Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 2 de agosto de 2007

Años: 197º y 148º

PARTE ACTORA: ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., sociedad mercantil inscrita a la fecha 53659, Rollo 3724, Imagen 103 de la Sección Micropelículas (Mercantil) del Registro Público de Panamá.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.S.P., J.A.S.P., F.E.G., K.C.S.P., J.P. y R.B.U., abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, los cinco primeros y el último en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.167.762, V.- 9.881.318, V.- 10.718.642, V.- 12.743.340, V.- 8.755.594 y V.- 9.881.318, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nos. 22.401, 35.174, 69.995, 94.855, 117.793 y 49.220, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en La Guaira, Estado Vargas, cuya acta constitutiva y estatutos se encuentra originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1994, bajo el No. 54, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G.O. y T.F.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.559.112 y 10.787.643, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.912 y 50.752, también respectivamente.

MOTIVO: Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios.

I

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de febrero de 2007, el abogado J.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., presentó demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la empresa MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A.; asimismo, solicitó se decretara medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

El seis (06) de febrero de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A.

En fecha seis (06) de marzo de 2007, el abogado J.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó la citación a la parte demandada en la persona de su Presidente el ciudadano Calogero Parmigiani; para la cual, solicitó que se comisionara a un Juzgado de Primera Instancia en el Estado Vargas.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2007, los abogados J.C.G.O. y T.F.B., apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por citados.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2007, los abogados J.C.G.O. y T.F.B., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda y de oposición de cuestiones previas, mediante el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El veintiséis (26) de abril de 2007, el abogado F.G., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que se opuso al escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, presentado por la accionada, e impugnó todas las pruebas presentadas, especialmente las actas o pases de salida que rielan en los folios 487 y 488, por ser documentos que emanan de la misma accionada.

En fecha dos (02) de mayo de 2007, el abogado J.C.G.O., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de impugnación de las pruebas presentadas por la parte actora.

El nueve (09) de mayo de 2007, el abogado J.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, en la que consignó escrito de rechazo a la cuestión previa del numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día once (11) de mayo de 2007, el abogado J.C.G.O., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que solicitó se declarara con lugar la cuestión previa y suspendiera la causa hasta tanto la parte actora, presente fianza o caución en conformidad con la ley.

En fecha catorce (14) de mayo de 2007, la abogada T.F., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la impugnación.

El quince (15) de mayo de 2007, este Tribunal dictó sentencia, en la que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la causa debería permanecer suspendida hasta tanto la parte actora consignara la fianza necesaria para proceder al juicio. Se condenó en costas a la parte actora. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha quince (15) de mayo de 2007, el abogado J.C.G.O., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de ratificación de la contestación a la impugnación.

El día dieciséis (16) de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal, R.M., presentó diligencia en la que consignó en un (01) folio útil, recibo de boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada T.F.B., apoderada judicial de la parte demandada.

El día dieciséis (16) de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal, R.M., presentó diligencia en la que consignó en un (01) folio útil, recibo de boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado J.C.G.O., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, el abogado en ejercicio J.P., representante judicial de la parte actora, mediante escrito consignó fianza principal y solidaria emitida por C. A. Seguros Catatumbo, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 65/100 (167.770.801,65), a favor de la demandada, sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A. y solicitó que se declarare subsanada la cuestión previa.

Seguidamente, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, este Tribunal declaró subsanada la cuestión previa.

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, los abogados en ejercicio J.C.G. y T.F., representantes judiciales de la sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A. presentaron observaciones a la fianza y solicitaron se declarase la falta de subsanación de la cuestión previa opuesta y consecuente extinción del proceso.

El veinticinco (25) de mayo de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó abrir el procedimiento incidental, contemplado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de mayo de 2007, el abogado R.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A. parte actora en el presente juicio, presentó escrito mediante el cual solicitó que fuere declarado improcedente todas y cada una de los argumentos alegados por los apoderados de la parte demandada, en su escrito presentado ante este Tribunal el veinticuatro (24) de mayo de 2007. Asimismo, consignó en copia certificada, actas de junta directiva de la sociedad mercantil C. A. Seguros Catatumbo, balance de la empresa, así como declaración de impuesto sobre la renta.

El cuatro (04) de junio de 2007, este tribunal dictó sentencia en la que declaró sin lugar la objeción a la fianza efectuada por la parte demandada MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A. Asimismo, se condenó en costas a la parte demandada.

En fecha once (11) de junio de 2007, el abogado F.E.G., presentó escrito de promoción de pruebas.

El día doce (12) de junio de 2007, este Tribunal emitió auto en el que fijó el procedimiento.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2007, el abogado J.C.G.O., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.

El veintiuno (21) de junio de 2007, este Tribunal emitió auto en el que declaró procedente la oposición y no admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

El veinticinco (25) de junio de 2007, este Tribunal fijo el día dos (02) de julio de 2007, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El día veintisiete (27) de junio de 2007, el abogado J.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el que solicitó se revocara por contrario imperio, la fijación de la audiencia preliminar.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2007, el abogado F.E.G., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de demanda.

El día veintiocho (28) de junio de 2007, el abogado F.E.G., presentó diligencia en la que apeló del auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, en el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El veintinueve (29) de junio de 2007, este Tribunal negó lo solicitado por la actora ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.,

En fecha veintinueve (29) de junio de 2007, este Tribunal oyó la apelación a un solo efecto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro oficio.

