Sentencia nº 98 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

sala plena Magistrado Ponente: L.M.H. Expediente N° AA10-L-2008-000075

I

En fecha 9 de abril de 2008, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° TS6/7388/2008, del 27 de marzo de 2008, procedente del Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la demanda por cobro de diferencia de pago de “fideicomiso”, interpuesta por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.M.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.111.382, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del desaparecido MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 8 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana C.R.M.D.P. interpuso demanda por cobro de diferencia de pago de “fideicomiso” por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 20 de agosto de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, vista la querella interpuesta, ordenó pasarla al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronunciara sobre su admisibilidad.

En fecha 23 de agosto de 2001, fue recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, señaló que de la lectura del escrito contentivo de la querella, se evidenció que “…la accionante prestó servicios como ‘docente en el medio rural’, en consecuencia siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) en sentencia del (13) de febrero del año en curso, (…) mediante la cual se declaró competente a los TRIBUNALES con competencia en materia laboral para conocer todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, se considera Incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la acción principal, se ordena remitir el expediente al Tribunal en Pleno…”.

Mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 24 de enero de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó notificar a la República, en la persona del Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda incoada.

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2002, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda e impugnó los documentos relativos a los cálculos por no ser éstos parte integrante de la demanda.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2002, la representación judicial de la República consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 26 de junio de 2002, la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 8 de abril de 2002 fue designada como suplente especial de dicho juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas, y mediante auto de fecha 27 de junio de 2002, admitió las pruebas promovidas por las partes.

A través de auto del 6 de agosto de 2002, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la consignación de los respectivos escritos de informes.

En fecha 29 de octubre de 2002, la representación judicial de la República consignó escrito de informes, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se declare con lugar la causal de inadmisibilidad constituida por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, e igualmente solicitó que, de no acordarse lo anteriormente indicado, se declarase con lugar la defensa relativa a la prescripción de la acción propuesta y, finalmente, en caso de no ser acordado lo anterior, solicitó se declarase sin lugar la demanda incoada en razón de ser falsos los hechos señalados por la demandada y por no existir los derechos alegados.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 16 de enero de 2004 y 23 de marzo de 2004, la parte actora solicitó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se distribuyera la presente causa a los fines del respectivo abocamiento y para que se dictara sentencia.

En fecha 25 de marzo de 2004, la representación judicial de la República, solicitó por ante “… la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas…”, la redistribución del expediente y el abocamiento del Juez que corresponda, a los fines de que se pronuncie sobre la declinatoria de la competencia en los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, a los cuales estimó competentes para conocer de todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales de la docencia.

En fecha 19 de julio de 2004, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, actuando en su carácter de distribuidor, dejó constancia de que el presente expediente, luego del sorteo respectivo, correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual ordenó su remisión.

A través de auto de fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes para, luego de vencidos los lapsos de ley, dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, la representación judicial de la República solicitó nuevamente por ante “… la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas…”, que se decline la competencia en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencias de fechas 7 de marzo, 6 de mayo y 2 de junio de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que dictara sentencia.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2005, la representación de la República ratificó las solicitudes de declinatoria de competencia realizadas en fechas 23 de marzo y 29 de noviembre de 2004.

Por diligencias de fechas 2 de noviembre de 2005 y 9 de febrero de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal que dictara sentencia.

Por decisión de fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.M. deP..

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, el abogado M.A.B., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana C.M. deP., apeló la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2006.

En fecha 19 de julio de 2006, luego del respectivo sorteo realizado en virtud de las transformaciones experimentadas por la implementación del nuevo régimen procesal del trabajo, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2006 y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de febrero de 2007, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ahora denominado Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por sentencia de fecha 16 de julio de 2007, decidió plantear el conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia ordenando, en consecuencia, remitir el expediente.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el ahora denominado Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (antes Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), visto que ese mismo Juzgado dictó sentencia en la presente causa, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República para que, una vez que constara en autos la notificación realizada y transcurrido el lapso de los 30 días continuos a partir de la constancia en autos de la notificación, comenzara a correr el lapso para que las partes interpusieran los recursos que considerasen pertinentes.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2008, la Procuraduría General de la República notificó al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en el presente caso fue delegado al Ministerio del Poder Popular para la Educación el ejercicio de las defensas de los derechos e intereses patrimoniales de la República.

III LA DEMANDA Comienza la parte demandante alegando que laboró desde el año 1974, en el extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando el cargo de Docente en el medio rural y devengando un salario mensual de ciento tres mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 103.845,60), ahora ciento tres bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 103,84) y siendo egresada de dicha institución en fecha 16 de diciembre de 1996. En este sentido alega que la Administración le pagó sus prestaciones sociales y parcialmente su “fideicomiso”.

Señala la actora que cuatro años posteriores a su jubilación, la Administración, no le pagó oportunamente los beneficios legales que le correspondían. De acuerdo a lo anterior la demandante señaló que “… se le causó un daño irreparable, por cuanto había adquirido una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, y al no cumplir su obligación, la misma fue ejecutada…”, además, agregó que no le fue pagada oportunamente la totalidad de la deuda por concepto de fideicomiso, originándose una diferencia de cincuenta y seis millones ochocientos veinte mil novecientos cincuenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 56.820.953,77), ahora cincuenta y seis mil ochocientos veinte bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 56.820,95).

