Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 148º

Exp. Nº 2007-000082

PARTE DEMANDANTE: ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sociedad mercantil inscrita a la fecha 53659, Rollo 3724, Imagen 103 de la Sección Micropelículas (Mercantil) del Registro Público de Panamá.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.S.P., J.A.S.P., F.E.G., K.C.S.P., J.P. y R.B.U., abogados en ejercicio , domiciliados en Puerto Cabello Estado Carabobo, los cinco primeros y el último en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.167.762, V- 9.881.318, V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 8.755.594 y V- 9.881.318 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.401, 35.174, 69.995, 94855, 117.793 y 49.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A. sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Veintiséis (26) de Abril de 1994, bajo el No. 54, Tomo 27-A Sgdo., posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G.O. y T.F.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.559.112 y 10.787.643 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.912 y 50.752.

MOTIVO: APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO (CUADERNO DE MEDIDAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2007-000082

I

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de abril de 2007, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en las fechas 16 y 23 de abril de 2007, por el abogado J.L.P.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ASSA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., quien apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de abril de 2007 y de la aclaratoria de fecha 17 de abril de 2007 en el Cuaderno de Medidas Original del expediente Nº 2007-0000149 (de la nomenclatura de ese Juzgado), correspondiente al juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORES, C.A.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, aperturó pieza que denominó Cuaderno de Medidas y decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado, sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., identificada en autos, hasta cubrir la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 65/100 (Bs.1.378.242.812,65), la cual se discrimina en: UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ONCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.198.472.011,00) que comprende el doble de la suma demandada y la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 65/100 (Bs.179.770.801,65) que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%), y con el fin de la práctica de esa medida cautelar, se comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con facultades para nombrar al depositario judicial y tomarle el juramento de ley. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Despacho de Comisión.

En fecha 12 de febrero de 2007, por auto expreso, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dió por recibido el Despacho de Comisión procedente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dándole entrada y anotándolo en el libro con el N° 00793-07 de la nomenclatura de ese Juzgado.

A través de diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, el abogado J.L.P.D., apoderado judicial de ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas lo siguiente: 1) La ejecución de la Medida de Embargo Preventivo ordenada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo contra MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A.. y 2) Juró la urgencia del caso y solicitó a dicho Tribunal que fijara la fecha y hora para la ejecución de dicha medida, así como también la habilitación del tiempo necesario para la realización de la misma.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas fijó las NUEVE MERIDIEM (09:00 a.m.) del día lunes cinco (05) de marzo del 2007 para que tuviera lugar la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordándose el traslado y constitución del Tribunal en el lugar que a bien tuviera señalar la parte actora. Se designó Depositario provisional al ciudadano J.M.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 11.640.272 y como Práctico Avaluador al ciudadano J.G. cédula de identidad N° V- 1.448.158.

Mediante acta de fecha 05 de marzo de 2007, se dejó constancia que siendo las 9:00 a.m, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo del Juez WILBERTO SAAVEDRA MARVAL y la Secretaria MARISOL GODOY González, se trasladó y constituyó en Agencia del Banco Exterior, ubicada en la Agencia Maiquetía, Estado Vargas, con el fin de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de Primera Instancia.

Mediante acta de fecha 05 de marzo de 2007, se dejó constancia que siendo las 10:40 am el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se trasladó y constituyó en la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en La Guaira frente a la Plaza el Cónsul en Maiquetía, Estado Vargas con el fin de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo.

Mediante acta de fecha 05 de marzo de 2007, se dejó constancia que siendo las 11:40 a.m. el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se trasladó y constituyó en la Agencia Banesco, ubicada en Maiquetía Estado Vargas con el fin de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo.

Consta al folio treinta y dos (32) del presente Cuaderno de Medidas, copia certificada de Cheque de Gerencia N° 46859787 emitido por BANESCO Banco Universal, a favor del Tribunal de Primera Instancia Marítimo Caracas, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 73/100 (Bs. 137.050.847,73) de fecha 05 de marzo de 2007.

