Decisión nº 494 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Maracay, 24 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2011-000101

Visto el libelo de demanda y el escrito de subsanación, presentados por la abogada en ejercicio A.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.977, en su carácter de apoderada judicial de la parte ciudadano R.J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.456.764, en el juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado contra el CUERPO DE POLICIA ESTADAL DE CIRCULACION BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA, estando en la oportunidad de admitir el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 27 de Enero del presente año, es presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en MARACAY, siendo recibida por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2011, y aplicándole en fecha 01 de Febrero de 2011, un despacho saneador, a los fines de que subsanara el libelo de demanda, por considerar este Juzgador que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, el actor en su escrito libelar señala lo siguiente: “…en fecha 17 de Septiembre de 2003 ejerciendo el cargo de Centinela Técnico siendo promovido al año siguiente a Centinela Técnico Segundo, cargo que implica el desarrollo de las siguiente actividades: Formación de Funcionario a los fines de pasar lista e impartir las ordenes del día lo cual dura entre 15 a 30 minutos; Retiro de Armamento, esposas e implementos de trabajo, esto se realiza dentro del comando, lo que requiere de un recorrido de 100 metros aproximadamente en una superficie empinada…” (Negrillas, cursivas y subrayados del Tribunal), es decir, ingresó al Cuerpo DE POLICÍA ESTADAL de Circulación del Estado Aragua “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), lo que encuadra efectivamente, en un Régimen especial como es el estatuto de la Función Pública, no amparado por la ley Orgánica del Trabajo, tampoco en La ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, se trata de un cargo de CENTINELA adscrito al Cuerpo de policía Estadal, adscrito al Cuerpo de Seguridad y del Orden público del Estado Aragua, que ejerció el último cargo de CENTINELA TECNICO DE SEGUNDA. Pues, aún cuando el trabajador alega que procede a reclamar lo que a su entender le corresponde por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, se trata de un funcionario que no está comprendido dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende inaplicable la Ley Orgánica Procesal Laboral, por estar exceptuado de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 7 el cual establece lo siguiente: “No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En tal sentido, por estar involucrado el servicio policial evidentemente está excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo por establecerlo así, el Artículo 7 de la Ley Orgánica del trabajo correspondiendo por ende, al régimen especial del contencioso administrativo. Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De lo anteriormente expuesto se observa, que la parte actora, realizaba funciones que involucra un cuerpo policial desde la fecha de ingreso como CENTINELA hasta que se le diagnostica la enfermedad ocupacional. En consecuencia, al existir una relación de empleo público como es la presente, corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativos, en este sentido considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa. Al respecto debe apreciarse que el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…” Por otro lado el Artículo 93 ejusdem establece: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por acto o hechos de los órganos o entes de la administración Pública. …Omissis…” (…)

De conformidad a lo dispuesto en las normas antes citadas debe precisarse que en casos como el de auto, en lo que se pretende el pago de accidente de carácter laboral donde estén involucrados los miembros de los cuerpos armados, como es la presente causa, la Sala del M.T. ha indicado lo siguiente: “…la competencia para conocer y decidir casos donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con fundamento en el Artículo 95 del Estatuto de la Función Pública. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial…” (véase, entre otras, sentencia No. 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003);

Igualmente, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, caso (JOSE A.R. contra INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y del ESTADO ARAGUA), de fecha 10 de Febrero de 2011, en donde se señalo lo siguiente: “…Determinado lo anterior y sobre el caso de marras, se observa que la representación judicial del ESTADO ARAGUA, argumento en el escrito que riela a los folios 106 al 108, que el Tribunal de primer grado no era el competente para tramitar el presente asunto, toda vez que el demandante desempeñaba un cargo en la administración pública, como es el de CENTINELA, en el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua “Brigada de Centinelas Viales del estado Aragua” adscrito a INVIALTA, tal como se evidencia del acto administrativo que también consignó, de fecha 03 de septiembre de 2003, mediante el cual se designo, al hoy demandante, Ciudadano A.R.V., en el cargo de CENTINELA, el cual riela a los folios 115 al 118; razón por la cual corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y tramitación del presente asunto. Ahora bien, al respecto, esta Superioridad estima pertinente analizar lo siguiente:

