.G.O..

En fecha 07 de agosto de 2007, el abogado J.L.P.D., apoderado judicial de la parte actora apelante, consignó escrito de conclusiones, constante de tres (03) folios útiles sin anexos. De igual manera, en esta misma fecha el abogado J.C.G.O., apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de conclusiones constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 24 de septiembre de 2007 este Juzgado Superior Marítimo dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la acumulación en autos de las actuaciones que cursaban en el expediente signado con el N° 2007-000094 para ser agregadas al expediente N° 2007-000101, apelaciones que versan sobre un mismo juicio y en esta misma fecha se realizó la acumulación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

Consta de las actuaciones que conforman la controversia de marras que la sociedad mercantil “ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.” le atribuye responsabilidad civil y contractual a “MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A.”, operadora portuaria, en virtud de la pérdida de mercancía relacionada con dos (2) embarques constituidos, el primero, en tenedores GRIU–113042-0, CHLU–235237-9 y TTNU–2674, amparados bajo el conocimiento de embarque Nº PAP12113, transportado a bordo del M/V CALA PORTOFINO, Viaje 524/S y el segundo, en Contenedores CRXU–190832-5, CARU–218424-5, TEXU-715296-1 y GRIU–422213-5, amparados bajo el conocimiento de embarque N° PAP12343, transportados a bordo del M/V CALA PINAR DEL RIO, Viaje 525/S.

Llegada la oportunidad correspondiente para formular los argumentos de hecho y de derecho en la contestación a la demanda, la sociedad mercantil MANCHSTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A. expuso sus argumentos dirigidos a replicar los que fundamentan la presente acción, a través de la fórmula del rechazo genérico tanto de los hechos como del derecho.

El thema decidendum quedó circunscrito a determinar la procedencia o no de la demanda por cobro de bolívares incoada por la parte actora, sociedad mercantil “ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.” en contra de la sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A.”, así como de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora en contra de las decisiones proferidas por el a quo en fechas 28 de junio y 9 de julio, ambas del 2007, así como la definitiva de 2 de agosto de 2.007 que declaró sin lugar la presente demanda.

Igualmente resulta pertinente reseñar acá que conforman el presente expediente dos (2) incidencias contenidas de recursos de apelación que fueron acumulados para ser resueltos en un sólo fallo que se pronunciara sobre todos los puntos controvertidos expuestos en los autos.

En ese sentido, la doctrina nacional ha establecido:

El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre si; …

…omissis….

Guasp define a la acumulación como “El auto o serie de autos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas u decididas dentro de aquel único proceso.”(Calvo Baca, Emilio. “Comentario del Código de Procedimiento Civil)

Siendo así, es criterio de ésta Alzada emitir su pronunciamiento previo sobre las apelaciones intentadas por vía incidental, correspondiéndole ahora a éste decidor proceder a efectuar el análisis y consideraciones de tales asuntos, conservando el orden cronológico de su promoción, con relación a las actuaciones procesales suscitadas en el juicio de marras.

Debe decidir este Juzgador la apelación ejercida por el abogado F.G., apoderado judicial de “ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”, el día 28 de junio de 2007 contra el auto de fecha 21 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas a través del cual negó las pruebas promovidas por su representada.

Es de acotar que “ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.”, promovió en la oportunidad legal correspondiente, la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

1. Acta de recepción número 00070717 de la cual se evidencia la entrada del contenedor CLHU-235237 a los precios de Manchester Service Consolidadora, C.A., documento emitido por la contraparte y cuya copia fotostática simple se anexa al presente escrito marcado A.

2. Acta de recepción número 00071078 de la cual se evidencia la entrada del contenedor TEXU-715296 a los precios de Manchester Service Consolidadora, C.A., documento emitido por la contraparte y cuya copia fotostática simple se anexa al presente escrito marcado B.

3. Acta de precintaje número 20662 de fecha 10 de abril de 2006, del contenedor TEXU-715296-1 a los precios de Manchester Service Consolidadora, C.A., documento emitido por la contraparte y cuya copia fotostática simple se anexa al presente escrito marcado C.

4. Notificación de reclamo de fecha 29 de marzo de 2006, emitida por – Comercial Administradora 202030, S.A, y recibida por Manchester Services Consolidadora, C.A., cuya copia fotostática simple se anexa marcado D.

5. Notificación de reclamo de fecha 10 de abril de 2006, emitida por Comercial Administradora 202030, S.A., y recibida por Manchester Service Consolidadora, C.A., en fecha 12 de abril de 2006, la cual anexamos en copia fotostática simple marcada E.