El día dos (2) de julio de 2007, se celebró Audiencia Preliminar.

En fecha cuatro (4) de julio de 2007, se fijaron los términos de la controversia.

El día nueve (09) de julio de 2007, el abogado J.L.P.D., presentó diligencia en la que apeló del auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2007, que negó la solicitud que se hiciera de revocar por contrario imperio la fijación de la audiencia preliminar.

El diez (10) de julio de 2007, este Tribunal fijo el día veinticinco (25) de julio de 2007, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

En fecha diez (10) de julio de 2007, este Tribunal oyó la apelación a un solo efecto, ejercida contra el auto que negó la revocatoria por contrario imperio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.

El día doce (12) de julio de 2007, los abogados J.C.G.O. y T.F.B., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2007, este Tribunal declaro inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su escrito libelar, la parte actora alegó que la sociedad mercantil MOTA, había embarcado desde el puerto de Cristóbal en Panamá, dos embarques consignados a favor de la empresa COMERCIAL 202030, hasta el puerto de La Guaira.

En cuanto al Primer Embarque: Contenedores GRIU-113042-0, CLHU-235237-9 y TTNU-267498-3, amparados bajo el Conocimiento de Embarque Nº PAP12113, transportado a bordo del M/V CALAPORTOFINO, Viaje 524/s con arribo en fecha 21 de marzo de 2006, todo ello como se evidencia del Conocimiento de Embarque Nº PAP12113.

La parte actora alegó que estas mercancías habían sido aseguradas por ASSA bajo la póliza de seguro que previamente había sido contratada de acuerdo al Certificado de Seguro No. 67904 de la P.F.d. Transporte Marítimo de Carga No. 05B60159D.

Por otra parte, afirmó que al arribo de las mercancías, agrupadas en los referidos contenedores al Puerto de La Guaira, habían ingresado a las instalaciones de MANCHESTER según se evidenciaba del Acta de Recepción Nº 00070717 con sello de confrontación de la Aduana Principal de La Guaira, donde se habían señalado que los contenedores y sus mercancías, habían ingresado sin reportar daños o pérdidas.

De igual manera, afirmó que en fecha 27 de marzo de 2006, en presencia de un funcionario de CADIVI, Agente Aduanal, SHADEN MANCHESTER y COMERCIAL 202030, se había observado que el contenedor CLHU-235237-9 amparado bajo el Nº PAP12113, presentaba rotura en la barra y en la guaya de seguridad, al momento de abrir el equipo intermodal, se había podido evidenciar que habían ciertas cajas abiertas y violadas. Dado el volumen de mercancías consistentes en licores, champañas, vinos, coñac, whisky, tequila, colonias, aguas de tocador, cremas faciales, juegos, videos, maquillajes para ojos y labios, y en razón de la incomodidad de las instalaciones donde funciona MANCHESTER se había tomado la decisión de hacer una segunda inspección.

En este sentido, señalo que el día 28 de marzo de 2006, se había realizado una segunda inspección en el almacén de COMERCIAL 202030, encontrándose un faltante de cuarenta y dos (42) bultos, cuyo valor fue estimado en US$ 119.969,52.

También indicó, que en vista de estas circunstancias, en fecha 30 de marzo de 2006, COMERCIAL 202030, había dirigido Carta de reclamo a MANCHESTER por la pérdida de cuarenta y dos (42) bultos detectados en el contenedor CLHU-235237-9 que se encontraba con rotura en la barra y en la guaya de seguridad.

En este mismo orden de ideas, MOTTA y COMERCIAL 202030, habían presentado el reclamo correspondiente ante ASSA, a fin de que ésta, conforme a esta póliza de seguro, indemnizara la perdida ocurrida con ocasión al siniestro señalado. En fecha 27 de julio de 2006, ASSA procedió a pagar a MOTTA la cantidad de ciento dieciséis mil doscientas dos balboas con 15/100 centésimos (B/.116.200,15), equivalente al monto contratado por la póliza, subrogándose en los derechos que MOTTA tenía contra MANCHESTER hasta por esta cantidad por los daños causados.

Con respecto al Segundo Embarque: Contenedores CRXU-190832-5, CARU-218424-5, TEXU-715296-1 y GRIU-422213-5, amparados por el Conocimiento de Embarque Nº PAP12343, transportado a bordo del M/V CALA PINAR DEL RÍO, viaje 524/S, con arribo en fecha 31 de marzo de 2006, todo ello como se evidencia del Conocimiento de Embarque Nº PAP12343.

A este respecto, la actora señaló que las mercancías amparadas en el Conocimiento de Embarque Nº PAP12343, habían sido aseguradas por ASSA, bajo la póliza de seguro que previamente habían sido contratadas de acuerdo al Certificado de Seguro Nº 67917 de la P.F.d. Transporte Marítimo de Carga Nº 05B60159D.

Asimismo, indicó que al arribo de este segundo embarque, habían ingresado los referidos contenedores a las instalaciones de MANCHESTER, ubicadas en el Puerto de La Guaira, según se evidencia del Acta de Recepción Nº 00071078, con sello de confrontación de la Aduana Principal de La Guaira.

Del Acta de Recepción referida, era incuestionable que los contenedores y sus mercancías ingresaron sin reportar daños o pérdidas.