Por oficios Números 0087-07, 0088-07 y 0089-07 de fecha 05 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas informó a los Gerentes del Banco Exterior, Agencia la Guaira, del Banco Mercantil, Agencia la Guaira, y del Banco Banesco, Agencia Maiquetía, la ratificación de la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo y practicada en esa misma fecha, sobre la cantidad total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.174.000.000,00), en la cuenta corriente N° 03530045811 del Banco Exterior; CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.114.852.669,86) del Banco Mercantil, en las cuentas corrientes Números 1086029712 y 808602829 y CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.173.050.847,73), en la cuenta corriente N° 010340468234681048303 de Banesco, respectivamente, todas estas cuentas pertenecientes a la Sociedad Mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., e igualmente se le participó la designación recaída en esas instituciones como Depositarias de las cantidades de dinero preventivamente embargadas. Asimismo, informaron que el cheque de Gerencia N° 46859787 expedido por esta última Institución Financiera por la suma Preventivamente Embargada, se remitió al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Consta al folio treinta y ocho (38) del presente Cuaderno de Medidas, Oficio Nº 0092/07, de fecha 15 de marzo de 2007, emitido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el cual remitió anexo en su forma original y constante de veinticinco (25) folios útiles, el expediente N° 00793/07 contentivo de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, así como del cheque de gerencia N° 46859787 a nombre del mismo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.050.847,73), emitido por el Banco Banesco Agencia Maiquetía, todo ello en virtud de habérsele dado cabal cumplimiento. Este oficio fue recibido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 22 de marzo de 2007.

Mediante nota de Secretaría, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dio por recibida la Comisión N° 793/07 con sus resultas, la cual fue ordenada librar por ese Juzgado en auto de fecha 06 de febrero de 2007, así como del cheque de gerencia N° 46859787 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.050.847,73) emitido por el Banco Banesco, Banco Universal.

En fecha 22 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados J.C.G.O. y T.F.B., presentaron escrito de oposición a la medida de embargo, solicitando al tribunal de instancia marítimo fijar el monto correspondiente y en contrapartida darían cumplimiento a lo establecido en la Ley y asimismo, que fuera agregado al cuaderno de medidas y admitido conforme a derecho, para que surtiera sus efectos legales.

El Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por auto de fecha 23 de marzo de 2007, ordenó el depósito en la cuenta corriente N° 0007-044-45-0000015806 llevada por ese órgano jurisdiccional en el Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES) del cheque de gerencia N° 46859787 librado por el Banco Banesco (Banco Universal) a su nombre. Asimismo por auto de esta misma fecha, el Secretario consignó planilla N° 6853056 constante del depósito efectuado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.050.847,73) librado por Banesco Banco Universal por concepto de embargo preventivo sobre bienes muebles, contra la empresa MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A.

En fecha 26 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados J.C.G.O. y T.F.B., presentaron escrito ratificando la oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados J.C.G.O. y T.F.B., solicitaron al Tribunal de Primera Instancia Marítimo se revocara la medida cautelar dictada en contra de su representada y además se exigiera a la parte demandante la constitución de caución o garantía suficiente para que responda a su representada por los daños y perjuicios que le ha causado hasta la fecha y que le pudiera seguir causando.

En fecha 02 de abril de 2007, el abogado J.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo escrito constante de ocho (08) folios útiles y un (01) anexo constante de diecisiete (17) folios útiles, en el que solicitó sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales y que en la sentencia interlocutoria que ha de recaer sobre la incidencia por la oposición al embargo preventivo sea declarada SIN LUGAR y asimismo se condene en costas a la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró CON LUGAR la oposición a la medida de embargo sobre bienes muebles, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., y en consecuencia, se levantó la medida decretada en fecha seis (06) de febrero de 2007.

Por medio de diligencia de fecha 13 de abril de 2007, el abogado J.C.G.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de abril de 2007 solicitó lo siguiente: 1.- La emisión de un cheque a nombre de su representada MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A. por la cantidad de bolívares CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.050.847,73), correspondiente al monto embargado de la cuenta corriente Nro. 01034-0468-2346-8104-8303 de Banesco de la cual es titular su representada, toda vez que dicha suma fue consignada a ese Tribunal mediante cheque de gerencia Nro. 46859787 emitido por dicha institución bancaria, Agencia Maiquetía. 2.- Solicitó igualmente oficiar al Banco Exterior Agencia Maiquetía, ubicado frente a la Plaza el Cónsul Estado Vargas, para librar la suma de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs.114.852.669,86), cuyo monto fue embargado de las cuentas Nros. 1086029712 y 8086028291. 3.- Solicitó que a los fines de entregar los correspondientes oficios, se le nombrara correo especial y 4.- Finalmente solicitó copia certificada de la decisión que cursa a los folios 82 al 89 ambas inclusive del Cuaderno de Medidas.