[…] el Decreto Nº 3353 dictado por el Gobernador del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el 26 de Julio de 2002, […] tiene por objeto, a tenor del artículo 1º, ‘la creación, organización, regulación de la competencia y funcionamiento de la Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua’. El mencionado Decreto dispone, en su artículo 2º, que: ‘Se crea el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, bajo la denominación de ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’, como un Cuerpo profesional, jerarquizado, obediente armado, no deliberante, adscrito administrativa y operativamente al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), cuyo objeto consiste en prestar servicios de prevención, resguardo, vigilancia, permanente, auxilio técnico y humano y seguridad en las arterias viales del Estado, asegurando a los usuarios un cómodo, confiable y seguro tránsito’. Asimismo, el ordinal 3º del artículo 11 del referido Decreto preceptúa que: ‘Corresponde al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’ en el ámbito de su jurisdicción, las siguientes atribuciones: […Omissis…] 3. Velar por la seguridad y resguardo de los usuarios que transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC), tramo Aragua y de otras carreteras estadales’. Como puede observarse de los artículos antes transcritos, la Gobernación del Estado Aragua creó el órgano denominado ‘Cuerpo de Policía Estadal de Circulación Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’, y asignó la tutela administrativa y operativa de dicho órgano a INVIALTA. Asimismo, el referido Decreto estipuló como parte de las atribuciones de la Brigada en cuestión, velar por la efectiva seguridad y resguardo de quienes transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC) o por cualquier otra arteria vial que se encuentre dentro de la jurisdicción del Estado Aragua. En cuanto al personal que habría de formar parte del recién creado órgano policial, el artículo 29 del Decreto in commento señaló que: ‘Se declara a la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, en proceso de reestructuración administrativa y organizativa, por el período de un año, pudiendo ser prorrogado hasta por seis meses más contado a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, a los fines de su adecuación en lo contemplado en este Decreto’. De conformidad con la normativa anterior, se ordenó a Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), como ente tutelar de la nueva Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, declarar la reestructuración administrativa y organizativa del personal que habría de formar parte de dicho órgano, con el fin de adoptar un sistema de vigilancia e integración policial acorde con los lineamientos y los deberes que el referido Decreto y la importante labor de resguardo y vigilancia policial de las arterias viales del Estado Aragua exigían, para, con ello, contar con un personal de alto nivel profesional en aras de conseguir los objetivos de INVIALTA. Ahora bien, corre inserto a los folios 115 al 118, Resolución emanada de INVIALTA por medio de la cual se designa al actor, como CENTINELA adscrito al Cuerpo de Policía Estadal del Estado Aragua “ Brigada de Centinelas Vial del Estado Aragua del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua; cargo que este que, evidentemente, incide y se vincula con la seguridad y defensa de la Autopista Regional del Centro (ARC), tramo Aragua, su objetivo, prestar servicios de prevención, vigilancia y auxilio técnico, atribuciones que han sido asumidas por el recién creado Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’. Así también, como puede observarse, de la documental antes descrita, las funciones de la extinta Gerencia de Seguridad Vial de la cual formó parte el recurrente, efectivamente, fueron asumidas por la Brigada de Centinelas Viales, por cuanto a este último órgano le fue atribuida exclusivamente las labores de vigilancia y resguardo sobre la Autopista Regional del Centro y otras arterias viales que forman parte del Estado Aragua; y siendo que dicha Brigada se encontraba afectado de una reestructuración administrativa y organizativa en virtud del artículo 29 Decreto Nº 3353, fue necesario ejecutar un proceso integral de reducción de personal a los fines de que los funcionarios de la extinta Gerencia de Seguridad Vial, que ahora pasarían a formar parte en la nueva Brigada de Centinelas Viales, tuvieran las cualidades necesarias y adecuadas en aras de alcanzar los objetivos que fueron establecidos para el recién creado órgano policial; todo lo cual encuadra efectivamente, en un Régimen especial como es el del Estatuto de la Función Pública, pues, dentro de lo que debe entenderse por cuerpos armados, encontramos los que integran la Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. Así se establece. En tal sentido, por estar involucrado el servicio policial, evidentemente está excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo por establecerlo así, el Artículo 7 de la Ley Orgánica del trabajo correspondiendo por ende, al régimen especial del contencioso administrativo, toda vez que la parte actora, realizaba funciones que involucra un cuerpo policial como el de CENTINELA. En consecuencia, al existir una relación de empleo público como es la presente, corresponde la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos. Así se decide Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad debe declarar CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto y en consecuencia, REVOCAR el fallo impugnado, estableciendo que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto siendo que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en quien se declina la competencia para conocer y tramitar el presente asunto. Así se establece…” de lo que se concluye, que el Contencioso Administrativo será quien determine la naturaleza de la relación laboral, así como la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, en este sentido se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo Estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del Artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA, y declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUIDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN ARAGUA, POR SER EL TRIBUNAL COMPETENTE, a fin que conozca la acción interpuesta por el ciudadano R.J.L.A., identificado en autos, contra EL CUERPO DE POLICIA ESTADAL DE CIRCULACION “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA”.- SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUIDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN ARAGUA.- Líbrese oficio.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinticuatro de Febrero Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

EL JUEZ

ABOG. J.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. LISENKA CASTILLO

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