En este sentido, afirmó que en fecha 10 de abril de 2006, en presencia de un funcionario de CADIVI, Agente Aduanal SHADEN, MANCHESTER, AGENTE NAVIERO, W MOLLER C.A., y COMERCIAL 202030, se había observado que el contenedor TEXU715296-1, amparado bajo el Conocimiento de Embarque Nº PAP12343, presentaba rotura en la barra y en la guaya de seguridad, al momento de abrir el equipo intermodal se había observado que habían ciertas cajas abiertas, desordenadas y violadas. Seguidamente se había procedido, en presencia de las partes antes indicadas, a realizar el vaciado del contenedor TEXU715296-1 a los fines de inventariar y contabilizar las mercancías faltantes soportadas con la documentación que las amparaba. Concluido el acto se había encontrado que existía un faltante de mercancías consistentes en diecinueve (19) bultos contentivos de zapatos deportivos y perfumería, todo ello quedo reflejado en el acta respectiva que se levantó a tal efecto.

También indicó que SHADEN había reconocido la información de la inspección realizada en fecha 10 de abril de 2006, emitiendo el correspondiente Certificado de Pérdida, ajustando el valor de los diecinueve (19) bultos contentivos de zapatos deportivos y perfumería faltante, cuyo valor había sido estimado conforme a la documentación en US$ 148.660,08.

Por otra parte, afirmó que, en vista de las pérdidas ocasionadas al segundo embarque COMERCIAL 202030 había dirigido Carta de Reclamo a MANCHESTER en fecha 10 de abril de 2006.

De igual manera, señaló que MOTTA había presentado el reclamo correspondiente ante ASSA, a fin de que ésta, conforme a la Póliza de Seguro, indemnizara la pérdida ocurrida con ocasión al siniestro indicado. En fecha 27 de julio de 2006, ASSA procedió a pagar a MOTTA la cantidad de ciento cuarenta y seis mil novecientas siete Balboas con 62/100 (B/.143.907,62), equivalente al monto contratado por la póliza, subrogándose en los derechos que MOTTA tenía contra MANCHESTER hasta por esta cantidad por los daños causados.

En consecuencia, la parte actora ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., alegó que “…al haber pagado al asegurado el monto previsto en la póliza de seguros previamente contratada, se había subrogado en los derechos de MOTTA, siendo que además ASSA actúa en la presente causa como cesionaria de los derechos del consignatario COMERCIAL 202030, derivados del conocimiento de embarque Nº PAP12343, tal y como se desprendía del documento Cesión de Derechos que se anexa en original y debidamente apostillado marcado con el número 8. De allí que ASSA como subrogada de MOTTA y cesionaria de COMERCIAL 202030 tiene derecho a reclamar la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Novecientos Siete Balboas con 62/100 Centésimos (B/. 143.907,62) (sic), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1298 y 1299 del Código Civil y 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro…”.

III

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA

En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alegó que:

En relación al contenedor siglas CLHU-235237-9 que formaba parte de un grupo de 3 contenedores, amparados con el conocimiento de embarque No. PAP12113, cuyo viaje se originó en el Puerto de Cristóbal de la República de Panamá y que viajaron en la motonave CALA PORTOFINO, viaje 524/S y que arribaron al Puerto de La Guaira, el 21 de marzo de 2006.

Que en el conocimiento de embarque No. CLHU-235237-9 de 20´ por 8´, 6´´ y debajo de la descripción de las siglas del contenedor, expresa los números de sellos o precintos que coloca la línea naviera, en protección de la carga estibada en su interior, en este caso, señalan los precintos Nos. 306111, 032356 y 72832, de los cuales el precinto principal es el 306111. Estos precintos de acuerdo a los dichos del ajustador de pérdida, no presentaron ningún tipo de objeción y fueron cortados al momento del reconocimiento, y como es bien conocido por la demandante y sus apoderados, los precintos dominantes se colocan en las barras de cierre de la puerta derecha del contenedor y si al menos uno de estos no presenta signo de violencia o no es objetado, se entiende en forma inequívoca que el contenido no ha sufrido daño por pillaje, puesto que para tener acceso al interior de un contenedor por la vía natural, es abriendo primero la puerta derecha del mismo, para lo cual, indefectiblemente se requiere remover el o los precintos de seguridad que se colocan en las barras de cierre de la puerta derecha del contenedor, ya que al remover las guayas y barras de seguridad, sin romper los precintos de seguridad que se encuentran en las barras de la puerta derecha, no permiten el acceso al contenedor.

Que la barra de seguridad, así como la guaya que supuestamente estaban rotas, son elementos adicionales de protección de la carga, pues aún sin ellos la carga se presume protegida, siempre que los precintos de la puerta dominante (puerta derecha), estén intactos, todo ello de conformidad con los convenios internacionales, las leyes que regulan la materia y la costumbre del comercio marítimo.

En cuanto al contenedor siglas No. TEXU-715296-1, que formaba parte de un grupo de 4 contenedores, amparados con el conocimiento de embarque No. PAP12343, cuyo viaje se originó en el Puerto de Cristóbal de la República de Panamá y que viajaron en la motonave CALA PINAR DEL RÍO, viaje 525/S y que arribaron al puerto de La Guaira, el 31 de marzo de 2006, y que fue recibido conjuntamente con los otros contenedores, según acta de recepción No. 00071078.