Mediante auto de fecha 16 e abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo acordó lo solicitado por el abogado J.C.G.O. mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007 y ordenó emitir cheque a nombre de MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.050.847,73), oficiar a las entidades bancarias Banco Exterior, C.A., Agencia Maiquetía y Banco Mercantil, C.A., Agencia la Guaira, a fin de notificarles el levantamiento de dicha medida y la liberación de las sumas de dinero embargadas, así como al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. De igual manera, se designó como correo especial al abogado J.C.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24912 y se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, así como de la diligencia de fecha 13 de abril de 2007 y del auto que las acordó.

En fecha 16 de abril de 2007, El Secretario del Tribunal de Primera Instancia Marítimo dejó constancia de haber consignado corte de cuenta corriente N° 0007-0044-45-0000015806, llevada por ese Juzgado emitido por la entidad bancaria BANFOANDES, sucursal Caracas.

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2007, el abogado J.C.G.O., apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 12 de abril de 2007. Asimismo, solicitó se sirviera salvar la omisión invocada en cuanto a que la parte actora no fue condenada en costas.

Por diligencia de fecha 16 de abril de 2007, el abogado J.C.G.O., apoderado judicial de la parte demandada MACHESTER SERVICE CONSOLIDADORA, C.A., dejó constancia de haber recibido los oficios N° 126-07, 127-07 y 128-07, dirigidos al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como del dirigido al Banco Exterior, Oficina Maiquetía y al de Banco Mercantil, Oficina La Guaira, donde se comprometió a consignar los acuse de recibo correspondiente.

A través de diligencia de fecha 16 de abril de 2007 presentada ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el abogado J.L.P.D., en representación de ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. parte demandante en el presente juicio, apeló de la sentencia de fecha 12 de abril de 2007. Asimismo, solicitó que no fuera levantada la medida de embargo preventivo ya practicada hasta tanto fuera resuelta la Apelación.

En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció sobre la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 12 de abril de 2007, la cual fue solicitada por el abogado J.C.G.O. en fecha 16 abril de 2007, pronunciándose en la misma sobre la CONDENA EN COSTAS a la parte actora ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dejó constancia de haber entregado al ciudadano J.C.G.O. representante de la sociedad mercantil MANCHESER SERVICES CONSOLIDADORA C.A, cheque N° 30740007 de la cuenta corriente N°0007-0044-45-0000015806 llevada por esa Dependencia Judicial en el Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 73/100 BOLÍVARES (Bs.137.050.847,73).

En fecha 20 de abril de 2007 mediante recibo de egreso, el representante judicial de la sociedad MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., dejó constancia de haber recibido del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el cheque N° 307400007, a cargo del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES) por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 73/100 BOLÍVARES (Bs.137.050.847,73).

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2007, el abogado J.L.P.D., apoderado judicial de la parte actora APELÓ DE LA ACLARATORIA proveída por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 17 de abril de 2007.

El Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por auto de fecha 24 de abril de 2007, oyó en un sólo efecto las apelaciones formuladas por el abogado J.L.P.D. en fechas 16 y 23 de abril de 2007, y en consecuencia, ordenó remitir el presente CUADERNO DE MEDIDAS a esta Superioridad.

En fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal Superior Marítimo mediante nota de Secretaría dejó constancia de haber recibido CUADERNO DE MEDIDAS constante de ciento diecisiete (117) folios útiles dándole entrada en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 y le asignó el Nº 2007-000082.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2007, se dió por recibido el oficio N°162-07 emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítima, a través del cual remitieron anexo comunicación emitida por el Banco Exterior Ref: BE-AP-0824-2007, de fecha 03 de mayo de 2007 en donde se informó sobre el cumplimiento dado a la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y en consecuencia, que se dejara sin efecto la medida de embargo decretada contra la cuenta corriente N° 0115-0053-68-0530045811 a nombre de MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., la cual corre inserta al folio ciento veintiuno (121) del presente Cuaderno de Medidas.

A través de auto de fecha 10 de mayo de 2007 emanado de este Tribunal, se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso probatorio, la cual fue celebrada el 16 de mayo de 2007.