6. Acta de Inspección levantada en fecha 27 de marzo de 2006, en Manchester Service Consolidadora, C.A., y suscrita por L.L. y R.P.d.C. 202030, S.A., G.R.d.A.A., S.L. y Cia, D.M. funcionario de Cadivi, Renny R.d.A.S., C.A., S.G.d.M.S.C., C.A., y C.M.d.C.C.L. CCL, en la cual se evidencia que participaron en la inspección de las mercancías almacenadas en el contenedor CLHU 235237-9 que se anexa en copia simple marcada F.

7. Acta de inspección levantada en fecha 10 de abril de 2006, en la Manchester Services Consolidadora, C.A., y suscrita por L.L. y R.P.d.C. 202030 S.A., G.R.d.A.A., S.L. y Cia, D.M. funcionario de Cadivi, Renny R.d.A.S., C.A., S.G.d.M.S.C., C.A., y C.M.d.C.C.L. CCL, y A.C.R.d.W.M., C.A., en la cual se evidencia que participaron en la inspección de las mercancías almacenadas en el contenedor TEXU-715296-1 que se anexa en copia simple marcada “G”.

8. Acta de inspección levantada en fecha 10 de abril de 2006, en la Manchester Services Consolidadora, C.A., por A.C.R.d.W.M., C.A., y suscrita por L.L. y R.P.d.C. 202030 S.A., G.R.d.A.A., S.L. y Cia, D.M. funcionario de Cadivi, Renny R.d.A.S., C.A., S.G.d.M.S.C., C.A., y C.M.d.C.C.L. CCL, y A.C.R.d.W.M., C.A., en la cual se evidencia que participaron en la inspección de las mercancías almacenadas en el contenedor TEXU-715296-1 que se anexa en copia simple marcada “H”.

El día 19 de junio de 2007, el abogado J.C.G.O. representante judicial de la demandada “MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., se opuso a la admisión de la prueba de exhibición promovida por “ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S,A”, alegando que en ningún momento estableció ni justificó que pretendía probar.

Este Tribunal Superior Marítimo estima que en lo atinente a las pruebas promovidas, deben ser verificados los requerimientos establecidos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 397 señala expresamente lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Asimismo, el Artículo 398 dispone expresamente lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

En lo concerniente al tópico concreto de la necesidad de indicar el hecho o los hechos que se quieren probar con cada medio probatorio, de manera clara e indubitable el Alto Tribunal de la República ha establecido una postura radical. La ausencia de señalamientos del objeto de la prueba trae como consecuencia que la prueba no se tenga como promovida válidamente, circunstancia que se asemeja a la falta de promoción.

Ahora bien, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (Exp. 02-2027) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio de la exigencia del señalamiento del objeto de la prueba (auto del 01-11-2001, caso ASODEVIPRILARA), al afirmar que este es un principio sano que debería ser acogido por los demás tribunales del país, al establecer dicho fallo lo siguiente:

no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promoverte que no sabe exactamente con que propósito se esta ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sea su objeto quede de una vez fijado… es un principio sano que se aplica para ser mas claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo…

Los razonamientos formulados en dicha decisión, hacen surgir en el ánimo de quien decide serias dudas sobre la legalidad del criterio hasta hoy mantenido pues considera que ciertamente admitir las pruebas a las cuales no se les señale su objeto, generaría retardos injustificados y contrarios a los principios constitucionales, además permite a una de las partes que coloque a la contraria en estado de indefensión, pues no señalándose el objeto de la prueba mal puede el adversario ejercer el debido derecho de contradicción y control legal de la prueba, y dado que la necesidad del señalamiento del objeto de la prueba viene siendo un criterio sostenido desde octubre del año 2000, por lo cual a la fecha de hoy el mismo se presume suficientemente conocido por todos los abogados litigantes y en consecuencia ya todos deberían haberse sometido a dicho criterio a los fines de evitar las consecuencias que su omisión genera, esto es la inadmisión de las pruebas a las cuales no se le señale el objeto.

En razón de todo lo anterior esta Juzgadora cambia el criterio que hasta hoy se había sostenido sobre la necesidad del señalamiento de la prueba…”

Es importante traer a colación en este punto, que si bien es cierto que tanto la doctrina de la Sala Constitucional, como la de la Sala de Casación Civil, fueron contestes en sostener en algún momento la obligatoriedad de que el promovente indicara en la oportunidad de promover su prueba cuales eran los motivos por los cuales la traía al proceso, en fallo de reciente data, la misma Sala de Casación Civil atemperó su criterio al respecto, lo cual hizo con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria,, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas. No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. …omissis…

.

Asimismo y luego de unas consideraciones expuestas sobre el criterio in comento, la sentencia de Casación dispuso:

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

…omissis…

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba; impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos; pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio del silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida al proceso y valorada por el juez. (subrayado del Tribunal).