Que como en el caso anterior, la piedra angular de la acción se demuele con lo antes narrado y reforzado por el contrato de transporte o Conocimiento de Embarque No. PAP12343, que luego de describir en el tercer renglón el contenedor siglas TEXU-715296-1, expresa los números de los precintos 306156, 03121 y 72834, que según los propios dichos del ajustador de pérdida son los mismos que fueron cortados o removidos, sin objeción alguna, y por demás está decir que son estos los precintos colocados por la naviera con la finalidad de garantizar la seguridad de la carga. Ahora bien, a diferencia del caso anterior, en la descripción de la mercancía lo establece de la siguiente manera: “DICE CONTENER 538 BULTOS DE PERFUMES Y COLONIAS, AGUA DE TOCADOR, MAQUILLAJE, P/LABIOS, MAQUILLAJE P/OJOS, POLVOS FACIALES, CREMAS FACIALES, CREMA P/CUERPO, BASES P/ROSTRO, PROT. SOLARES, PRODUCTOS P/DESP. DEL SOL, DESODORANTES, MALETAS, CARTERAS, CAJAS DE CARTÓN, CAMISAS, CORBATAS, GORRAS, ANTEOJOS, PELOTAS, BROCHAS Y PINCELES P/COSMETICOS”. Y según lo reclamado por la parte actora, entre otras se refiere a zapatos, rubro que no se describe en el texto del conocimiento de embarque trascrito, por lo que dudoso es poder establecer cuales son las oscuras pretensiones de la parte actora, al alegar la supuesta pérdida de una carga no amparada por el conocimiento de embarque.

Por otra parte, la parte demandada argumentó que en ambos casos, los contenedores habían sido despachados sin objeción, y reflejo de ello eran los pases de salida No. 00082130 con el que habían sido despachado el contenedor siglas CLHU-235237-9, y el No. 00082799, con el que se había despachado el contenedor siglas TEXU-715296-1.

En cuanto a la inexistencia de notas marginales en las actas de recepción y/o avisos urgentes a las partes y autoridades involucradas, la parte demandada afirmó que, esto sólo se puede precisar si el contenedor o los contenedores hubieren presentado anomalías en los precintos de la línea naviera o puerta dominante, más no así en los elementos secundarios de protección.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, la accionante presentó los siguientes instrumentos:

  1. - Conocimiento de Embarque Nº PAP12113, marcado “2”

  2. - Certificado de seguro número 67904 de la p.f.d. transporte marítimo de carga numero 05B60159D, marcado “3”

  3. - Acta de Recepción numero 00070717 con sello de confrontación de la Aduana Principal de la Guaira que se agregó copia al carbón, marcado “4”

  4. - Certificado de Pérdida elaborado por SHADEN en original, marcado “5”

  5. - Carta de Reclamo a MANCHESTER por la pérdida de cuarenta y dos (42) bultos detectados en el contenedor Nº CLHU-235237-9 en original, marcado “6”

  6. - Recibo de Subrogación en original, marcado “7”

  7. - Documento, cesión de derechos en original y debidamente apostillado marcado “8”

  8. - Conocimiento de Embarque Nº PAP12343, en original, marcado “9”

  9. - Certificado de seguro número 67917 de la P.F.d. Transporte Marítimo de carga número 05B60159D, que se anexó en copia simple, marcado “10”

  10. - Acta de Recepción número 00071078 con sello de confrontación de la Aduana Principal de la Guaira, en copia, marcado “11”

  11. - Certificado de pérdida elaborado por SHADEN en original, marcado “12”

  12. - Carta de reclamo a MACHESTER en fecha 10 de abril de 2006 por la pérdida de los diecinueve (19) bultos detectados en el contenedor TEXU715296-1 en original, marcado “13”

  13. - Recibo de Subrogación debidamente apostillado, en original, marcado “14”

  14. - Correspondencias que se acompañan en copia simple, marcadas “15” y “16”.

    De igual manera, la empresa MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A. en su escrito de contestación de demanda, de fecha veintitrés (23) de abril de 2007, acompañó las siguientes pruebas:

  15. - Copias Certificadas emanadas de la Aduana Principal de la Guaira, del expediente Nro. 2030100000650000000807, marcado “1”.

  16. - Copias Certificadas emanadas de la Aduana Principal de La Guaira, del expediente Nro. 2030100000650000000956, marcado “2”.

  17. - Copia del Acta de Recepción Nro. 00070717 marcado “A”.

  18. - Copia del Acta de Recepción Nro. 00071078 marcado “B”

  19. - Pases de Salida Nro. 00082130 con el que fue despachado el contenedor siglas CLHU-235237-9 y el Nro. 00082799, con el que se despachó el contenedor siglas TEXU-715296-1, marcados “C” y “D”

    En fecha once (11) de junio de 2007, el apoderado actor F.G. presentó escrito de promoción de pruebas, que fue objeto de oposición mediante escrito de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, presentado por el representante de la demandada J.C.G.O.. Posteriormente, este Tribunal declaró con lugar la oposición e inadmisible las pruebas, por auto del día veintiuno (21) de junio de 2007.

    En fecha doce (12) de julio de 2007, los representantes de la parte demandada J.C.G.O. y T.F. promovieron pruebas, que fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2007.