En fecha 21 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de alegatos el cual cursa del folio 125 al folio 130 del presente Cuaderno de Medidas, y en esa misma fecha presentó escrito de conclusiones el apoderado judicial de ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el cual cursa del folio 160 al folio 180 del presente Cuaderno de Medidas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado J.L.P.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelante ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, C.A., apeló de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, así como de la aclaratoria de fecha 17 de abril del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia Marítima con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno de Medidas del expediente Nº 2007-000149 (de la nomenclatura de ese Juzgado), decisión en la cual se declaró con lugar la oposición a la medida de embargo sobre bienes muebles, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A; en consecuencia, se levantó la medida decretada en fecha seis (06) de febrero de 2007, así como también se condenó en costas a la parte actora ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. y tal como se desprende de la aclaratoria promulgada, considerándose ésta última decisión como parte integrante del fallo antes mencionado. De acuerdo con lo anterior, esta Alzada puede establecer:

Se desprende de las actas procesales que cursan en el CUADERNO DE MEDIDAS que la sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., demandó por indemnización de daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo a la sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A. juicio en el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, que le fue otorgada mediante auto de fecha 6 de febrero de 2007, con base en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 65/100 (Bs.1.378.242.812,65), compuesta de la siguiente forma: UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ONCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.198.472.011,00), que comprendió el doble de la suma demandada y la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 179.770.801,65) que comprendió las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%), considerándose que estaban cumplidos los extremos de procedencia de toda medida cautelar, como lo son el fumus bonis iuris y el perriculum in mora. En este sentido se observa:

PRIMERO

Se evidencia de lo que adujo la representación judicial de la empresa demandada que ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A, es una sociedad mercantil panameña, inscrita a la fecha 53659, Rollo 3724, Imagen 103 de la Sección Micropelículas (Mercantil) del Registro Público de Panamá y que en fecha 05 de febrero de 2007 interpuso una demanda contra la compañía MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A y solicitó del Tribunal de Primera Instancia Marítimo se decretara contra esta sociedad mercantil una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de su propiedad. Asimismo el 6 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció a favor de la solicitud de la empresa ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., y dictó la medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que estaban satisfechos los requisitos para que procediera la medida preventiva: el fumus boni iuris, presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar con consecuencias directas en el proceso principal.

Contra la medida preventiva dictada por el a quo, se opusieron los apoderados judiciales de la empresa demandada “MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A” el 22 de marzo de 2007 y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo consideró con lugar la oposición formulada y por sentencia interlocutoria del 12 de abril de 2007, levantando la medida de embargo preventivo decretada primigeniamente a favor de la empresa ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A, parte actora en el presente proceso. Así quedó circunscrito el thema decidendum cautelar

SEGUNDO

En fecha 16 de abril de 2007, el apoderado judicial de la empresa MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADO, C.A, solicitó del Tribunal de Primera Instancia Marítimo aclaratoria de la interlocutoria que levantó la medida de embargo preventivo dictada por dicho tribunal el 12 de abril de 2007 por cuanto el a quo no emitió pronunciamiento expreso sobre Condenatoria en Costas. Dicho lo anterior esta Alzada debe necesariamente referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

En lo atinente a la mencionada petición, es criterio de este Tribunal Superior Marítimo que la aclaratoria fue peticionada en término hábil, por cuanto la decisión se produjo antes del vencimiento del lapso para dictar sentencia y por cuanto corresponde a los órganos de justicia garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, prerrogativas que se encuentran protegidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de haber solicitado la aclaratoria de la sentencia al día siguiente del vencimiento del lapso para dictar el fallo incidental, ha de entenderse como hecha de manera tempestiva, en virtud de la diversa doctrina y jurisprudencia que ha sostenido reiteradamente que el establecimiento de un lapso procesal por parte de la Ley o del Juez es hecho en beneficio de ambas partes litigantes, por lo que la aclaratoria fue solicitada en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al término de la distancia, observa la Alzada que en virtud de que no existe una norma que de manera expresa determine que para ejercer el recurso de apelación por parte de litigantes radicados fuera de la Circunscripción Judicial del Tribunal, se les debe conceder término de la distancia, ya que dicho término es concedido para ciertos y determinados actos del proceso, como es el caso de la contestación de la demanda, donde se le otorga término de la distancia al demandado para que comparezca a tal fin, si está domiciliado fuera de dicha jurisdicción; igual ocurre con los casos de evacuación de pruebas a través de un Tribunal Comisionado e incluso a la hora de formalizar recurso de casación, que también se otorga el referido término. Siendo la materia en cuestión un punto de orden público procesal sobre el cual no puede darse algún tipo de relajo por las partes, debe asumirse que para su procedencia se exige la consagración expresa del supuesto en una norma legal y por cuanto dicho supuesto no existe en nuestro compendio procesal civil, mal puede prosperar dicho planteamiento en derecho. Pero, por otra parte, en virtud de que el ejercicio del recurso de apelación se efectúo tempestivamente, considera esa Superioridad que el recurso fue ejercido de conformidad con la ley y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Toca ahora proceder a analizar el contenido del fallo recurrido, lo que se hará de seguidas:

Es de acotar que a juicio del apoderado judicial de la empresa MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., la empresa ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A fue totalmente vencida en la incidencia que resolvió la oposición contra la medida de embargo cautelar decretada a su favor.

La empresa ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A ejerció el correspondiente recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias dictadas por el a quo, la primera en fecha 12 de abril de 2007 que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo realizada por la empresa MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, S.A, levantando la medida de embargo contra bienes de su propiedad, y la segunda en fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual condenó en costas a la empresa ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, C.A. Así se pronunció el A QUO:

“En este sentido, el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo, y constatar el cumplimiento de los requisitos del buen derecho y del peligro de que quede ilusorio las resueltas del fallo.

Así las cosas, con respecto al primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al “fumus boni iuris”, este tribunal estima, tal como lo expresó en el auto que decretó la medida de embargo, que las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, que se evidencia de las actas de recepción y de la acta de inspección, así como del soporte fotográfico consignadas también con el libelo de la demanda, evidencian, una vez realizado un examen preliminar a los fines cautelares, la presunción del buen derecho. Así se declara.

Por otra parte, en el presente caso, la parte demandada (opositor a la medida) Alegó que los documentos acompañados para justificar el requisito del “periculum in mora”, emanaban de la parte actora, y efectivamente, luego de un análisis preliminar y meramente a los fines cautelares, mediante un juicio preliminar objetivo, que no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido, se puede constatar que dichos documentos no reúnen los requisitos para demostrar fehacientemente que existía el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni se considera consistente en esta etapa del proceso la argumentación fáctico-jurídica realizada por el demandante en el libelo de demanda con respecto a las gestiones de cobro extrajudicial, por lo que la petición cautelar carece de este requisito. Así se declara.-

(...omissis…)

En consecuencia, de lo mencionado precedentemente, al fallar uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles del demandado, procede la oposición a la medida opuesta en el presente caso, puesto que estos requisitos son concurrentes. Así se declara.-“

Con relación a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 12 de abril de 2007, este Sentenciador debe referirse necesariamente a lo expresado por el apoderado judicial de la empresa ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A, en el folio 165 de su escrito de conclusiones:

“El a quo en su interlocutoria del 12 de abril de 2007 declaró con lugar la oposición que los apoderados de la parte demandada formularon en contra de la medida de embargo preventiva decretada inicialmente a favor de mi representada, y en consecuencia procedió a favor a ordenar el levantamiento de la misma, no obstante que ello nunca fue solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la cual iba dirigida la medida de embargo preventiva. (Subrayado del Tribunal).

Observa este Tribunal Superior Marítimo que no se ajusta a la realidad lo señalado por el apoderado judicial de la actora ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, .CA., de que en su escrito de oposición, los apoderados judiciales de la demandada no solicitaron el levantamiento de la medida de embargo preventiva recaída sobre bienes muebles de la empresa demandada. De una simple lectura del párrafo bajo examen, se aprecia que los apoderados judiciales de la demandada MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., si solicitaron el levantamiento de la medida al expresar lo siguiente:

…y en caso que ésta no diera la fianza o caución suficiente, en consecuencia proceda ese tribunal, en forma inmediata a suspender la medida…

. (Subrayado del Tribunal).