…omissis…

La Sala reitera esa doctrina sólo en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio del silencio de prueba en casación por parte del no promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida por el juez

. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente. Dra. Isbelia Pèrez de Caballero. Exp. Nº 2002-000986. Sentencia del 12-08-2005).

Visto el criterio anteriormente transcrito, a través del cual la Casación Civil atemperó y flexibilizó la tesis sustentada en la indicación del objeto de la prueba por parte del promovente, cuyo origen se atribuye al fallo de 16 de noviembre de 2001, producido por esa misma Sala, esta Alzada observa:

Si bien es cierto que en su decisión interlocutoria de 21 de junio de 2.007, el Juez de Primera Instancia Marítimo, luego de efectuar una relación de cuales habían sido los documentos cuya exhibición requirió por vía de promoción de pruebas, así como los argumentos expuestos por el apoderado del demandado para fundamentar su oposición, y el criterio jurisprudencial precitado de 16 de noviembre de 2001, el a quo aplicó éste último, el cual había sido modificado por la jurisprudencia casacionista, punto sobre el cual ésta Alzada manifiesta su discrepancia y considera no ajustada a derecho dicha situación, con base en el criterio jurisprudencial referido con anterioridad.

En ese sentido, se evidencia al folio 646 del expediente (Pág. 8 de la decisión recurrida) que el a quo estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte promovente, al indicar cada una de las copias acompañadas para promover su exhibición, señaló que se evidenciaba de las mismas, salvo en los particulares 4 y 5, por lo que este Tribunal considera que dicho señalamiento es suficiente a los fines de permitirle a la parte demandada controlar su relevancia, pertinencia, idoneidad y conducencia, como efectivamente lo hizo en la segunda parte de su oposición; sin embargo, con respecto a los mencionados particulares, relativos a las comunicaciones de reclamo, no se señaló el objeto de la prueba, por lo que es procedente la oposición. Así se declara.

Con base en el extracto de la decisión recurrida, esta Alzada considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al no aplicar ajustadamente a derecho el criterio jurisprudencial referido anteriormente, el cual modificó atemperadamente el que establecía la obligación para el promovente de indicar el objeto de la prueba, tal y como ya se ha dicho.

Tomando como base lo dicho, es importante referir que la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil que se ha pronunciado sobre distintos ítems del derecho procesal civil y sobre instituciones jurídicas en general, ha consolidado criterios sostenidos en el tiempo que se erigen como tesis conceptuales asumidas y aplicadas en cada caso por los Tribunales de la República y en virtud de tal razón, cada uno de esos criterios pasan a configurar doctrina de obligatoria aplicación por los Tribunales Nacionales y su inobservancia puede acarrear, incluso, la nulidad del fallo que pueda declararse en sede casacional.

Para situaciones como la indicada, la ley procesal acoge la figura de la reposición de la causa, la cual se ha definido jurisprudencialmente como: “una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”. Asimismo, su finalidad se circunscribe –según la jurisprudencia- a “…perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes: CSJ/SPA: Sent. 27-03-80.”.

Expuestos esos argumentos y por cuanto se ha determinado que en la oportunidad en la cual el a quo resolvió la admisión de las pruebas promovidas aplicó a la resolución del punto una doctrina que había sido modificada por decisión posterior de la propia Sala de Casación Civil, tal como se ha indicado, esta Alzada es del criterio que a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en contienda, así como también el de la doble instancia, el de la unificación de la jurisprudencia y la franca aplicación de los criterios casacionistas que resultan procedentes en cada caso, que debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal a quo emita su pronunciamiento respectivo sobre la prueba de exhibición de documentos promovidas, a la luz de la doctrina casacionista anteriormente citada.

Siendo así, resulta pertinente para éste Tribunal Superior Marítimo REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronuncie sobre la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte actora, con base en el criterio jurisprudencial que se encuentra contenido en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de caballero, Exp. Nº 2002-000986. Así se decide.-

Por cuanto ha acordado ésta Superioridad la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo decida sobre la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, se abstiene este Juez Superior Marítimo de entrar a considerar los motivos atinentes a la otra apelación incidental promovida, así como la intentada en contra de la sentencia dictada por el a quo el 02 de agosto de 2007 por lo que igualmente se ordena declarar la nulidad del auto de fecha 21 de junio de 2007, y declarar nulas las actuaciones posteriores a dicho auto. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2007 por el abogado F.E.G., apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en contra del auto dictado en el presente expediente en fecha 21 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronuncie sobre la admisión o no de la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en consecuencia, se anulan las actuaciones procesales dictadas posteriores al referido auto.

TERCERO

En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, once (11) de marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2007-000101

Pieza Principal N° 3

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