    V

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    En el día de hoy dos (02) de julio de 2007, concurrieron las partes para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió el ciudadano F.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, actuando en representación de la parte demandante, sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., y por la parte demandada, concurrió el abogado en ejercicio J.C.G.O. y T.F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.912 y 50.752, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C.A., se le dio la palabra al ciudadano J.C.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.912, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló que convenía en los hechos indicados por el Juez en los siguientes puntos: PRIMER PUNTO: A) La sociedad mercantil MOTA, embarcó desde el puerto de Cristóbal en Panamá, dos embarques consignados a favor de la empresa COMERCIAL 202030, hasta el puerto de La Guaira. SEGUNDO PUNTO: B) Primer Embarque: Contenedores GRIU-113042-0, CLHU-235237-9 y TTNU-267498-3, amparados bajo el Conocimiento de Embarque Nº PAP12113, transportado a bordo del M/V CALAPORTOFINO, Viaje 524/s con arribo en fecha 21 de marzo de 2006, todo ello como se evidencia del Conocimiento de Embarque Nº PAP12113. B2) Al arribo de las mercancías, agrupadas en los referidos contenedores al Puerto de La Guaira, ingresaron a las instalaciones de MANCHESTER según se evidencia del Acta de Recepción Nº 00070717 con sello de confrontación de la Aduana Principal de La Guaira. B3) En el Acta de Recepción se dejó señalado que los contenedores y sus mercancías, ingresaron sin reportar daños o pérdidas. TERCER PUNTO: C) Segundo Embarque: Contenedores CRXU-190832-5, CARU-218424-5, TEXU-715296-1 y GRIU-422213-5, amparados por el Conocimiento de Embarque Nº PAP12343, transportado a bordo del M/V CALA PINAR DEL RÍO, viaje 524/S, con arribo en fecha 31 de marzo de 2006, todo ello como se evidencia del Conocimiento de Embarque Nº PAP12343. C3) Del Acta de Recepción referida, es incuestionable que los contenedores y sus mercancías ingresaron sin reportar daños o pérdidas. C4) En fecha 10 de abril de 2006, en presencia de un funcionario de CADIVI, Agente Aduanal SHADEN, MANCHESTER, AGENTE NAVIERO W MOLLER C.A., y COMERCIAL 202030, se observó que el contenedor TEXU715296-1 amparado bajo el Conocimiento de Embarque Nº PAP12343, presentaba rotura en la barra y en la guaya de seguridad, al momento de abrir el equipo intermodal se observó que habían ciertas cajas abiertas, desordenadas y violadas. Seguidamente se procedió, en presencia de las partes antes indicadas, a realizar el vaciado del contenedor TEXU715296-1 a los fines de inventariar y contabilizar las mercancías faltantes soportadas con la documentación que las amparaba. Concluido el acto se encontró que existía un faltante de mercancías consistentes en diecinueve (19) bultos contentivos de zapatos deportivos y perfumería, todo ello quedo reflejado en el acta respectiva que se levantó a tal efecto. Asimismo, admitió las siguientes pruebas: 1.- Acta de recepción número 00070717 de la cual se evidencia la entrada del contenedor CLHU-235237 a los precios de Manchester Service Consolidadora, C.A., documento emitido por la contraparte y cuya copia fotostática simple se anexa al presente escrito marcado A. 2.- Acta de recepción número 00071078 de la cual se evidencia la entrada del contenedor TEXU-715296-1 a los precios de Manchester Service Consolidadora, C.A., documento emitido por la contraparte y cuya copia fotostática simple se anexa al presente escrito marcado B. 3.- Acta de precintaje número 20662 de fecha 10 de abril de 2006, del contenedor TEXU-715296-1 documento emitido por la contraparte, a los fines de evidenciar el reconocimiento físico de las mercancías contenidas en el referido equipo, el cual anexo al presente escrito en copia fotostática simple marcada C. 4.- Acta de inspección levantada en fecha 27 de marzo de 2006, en Manchester Service Consolidadora, C.A., y suscrita por L.L. y R.P.d.C. 202030, S.A., G.R.d.A.A., S.L. y Cia, D.M. funcionario de Cadivi, Renny R.d.A.S., C.A., S.G.d.M.S.C., C.A., y C.M.d.C.C.L. CCL, en la cual se evidencia que participaron en la inspección de las mercancías almacenadas en el contenedor CLHU 235237-9 que se anexa en copia simple marcada F. 5.- Acta de inspección levantada en fecha 10 de abril de 2006, en la Manchester Services Consolidadora, C.A., y suscrita por L.L. y R.P.d.C. 202030 S.A., G.R.d.A.A., S.L. y Cia, D.M. funcionario de Cadivi, Renny R.d.A.S., C.A., S.G.d.M.S.C., C.A., y C.M.d.C.C.L. CCL, y A.C.R.d.W. MOLLER, C.A., en la cual se evidencia que participaron en la inspección de las mercancías almacenadas en el contenedor TEXU-715296-1 que se anexa en copia simple marcada G. 6.- Acta de inspección levantada en fecha 10 de abril de 2006, en la Manchester Services Consolidadora, C.A., por A.C.R.d.W. MOLLER, C.A., y suscrita por L.L. y R.P.d.C. 202030, S.A., G.R.d.A.A., S.L. y Cia, D.M. funcionario de Cadivi, Renny R.d.A.S., C.A., S.G.d.M.S.C., C.A., y C.M.d.C.C.L. CCL, y A.C.R.d.W. MOLLER, C.A., en la cual se evidencia que participaron en la inspección de las mercancías almacenadas en el contenedor TEXU-715296-1 que se anexó en copia simple marcada H. De igual manera, el ciudadano Juez indicó a la parte actora los hechos controvertidos señalados en el escrito de contestación, Seguidamente, se le dio la palabra al ciudadano F.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.995, actuando como apoderado judicial de la parte Actora, quien señaló que no convenía en ninguno de los hechos indicados por el Juez. Asimismo admitió las siguientes pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda: 1.- Copias Certificadas emanadas de la Aduana Principal de la Guaira, del expediente Nro. 2030100000650000000807. Marcado “1”. 2.- Copias Certificadas emanadas de la Aduana Principal de La Guaira, del expediente Nro. 2030100000650000000956. Marcado “2”.