Es imperativo acotar que el verbo “suspender”, significa el levantamiento de alguien o de algo y en el caso que nos ocupa denota el medio legal para protestar la medida de embargo preventiva; por otra parte, la sola expresión “oposición a la medida de embargo” utilizada por los apoderados judiciales de la parte demandada MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., si bien denota que no se está de acuerdo con ella, exige para su procedencia la argumentación o razonamiento que debe hacerse en contra de la medida que se adoptó en el proceso a instancia de parte, a los fines de que el juzgador correspondiente resuelva el punto.

Es importante destacar que la solicitud del levantamiento de la medida de embargo preventiva se deduce también del señalamiento que hacen los apoderados judiciales de la parte demandada y que aparece en los folios 49 y 50 del expediente respectivo, a saber:

A todo evento, y sin que signifique reconocimiento de obligación extracontractual alguna por supuestos hechos ilícitos, de los cuales la demandante es cesionaria, y en caso que la parte actora presente caución suficiente, nuestra representada está dispuesta a presentar fiador de reconocida solvencia y/o hipoteca judicial de primer grado, para garantizar las resultas del juicio y en cualquiera de los casos se suspenda en forma inmediata la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal y que pesa sobre las cuentas bancarias de nuestra representada. Para lo cual pedimos al tribunal fije el monto correspondiente y en contra partida daremos cumplimiento a lo establecido en la Ley

. (Subrayado del Tribunal).

Con relación al primer punto planteado en el tantas veces referido escrito de oposición a la medida, en el folio 47 del expediente de la causa expresan los apoderados judiciales de la demandada MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., lo siguiente:

La demandante es una empresa, que de acuerdo a lo expresado por su apoderado judicial, es una sociedad mercantil extranjera, domiciliada en la República de Panamá, que su representante no alega ni prueba que dicha empresa (persona jurídica), al no estar domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, tenga bienes suficientes en nuestro país; luego para introducir la demanda debería haber dado caución o fianza suficiente, que cubra el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil. Al respecto, es importante destacar, que la citada norma es de eminente orden público, no relajable por el Juez, sino de estricta aplicación, lo cual debió haber tomado en cuenta para el acto primario de admisión de la demanda y con mucho más razón para decretar la medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles de nuestra representada

. (Subrayado del Tribunal).

El asunto de la caución o fianza que cubra el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, nos conduce al tema de las cuestiones previas, que son todos aquellos medios de defensa contra la acción, fundadas en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Precisamente una de esas cuestiones previas es la contemplada en el ordinal 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

5.- La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio

.

Relacionado con la materia, el artículo 36 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

.

A juicio de este Tribunal Superior Marítimo, esa cuestión previa debe ser propuesta dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda y no en esta oportunidad procesal, y en ese sentido concuerda este Juzgador con el A QUO en que todavía no está dada la oportunidad procesal para ejercer la defensa referida de lo que se denomina en doctrina “ACTIO IUDICATI SOLVI”, cuyo requisito especial ha de ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para demandar en ella, y que está previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultaré vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.

CUARTO

Ya entrando en el ámbito formal de las medidas preventivas, que son aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, este Juzgador considera prudente señalar que existen dos (2) condiciones indispensables para que procedan estas medidas preventivas; ellas son: 1.- Que exista un juicio pendiente o que se inicie mediante la presentación del libelo de demanda. Se trata de una medida de precaución a favor de los litigantes, por cuanto estas medidas no tendrían razón de ser o fundamento si no existiese un litigio y más bien constituirían un ataque injustificado contra el derecho de propiedad. 2.- La exhibición de algún elemento probatorio que haga presumir, con fundamento, la existencia del derecho que se reclama.

En otras palabras, la parte que solicita una medida preventiva, debe acompañar a su solicitud los medios probatorios del “fumus bonis iuris”, es decir, de la presunción fundada de la existencia del derecho reclamado y la demostración de las circunstancias que sirvan de fundamento necesario a la medida. Dicha parte debe probar también el “perriculum in mora”, es decir, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar perjuicios que un demandado de mala fé pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

Dicho lo anterior, la expresión “MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS” abarca un conjunto de decisiones dirigidas a impedir la alteración de la situación de hecho existente al momento de deducirse la pretensión, o la ocultación o desaparición de los bienes del deudor que garantizan el cumplimiento de la sentencia que pueda recaer en ese o en otro proceso. Es oportuno destacar que las medidas cautelares no se extenúan en las que son materias de regulación específica, como el embargo preventivo, la inhibición general de bienes y anotación de la litis, el secuestro, etc., sino que son aún mayores las facultades del Juez, que se extienden a otras medidas cautelares que se conocen con el nombre de “innominadas”.

