Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 15 de mayo de 2007

Años: 197º y 148º

PARTE ACTORA: ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., sociedad mercantil inscrita a la fecha 53659, Rollo 3724, Imagen 103 de la Sección Micropelículas (Mercantil) del Registro Público de Panamá.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: I.D.S.P., J.A.S.P., F.E.G., K.C.S.P., J.P. y R.B.U., abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, los cinco primeros y el último en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.167.762, V.- 9.881.318, V.- 10.718.642, V.- 12.743.340, V.- 8.755.594 y V.- 9.881.318, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nos. 22.401, 35.174, 69.995, 94.855, 117.793 y 49.220, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en La Guaira, Estado Vargas, cuya acta constitutiva y estatutos se encuentra originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1994, bajo el No. 54, Tomo 27-A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G.O. Y T.F.B., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. 4.559.112 y 10.787.643, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.912 y 50.752, también respectivamente.

MOTIVO: Cuestiones previas

I

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de febrero de 2007, el abogado J.P., apoderado judicial de la parte actora ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., presentó demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la empresa MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A.; asimismo, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de la demandada.

El seis (06) de febrero de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa de la empresa MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A.

En fecha seis (06) de marzo de 2007, el abogado J.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó que se citara a la parte demandada en la persona de su Presidente el ciudadano Calogero Parmigiani, en su Oficina ubicada en la Parcela 8-B1, Sección los Cocoteros en el Puerto de La Guaira, Estado Vargas; igualmente, solicitó se comisionara a un Juzgado de Primera Instancia en el Estado Vargas a los fines de practicar dicha citación.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2007, los abogados J.C.G.O. y T.F.B., apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por citados.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2007, los abogados J.C.G.O. y T.F.B., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda y de oposición de cuestiones previas, mediante el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El veintiséis (26) de abril de 2007, el abogado F.G., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la se opuso al escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, presentado por la accionada; asimismo, impugnó todas las pruebas presentadas, especialmente las actas o pases de salida que rielan en los folios 487 y 488, por ser documentos que emanan de la misma accionada.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas de fecha veintitrés (23) de abril de 2007, la parte demandada opuso la cuestión previa de la falta de caución o fianza para proceder al juicio, prevista en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, la parte demandada alegó que “…como lo ha expresado el apoderado de la parte actora, su representada ASSA COMAÑIA DE SEGUROS, S.A., es una sociedad mercantil extranjera, domiciliada en le República de Panamá, su representante no alega ni prueba que dicha empresa (persona jurídica), al no estar domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, tenga bienes suficientes que cubra el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil.

De igual manera señaló, en cuanto a la aplicación del artículo 1102 del Código de Comercio que “…la problemática referida queda despejada, por cuanto la acción ejercida por la demandante, en contra de la demandada, es por DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir, una acción inminentemente civil, indistintamente de la causa que la genere, aún cuando las partes o alguna de ellas sea comerciante o se desprenda de un acto de comercio, todo ello a la luz de lo establecido en los artículos 1,2,3,6 y 10 del Código de comercio, que enmarca los actos de comercio y a los comerciantes”.

También afirmó la parte demandada, que la relación objeto de la controversia estaba regida entre otras por la Ley General de Puertos, que en su artículo 8 establece: “…Las disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden público, con excepción de las que se refieren al régimen de responsabilidad civil…”; asimismo, indicó en su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas que “…la naturaleza de la acción ejercida es meramente civil y no vinculada a ningún acto de comercio propiamente dicho, entre la demandada y la demandante, pues además la empresa indemnizada por ASSA COMAÑIA DE SEGUROS, S.A., es MOTTA INTERNATIONAL, S.A., la cual no tiene ni ha tenido con la demandada ningún tipo de vinculo comercial”.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, la parte accionante se opuso al escrito de cuestiones previas y contestación al fondo presentado por la parte accionada, y rechazó todos los alegatos planteados.

Posteriormente, en fecha nueve (9) de mayo de 2007, la parte actora presentó escrito de rechazó a las cuestión previa promovida por la parte demandada y de promoción del merito favorable de autos.

Ahora bien, en su escrito de alegatos, la parte actora alegó en cuanto a la aplicación del artículo 36 del Código Civil que

…esta norma establece dos excepciones a la regla general: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales. En este sentido en cuanto a la primera excepción, corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la examinan de presentar la fianza y; la segunda excepción, se encuentra establecida en el artículo 1.102 del Código de Comercio (…) Aplicando dicha disposición al caso de autos resulta inobjetable que nos encontramos en el segundo supuesto previsto en la n.d.C.C., pues la acción interpuesta consiste en una demanda por daños y perjuicios originados del cumplimiento de las obligaciones del operador portuario que claramente están establecidas en el Título IV que trata sobre el régimen de responsabilidad en materia portuaria de eminente naturaleza mercantil, lo cual deja de manera inobjetable que estamos en presencia de actos de comercio

.