    VI

    AUDIENCIA O DEBATE ORAL

    En la oportunidad fijada por este Tribunal tuvo lugar la audiencia definitiva o debate oral, donde asistieron los ciudadanos, F.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., mientras que por la parte demandada sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A., compareció el apoderado judicial J.C.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.559.112 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.912. Se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil e indicó: “en el día de hoy como esta establecido en autos, tiene lugar la audiencia oral, cada una de las partes tendrá cinco (5) minutos para hacer su breve exposición, las pruebas constan en el expediente de manera tal que serán evaluadas en la definitiva por este Tribunal, no se permite la lectura de escritos como establece la norma citada. En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora y posteriormente tendrá la palabra la parte demandada. Adelante identifíquese y dé su exposición”. Seguidamente, tomó la palabra el apoderado actor ciudadano, F.E.G., antes identificado, quien ratificó sus alegatos contenido en el libelo de demanda y señaló que los daños y perjuicios estaban regulados por Ley General de Puertos; asimismo, que existía el reclamo de dos embarques; que las mercancías habían sido recibidas en el almacén de MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A.; igualmente, que las mercarías habían sufrido perdidas en el almacén; que dichas perdidas estaban documentadas en autos; así alegó que las actas de recepción fueron emitidas dos días después; que el acta de recepción tiene la misma fecha de nacionalización, esto quería decir que solo probaba su ingreso; y que un solo precinto del acta de recepción coincide con los precintos del conocimiento de embarque; el pase de salida tiene el mismo precintaje del acta de recepción; de igual manera, argumentó que la legitimación activa surgía por la subrogación debido al pago de la indemnización, en virtud del artículo 71 de la Ley de Seguros, y por la cesión del consignatario que fue debidamente apostillado. Finalmente señaló que MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A., era responsable por las perdidas de las mercancías en sus predios, los precintos y guayas fueron violados, y que la negligencia de Manchester violaba la Ley de Contrabando y que los documentos fueron emitidos unilateralmente. Posteriormente, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.C.G.O., antes identificado, quien expuso que ratificaba el escrito de contestación; que en el primer embarque, el acta de recepción esta enmarcada en la Ley Orgánica de Aduanas y la Ley Electrónica de Datos; que su representado tres (3) días para emitir el acta de recepción y que conforme al artículo 82 de la Ley General de Puerto solo prueba que se recibió conforme la carga; que la puerta dominante tenía precinto; que en el conocimiento de embarque se reflejan los precintos de la puerta derecha, por lo que el actor tenía que demostrar que estos precintos, estaban violados. También alegó que no se habían expresado las circunstancias de tiempo y lugar. También señaló que el acta de recepción debía tener el mismo valor que las tarjas; que la Inspección posterior fue realizada sin la presencia de Manchester y sin la actuación de un Tribunal; que el conocimiento de embarque dice contener pero no hay certeza de contenidos; que en ambos casos, los certificados del ajustador dice que los precintos de la naviera no habían sido violados; y que los contenedores fueron abiertos en presencia de las autoridades aduaneras y de Cadivi.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Antes de resolver la controversia, como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse con respecto a la legitimidad activa del demandante; en este sentido, se observa que la actora ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., alegó haberse subrogado en los derechos del cargador MOTA INTERNACIONAL, S. A., en su condición de aseguradora de la mercancías, y ser a su vez cesionario de los derechos del consignatario de las mercancías COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S. A., lo que se desprende del certificado de seguros número 67904 de la p.f.d. transporte marítimo de carga numero 05B60159D, del Recibo de Subrogación, del Documento de Cesión de Derechos, del Certificado de seguro número 67917 de la P.F.d. Transporte Marítimo de carga número 05B60159D y del Recibo de Subrogación, acompañados con el libelo de demanda marcados “2”, “7”, “8”, “10” y “14”.

    Por otra parte, la demandada argumentó que al ser nacionalizada la mercancía, había cesado la función del conocimiento de embarque como instrumento representativo del titulo sobre éstas, por lo que no podían subrogarse los derechos.

    A este respecto, este Tribunal considera que se evidencia suficientemente de autos tanto la subrogación de los derechos derivado del pago de la indemnización por parte de la actora en su condición de aseguradora, así como la cesión de los derechos de la consignataria.

    Adicionalmente, las funciones del conocimiento de embarque no terminan con la nacionalización de las mercancías, pero en todo caso, es la cesión de los derechos del consignatario lo que le otorga en el presente juicio la legitimidad activa al demandante, puesto que al haberse transmitido el conocimiento de embarque, el consignatario había adquirido la titularidad de la carga y la legitimidad activa para intentar la acción, la que fue validamente cedida a la parte actora por medio del documento de cesión de derechos antes mencionado, acompañado en original, debidamente apostillado y que no fue tachado por la demandada en la contestación de la demanda, por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se declara.-

    En consecuencia, la parte actora ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A. tenía legitimación activa para intentar la demanda. Así se declara.-

    Resuelto el punto previo anterior, pasa este Tribunal a decidir el fondo del presente juicio, para lo cual observa que la parte actora ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., pretende poner en juego la responsabilidad civil contractual de la parte demandada MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A., en su condición de operadora portuaria, por la perdida de mercancía correspondientes a dos embarques que habían sido almacenados en el almacén portuario de la accionada.