Las Medidas Cautelares se basan en el imperativo de sostener la igualdad de las partes en el proceso e impedir que se transforme en ilusorio el veredicto que concluya el juicio; garantizando en forma preventiva al resultado práctico o la eficacia del fallo principal recaído en un proceso de conocimiento o de ejecución.

Dentro de esas categorías encontramos al denominado “EMBARGO PREVENTIVO” que representa aquella medida cautelar mediante la cual se afectan o se privan de movimiento uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un juicio de conocimiento o en un juicio de ejecución a fin de asegurar la eficacia práctica de la sentencias que en tales procesos se dicten.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

La medidas presentadas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Se entiende que las medidas establecidas en el Título señalado ut supra las debe decretar el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Este dispositivo legal consagra el principio latino de “periculum in mora”, que se encuentra comprendido genéricamente en la frase “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Subrayado del Tribunal).

La Ley en esta regla, no solamente exige que exista un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución de la medida cautelar, sino también el acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

En materia procesal, es mayoritario el criterio de que el fundamento de las medidas cautelares es la dilación o demora del proceso (periculum in mora), y es que esta clase de medidas se trata de garantizar que la decisión final pueda hacerse efectiva. La medida cautelar -en el presente caso el embargo preventivo- va encomendado a lograr un status quo en un bien o derecho objeto de discusión en un juicio; buscando así excluir o suprimir al riesgo o peligro de la inefectividad del veredicto final del juicio.

Es indispensable enfatizar también que cuando el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil expresa “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” está haciendo alusión al principio latino “fumus boni iuris”.

Hechas las precisiones conceptuales es importante acotar que el 06 de febrero de 2007, el Juez de Primera Instancia Marítimo después de acordar medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada por encontrar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva, dictó el 17 de abril de 2007 un fallo interlocutorio levantando la referida medida después de haber verificado nuevamente el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido señaló:

“Por otra parte, en el presente caso, la parte demandada (opositor a la medida) alegó que los documentos acompañados para justificar el requisito del “periculum in mora”, emanaban de la parte actora, y efectivamente, luego de un análisis preliminar y meramente a los fines cautelares, mediante un juicio preliminar objetivo, que no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido, se puede constatar que dichos documentos no reúnen los requisitos para demostrar fehacientemente que existía el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni se considera consistente en esta etapa del proceso la argumentación fáctico-jurídica realizada por el demandante en el libelo de demanda con respecto a las gestiones de cobro extrajudicial, por lo que la petición cautelar carece de este requisito. Así se declara”.

La revisión realizada por el a quo es permisible toda vez que los caracteres de las medidas preventivas son instrumentalidad, mutabilidad, jurisdicionalidad y provisionalidad. El carácter de provisionalidad se emplea en un doble aspecto: en un primer sentido, la providencia cautelar en su fase inicial sumaria, emana inaudita parte, y es provisional en cuanto está sujeta a nuevo examen sobre los requisitos necesarios para la concesión; en otro sentido, es provisoria, entendida esta cualidad como una consecuencia de ser instrumental, en el sentido de que no constituyen un fin en si mismas, sino que están preestablecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado practico que aseguran preventivamente. (Subrayado del Tribunal).

Con base en lo anterior, la Alzada determina que en la oportunidad en la cual la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida, sólo se limitó a argumentar con relación al punto de la caución que debía presentar la parte actora por tratarse -según dijo- de una empresa extranjera; así mismo, ofrecieron presentar fianza a los fines de que se suspendieran los efectos de la medida decretada, pero en ningún momento formularon de manera expresa argumentos contundentes que sustentaran la oposición que manifestaron haber hecho.

Tampoco se infiere de las actas procesales que hayan traído a los autos elementos probatorios suficientes y fehacientes que cumplan el mismo fin, razón por la cual considera esta Superioridad que la oposición formalmente formulada no es tal oposición, debido a que no hubo alegatos ni pruebas que la sustentaran, por lo que debió el A QUO desecharla en su momento.

Por otra parte, de las actas procesales que conforman el presente Cuaderno de Medidas tampoco hay evidencia que a juicio de este sentenciador haya acreditado la procedencia de la medida, por cuanto no consta en estos autos un ejemplar en copia del libelo de demanda que permita esclarecer los fundamentos fácticos y jurídicos que coadyuven a que la medida peticionada fuese decretada procedente.