De igual manera, la parte actora argumentó que “Es evidente ciudadano Juez que las partes actuantes así como la materia objeto de litigio a la luz de la sentencia que aquí se agrega son claramente de naturaleza mercantil, ciertamente estamos en presencia de actos de comercio bien definidos en el numeral 6 del artículo 2 del Código de Comercio evidentemente aplicable para el caso en concreto por mandato, por demás, del artículo 81 de la Ley General de Puertos que establece de forma inequívoca la naturaleza mercantil de las acciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de los operadores portuarios y que anudado a todo lo anterior es plenamente competente la jurisdicción marítima cuya esencia es indiscutiblemente mercantil lo que hace aplicable la excepción contenida en el Código de Comercio en el artículo 1.102 que dispensa a mi representada a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado y así solicito que sea declarado”.

Asimismo, en su escrito de alegatos, la parte actora señaló que “la naturaleza mercantil del régimen de responsabilidad de los operadores portuarios establecido en el Título IV de la Ley General de Puertos, siendo que para en el caso en litigio estamos en presencia de una reclamación con fundamento en el referido título, en este sentido es claro que los hechos que han generado esta acción judicial viene dada en razón de la relación entre particulares producto de actos de contenido bien especificados dentro del derecho marítimo y ampliamente regulados en una primera una etapa de nuestra legislación en Venezuela con la promulgación de las distintas leyes y decretos con fuerza de ley que regulan al derecho marítimo mercantil, derecho marítimo administrativo y derecho del mar, ramas del derecho marítimo en sentido amplio”.

Finalmente concluyó que “De la lectura e interpretación de la citada sentencia, Ciudadano Juez, resulta necesario concluir subsumiendo dichas consideraciones en el presente caso, que resulta suficientemente mostrado la naturaleza mercantil de la presente acción, dada la confesión hecha por los apoderados de la demandada de la naturaleza mercantil de su la actividad invocado en su escrito de oposición; y por otra parte, que en el supuesto negado que mi representada fuese obligada a caucionar, se nos estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva “al imponérsele una carga procesal no prevista en el ordenamiento mercantil”.

Mediante escrito de fecha once (11) de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de alegatos donde argumentó que el escrito presentado por el actor era extemporáneo, por aplicación de los establecido en el artículo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente señaló que en la presente incidencia no había lugar a la articulación probatoria, puesto que su apertura no fue solicitada.

IV

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa que el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala que se concederá articulación probatoria si lo pidiere alguna de las partes, y, en el presente caso, la parte actora en su diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, únicamente señaló que se reservaba al derecho a promover pruebas en la articulación probatoria correspondiente, pero no pidió la apertura de dicha articulación. Adicionalmente, ninguna de las partes promovió prueba alguna, toda vez que el merito de autos promovido por el actor no constituye prueba, ya que el juez esta obligado a apreciar todo aquello que consta en el expediente.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Tal como quedo precedentemente planteada la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta se circunscribe a determinar si la actora ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A. ha debido caucionar o afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, para demandar en su condición de sociedad mercantil no domiciliada en Venezuela; y en consecuencia, para que se decretara la medida cautelar solicitada en su libelo de demanda.

A este respecto, el artículo 36 del Código Civil establece:

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

.

El artículo transcrito anteriormente recoge la doctrina del cautio judicatum solvi, según el cual la persona natural o jurídica no domiciliada en el país debe afianzar para demandar.

Sobre el anterior particular, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República se pronunció en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, expediente N° 15.261, señalando respecto de la mencionada norma, lo siguiente:

La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

Esta figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.

La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado en el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general.

Estima la Sala que las excepciones mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la otra.

Efectivamente, en cuanto a la segunda excepción, el artículo 1.102 establece lo siguiente:

En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado

.

Sin embargo, en el caso sub-júdice se observa que la parte actora es una persona jurídica, cuyo carácter de comerciante le viene dado por su forma de sociedad mercantil, pero no es menos cierto que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento de un contrato de naturaleza marítima, vinculado a la actividad de un operador portuario y sometido al conjunto de leyes marítimas actualizadas a partir de año 2001, en especial la Ley General de Puertos, según lo expuesto en el libelo de demanda; razón por la cual la excepción contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, referida a la materia comercial, en la cual se tienen en cuenta intereses no específicamente marítimos, en virtud de la intención del legislador patrio de abstraerlos del sometimiento al Código de Comercio, no resulta aplicable al presente caso. Más aún, esa deseo se evidencia del hecho de que el artículo 81 de la Ley General de Puertos se refiere específicamente al régimen de responsabilidad y no a la regulación adjetiva para intentar la acción judicial que esta normalizado por la legislación especial que consagra el particularismo del derecho marítimos, es decir, el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la Ley de Comercio Marítimo, la misma Ley General de Puertos. Así se declara.-

En consecuencia, al no constar en autos ni haber demostrado en este proceso la parte actora, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se declara.-

Por otra parte, se desprende del escrito libelar que la accionante solicitó el pago (petitorio) de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 559.236.005,50); por lo que debe presentar, de conformidad con el numeral 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fianza principal y solidaria otorgada por empresa de seguros o una institución bancaria de reconocida solvencia, por un monto del treinta por ciento (30%) de lo demandado, cantidad ésta que corresponde a la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 167.770.801,65). Así se declara.-

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., fundamentada en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte actora consigne ante este Tribunal, la fianza necesaria para proceder al juicio hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 167.770.801,65), lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2007. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:10 de la mañana.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OSMALY VALDERRAMA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:10 de la mañana, se publicó, se registró y notificó sentencia. Es Todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OSMALY VALDERRAMA

FVR/ov/yo.-

Expediente No. 2007-000149

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