    Así las cosas, este Tribunal observa que la controversia sometida a su consideración está regulada por la Ley General de Puertos (TÍTULO IV, artículos 81 al 107) y el Código Civil.

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil alegada por la accionante surgida de la perdida de la mercancía, ésta debe demostrar la acción u omisión del agente del daño, la relación de causalidad y el daño, representado por dicha perdida.

    Lo señalado anteriormente se desprende de la regla general relativa a la carga de la prueba, contemplada en el artículo 1354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    A este respecto, el M.T. de la República, en Sentencia Nro. 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000 decidió:

    "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."

    Así como también en lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que indica:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En el caso de autos, lo relativo a la responsabilidad del operador portuario está regulado por el artículo 82 de la Ley General de Puertos, que establece lo siguiente:

    Artículo 82. Los operadores portuarios responden por las mercancías desde el momento en que se hacen cargo de ellas hasta el momento en que las colocan en poder de la persona facultada para recibirlas, de conformidad con los procedimientos aduaneros aplicables. Cuando el embarcador o el transportista suministre las mercancías agrupadas en un contenedor, paleta u otro elemento de consolidación de la carga, o cuando estén embaladas, el término mercancía comprenderá ese elemento o ese embalaje.

    El operador portuario responde igualmente, por los daños a los buques, causados con ocasión de las operaciones de carga y descarga, que le sean imputables.

    La responsabilidad por daños personales se regirá por la legislación común y las convenciones internacionales aplicables.

    De la norma antes transcrita, se colige que la responsabilidad del operador portuario se fundamenta en el principio de la presunción de culpa, lo que significa que, una vez demostrado que la pérdida o el daño se produjeron durante el período de responsabilidad del operador portuario, esto es desde que tuvo la mercancía bajo su custodia hasta su entrega, existe una presunción que la pérdida o el daño se ocasionaron por un hecho que le es imputable.

    Por otra parte, es indudable que la presunción de responsabilidad solo existe si se ha notificado oportunamente el reclamo, puesto que de otra manera, según el artículo 95 de la Ley General de Puertos, existirá una presunción iuris tantum que el operador portuario ha entregado las mercancías tal como aparecen descritas en el documento por él emitido conforme al artículo 87 ejusdem, o en buen estado, si no se hubiere emitido ese documento.

    En este sentido, el referido artículo 95 de la Ley General de Puertos establece:

    Artículo 95. El transportista, consignatario o cualquier otra persona facultada para recibir las mercancías de manos del operador portuario, dispondrá de un plazo de tres (3) días hábiles contado desde la fecha en que las haya recibido, para dar a éste el aviso de pérdida, daño o retraso en la entrega, especificando la naturaleza general del perjuicio sufrido. Se presume, salvo prueba en contrario, que el operador portuario ha entregado las mercancías tal como aparecen descritas en el documento por él emitido conforme al artículo 87 de esta Ley, o en buen estado, si no se hubiere emitido ese documento.

    En el presente caso, la parte actora acompañó con el libelo de demanda cartas de reclamo marcadas “6” y “13”, dirigidas a la parte demandada; sin embargo, dichas comunicaciones constituyen documentos privados emanados de la misma parte, con sello de recepción, el primero de ellos sin fecha, y con firma ilegible, de manera que no se puede determinar fehacientemente quien recibió el reclamo, por no existir elementos en autos que lleven a determinar que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas comunicaciones como evidencia de recepción, corresponden al representante legal de la empresa demandada o a la persona con capacidad para obligarla jurídicamente, y, adicionalmente, fueron desconocidas en la contestación de la demanda, por lo que no tienen ningún valor probatorio. Así se declara.-

    En vista de lo señalado anteriormente, al no existir en autos la prueba del reclamo, efectuado dentro de la oportunidad establecida en el artículo 95 de la Ley General de Puertos, no se da la presunción de responsabilidad del demandado en su condición de operador portuario. Así se declara.-

    Por otra parte, con relación a los daños, esto es la pérdida de las mercancías, la parte actora acompañó con el libelo de demanda, certificados de pérdida elaborados por la empresa ajustadora de seguros SHADEN, C. A., marcados “5” y “12”, correspondiente a cada uno de los contenedores donde supuestamente ocurrió el faltante, pero dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso, por lo que la actora estaba obligada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a obtener la ratificación en juicio de tal instrumento mediante la prueba testimonial del tercero del cual emana, sin lo cual carece del valor de prueba documental. Sin embargo, la parte demandada, alegó en cuanto al contenido de dicho instrumento, por lo que debe ser valorado su contenido. Así se declara.-

    Ahora bien, en la declaración contenida en el certificado de perdidas marcados “5” y “12”, claramente se señala que el precinto de seguridad de la línea naviera no había sido violada, de manera tal que no existe evidencia que las mercancías allí contenidas hubiesen sido hurtadas en los predios del almacén de la demandada. Así se declara.-

    Así observamos que en el certificado de pérdidas marcado “12” se señala:

    “En dicha actuación se pudo determinar que dichos precintos y barra de seguridad de los contenedores, CRXU-1908325/ CARU- 2184245 / GRIU- 4222135, se encontraban en su estado original; después se procedió a romper o cortar los precintos del contenedor: TEXU-7152961 que al momento de su inspección y revisión el mismo presentaba rotura en la barra y guaya de seguridad y en su interior mercancía toda desordenada; sin embargo los precintos de seguridad de la línea naviera se encontraban en su estado original conforme a BL. (Resalto por el Tribunal)