En su escrito de conclusiones el apoderado judicial de ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, .S.A., expresa textualmente en el folio 168 del expediente respectivo lo siguiente:

Mas sin embargo, observamos que el a-quo en su interlocutoria del 12/04/07 procedió a revocar la medida cautelar decretada a favor de mí representada, sin condicionar esa revocatoria al hecho de que la misma no procediese a caucionar la medida. Es decir, la parte demandada no le solicitó al a-quo que por el hecho de que mí representada dizque no demostró los requisitos de procedencia de toda medida cautelar –criterio no compartido bajo ningún concepto por nosotros, toda vez que consta en autos acta de conteo de mercancía con indicación de la pérdida, cartas de reclamo enviadas por el consignatario al almacén y requerimientos de pago hechos a aquél, todos suscritos y/o recibidos por el almacén- procediese a revocar la medida, no; lo que le solicitó fue que como quiera que nuestra representada dizque no demostró los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, que procediese a exigirle caución a la misma, según lo dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y en el solo caso de no caucionase es ahí donde tenía que suspender los efectos de la medida cautelar, no antes. Más aún, la parte demandada solicitó contra-caucionar para levantar los efectos de la medida

. (Subrayado del Tribunal).

Aprecia este Juzgador que como quiera que a la presente apelación no se acompañó el libelo de la demanda en el cuaderno de medidas respectivo, ni se promovieron y evacuaron pruebas en el lapso previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; mal puede este Tribunal Superior Marítimo señalar que la empresa ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., demostró los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, toda vez que este Sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni aprobados. ASI SE DECIDE.

Se observa, igualmente, que en la decisión interlocutoria que fue objeto de recurso y que ahora se decide, el A QUO en aplicación de las disposiciones legales que regulan la materia cautelar, efectuó la revisión y análisis de los requisitos que la Ley exige para la procedencia de la medida, como son los ya mentados “fumus bonis iuris (o presunción del buen derecho)” y el “periculum in mora (o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo)”, llegando a la conclusión que no estaba demostrado este último, por lo que resolvió declarar con lugar la oposición y levantar la medida decretada.

Si adminiculamos, por una parte, que no hubo oposición formal a la medida, ni tampoco prueba que la sustentara y, por otro lado, que tampoco la peticionante de la medida demostró haber cumplido con los requisitos de ley para que se decretara la cautelar peticionada, el análisis efectuado por la Instancia en torno al cumplimiento de esos requisitos estuvo ajustado a derecho, por lo que debe entenderse que la medida cautelar peticionada no debió haber sido decretada inicialmente, puesto que no fueron satisfechos los referidos requisitos, siendo que debió el demandante haber ofrecido caución o garantía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiere ocasionarle.

Con vista en las razones anteriormente expuestas, se procede a confirmar el fallo interlocutorio apelado emanado del Tribunal a quo, por cuanto la parte actora no demostró la existencia de los requisitos del buen derecho que sería el periculum in mora y el fomus bonis iuris establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con la particularidad que la apelante no cumplió con la carga procesal de producir la fotocopias certificadas de las del acta de recepción y del acta de inspección así como los soportes fotográficos de los cuales se había valido el Juez a quo, para decretar inicialmente la medida mediante auto de fecha 06 de febrero de 2007. Igualmente, el aquo se basó en que la alegación de la falta de pago equivalía al cumplimiento del requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin que conste de las actuaciones remitidas a esta superioridad la existencia de tal requisito, por lo que a criterio de esta superioridad es improcedente la medida de embargo.Y ASI SE DECIDE

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, .S.A.,

SEGUNDO

Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., con respecto al decreto de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes Muebles y en consecuencia CONFIRMADA DECISION dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, proferida en fecha 12 de abril de 2007, así como la aclaratoria de fecha 17 de abril de 2007, que declaró con lugar la oposición Y POR CONSIGUIENTE ESTE Tribunal Superior reitera la Improcedencia del decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles solicitada por la parte actora sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, .S.A, por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se CONDENA a la parte actora, sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., al pago de las costas procesales DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACION por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, dos (02) de julio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2007-000082

Pieza N° 1 Cuaderno de Medidas

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