    Mientras que el certificado de pérdidas marcado “12” indica:

    En dicha actuación se pudo determinar que dichos precintos y barras de seguridad de los contenedores, GRIU- 1130420 – TTNU-2674983 se encontraban en su estado original; después se procedió a romper o cortar los precintos del contenedor: CLHU- 2352379 con la observación de que el mismo presentaba rotura en la barra y guaya de seguridad no así los precintos de seguridad de la línea naviera conforme al BL. (Resalto por el Tribunal)

    Adicionalmente, el contenido de los contenedores no puede ser constatado por el almacén al momento de emitir el acta de recepción, y la descripción de las mercancías en el conocimiento de embarque solo tiene un valor absoluto entre el porteador y el cargador, y no frente a un tercero ajeno a dicha relación, como sería al demandado. Así se declara.-

    En este orden de ideas, los anexos adjuntados a los certificados de pérdida elaborados por la empresa ajustadora de seguros SHADEN, C. A., también emanan de terceros, en la forma de inventarios y soportes fotográficos, o constituyen simples declaraciones realizadas ante funcionario público, donde se acompañan actas con firmas ilegibles y sin la clara identificación de quienes son sus signatarios, los cuales a su vez supuestamente representan a sujetos ajenos a la controversia, o constituyen copias simples de documentos asimismo emanados de terceros, igualmente con anotaciones poco claras que no pueden llevar a la convicción de este juzgador la certeza del lugar donde ocurrió la sustracción de la mercancía o si ésta fue embarcada con dicho faltante de carga, por lo que tales anexos carecen de valor probatorio. Así se declara.-

    Más aún, de las copias certificadas emanadas de la Aduana Principal de la Guaira, del expediente Nro. 2030100000650000000807 y del Nro. 2030100000650000000956, que fueron acompañadas con la contestación de la demanda marcadas “1” y “2”, las que tienen pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, se desprende que las mercancías fueron nacionalizadas en su totalidad, lo que constituye para este Tribunal un indicio de que no ocurrió perdida alguna. Así se declara.-

    Así las cosas, este Tribunal observa que entre los principios legales que deben orientar la decisión del Juez esta previsto en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, resulta evidente que no esta plenamente demostrada la culpa ni la perdida de la mercancías, que constituye elementos esenciales para poner en juego la responsabilidad de la demandada.

    En cuanto a las otras pruebas acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal observa que los conocimientos de embarque números PAP12113 y PAP12343, que fueron acompañadas con el libelo de demanda marcadas “2” y “9” y fueron admitidos por la parte demandada en la audiencia preliminar, únicamente prueban el hecho no controvertido del transporte por agua de las mercancías, a bordo del M/V CALA PINAR DEL RÍO, hasta su puerto de destino en el puerto de La Guaira, pero no aportan ningún elemento probatorio en lo atinente a la responsabilidad del operador portuario MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A., parte demandada en el presente juicio. Así se declara.-

    De igual manera, las actas de recepción números numero 00070717 y 00071078, con sello de confrontación de la Aduana Principal de la Guaira, únicamente demuestran el hecho no controvertido de que las mercancías estuvieron almacenadas en las instalaciones de la parte demandada, pero nada aportan para probar su responsabilidad ni la perdida de la mercancías. Adicionalmente, dichos instrumentos fueron firmados por el agente aduanero, que supuestamente actuaba por cuenta del consignatario de la carga. Así se declara.-

    Asimismo, las comunicaciones acompañadas con el libelo de demanda marcadas “15” y “16”, no tienen valor probatorio alguno, por emanar de la misma parte. Así se declara.-

    Con respecto a los pases de salida acompañados por la parte demandada, por tratarse de documentos emanados de la misma parte y firmados por el transportista que es un tercero ajeno a la controversia, este Tribunal no le otorga valor alguno. Así se declara.-

    En este mismo orden de ideas, en lo atinente a la confesión espontánea supuestamente surgida del libelo de demanda, alegada por la parte demandada en su contestación, la jurisprudencia del M.T. de la República ha señalado al respecto que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte (sentencia No. RC 00794 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2004), de lo que se desprende que no existe confesión en el presente caso. Así se declara.-

    Por otra parte, con respecto a las impugnaciones verificadas por las partes, este Tribunal observa que la efectuada por el apoderado actor F.G., mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, no fue formalizada; mientras que la realizada por el representante judicial de la parte demandada, J.C.G.O., estaba referida a instrumentos privados que no emanaban de ella o de algún causante suyo, por lo que al no estar sujeto a reconocimiento formal, tampoco podían ser objeto de impugnación. En todo caso, los mismos fueron objeto de análisis ut supra, determinando este juzgador su valor probatorio. Así se declara.-

    En consecuencia, por las razones señaladas anteriormente, este Tribunal no encuentra elementos que permitan evidenciar la procedencia de la demanda interpuesta por la parte actora ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar la demanda. Así se declara.-

    VIII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A.

    Se condena en costas a la parte actora.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de 2007. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 12:15 de la tarde.-

    EL JUEZ

    FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

    EL SECRETARIO

    ÁLVARO CÁRDENAS

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:15 de la tarde. Es todo.-

    EL SECRETARIO

    ÁLVARO CÁRDENAS

    FVR/ac/lp.-

    Expediente 2007-000149

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