Asimismo, alega que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía que todo funcionario tiene derecho a recibir sus prestaciones sociales, incluyendo el fideicomiso, a los treinta días, una vez finalizada la relación de trabajo. En consecuencia, al no pagar oportunamente la Administración incurrió en mora, hecho que es sancionado por la Constitución.

Finalmente, solicita el pago de diferencia de fideicomiso cuyo monto es de cincuenta y seis millones ochocientos vente mil novecientos cincuenta y tres con setenta y siete céntimos (Bs. 56.820.953,77), ahora cincuenta y seis mil ochocientos veinte mil bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 56.820,95) y, subsidiariamente, los intereses de mora estimados en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), ahora tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000), para un total de cincuenta y nueve millones ochocientos veinte mil novecientos cincuenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 59.820.953,77), ahora cincuenta y nueve mil ochocientos veinte bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 59.820,95), y el diferencial cambiario, originado por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha de la jubilación en el año 1996, a la fecha de pago del mes de marzo de 2001.

IV

DECISIÓN QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ahora denominado Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó en el presente caso el conflicto de competencia y remitió el expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal.

A los fines de fundamentar su decisión, el mencionado Juzgado, en primer lugar, aludió y transcribió el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2004, a la luz de la cual señaló que “…en casos como el que aquí nos ocupa, es decir, reclamaciones de un docente en contra del Ministerio de Educación, los competentes para conocer son los Tribunales Contencioso-Administrativo, y siendo que en el presente caso se planteó la solicitud de declinatoria de competencia por parte de la demandada, punto que no fue resuelto por el aquo (sic)”, dicho Tribunal, luego de invocar el contenido del numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “plantea el conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea decidida por la Sala Plena, si los Tribunales Laborales son competentes para conocer del presente asunto y de lo contrario sea remitido a los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.”

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.

En este sentido, advierte la Sala Plena que, como ha sido previamente expuesto, la presente acción fue inicialmente propuesta ante el desaparecido Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual, declinó la competencia en los órganos competentes de la jurisdicción laboral. Correspondió conocer y decidir en este caso al Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aplicación del nuevo régimen adjetivo laboral creado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicho Tribunal, en fecha 15 de febrero de 2006, dictó sentencia, por medio de la cual declaró sin lugar la acción propuesta.

El apoderado judicial de la actora apeló dicha decisión; apelación esta que fue oída en ambos efectos, luego de lo cual correspondió decidir en segunda instancia al Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 16 de julio de 2007, acordó plantear el conflicto de competencia en el presente caso, por lo que remitió el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, estima la Sala indispensable analizar, ante todo, las distintas vías procesales en virtud de las cuales puede desarrollarse el mecanismo de regulación de la competencia.

En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; y sólo si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre Tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano), decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los Tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común.

Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del Tribunal por medio de la cual declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.

En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un “Tribunal Superior” (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil).

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó plantear un conflicto de competencia y remitir, en consecuencia, el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, advierte la Sala que en este caso no ha quedado planteado conflicto alguno entre Tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte de esta Sala Plena.

En este sentido, lo primero que debe señalar la Sala es que los conflictos de competencia entre tribunales, a los que alude, tanto el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden surgir de la mera voluntad de un juez. Con esto se desea precisar que, en rigor, no es un juez el que plantea el conflicto, a su voluntad, sino que el conflicto queda planteado per se cuando, como ya se ha explicado, se producen dos (2) decisiones jurisdiccionales sobre la competencia, pero en sentido diverso. Para que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En estos casos no corresponde al juez plantear el conflicto de competencia, sino que, por el contrario, visto que ha quedado planteado un conflicto, en virtud de la existencia de las decisiones contradictorias, debe el juez solicitar de oficio la regulación de la competencia (Vid.: artículo 70 del Código de Procedimiento Civil), o lo que es lo mismo, debe solicitar que se dilucide el conflicto planteado (Vid.: numeral 7 del artículo 266 de la Constitución y numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Por todas estas razones debe la Sala rechazar, ante todo, la decisión contenida en la sentencia de fecha 16 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la cual, dicho Tribunal, luego de manifestar su parecer sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa y de advertir que la representación judicial de la República había solicitado al a quo que declinara la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, decidió plantear el conflicto de competencia, cuando, como ya se ha explicado, dicho conflicto sólo puede quedar planteado cuando se produzcan dos decisiones consecutivas sobre la competencia, pero en sentidos divergentes, cosa que no sucedió en el presente caso.

En efecto, si bien es cierto que el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2001, declinó la competencia en los órganos de la jurisdicción laboral, no es menos cierto que dicha declinatoria fue aceptada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda incoada. Posteriormente, luego de la sustanciación de todo el proceso, fue dictada sentencia en primera instancia y es con ocasión del conocimiento de la apelación interpuesta contra dicha sentencia que el mencionado Juzgado Superior pretendió plantear un supuesto conflicto de competencia.

A todo lo antes expuesto, debe añadir la Sala que para que se configure un supuesto de conflicto de competencia, que pueda dar lugar a una solicitud de regulación de oficio, tal como se prevé en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que exista un conflicto entre Tribunales que declaren, cada uno, su propia incompetencia. Además, dicho conflicto debe surgir entre el Tribunal ante el cual se haya presentado la acción y aquél al cual se hayan remitido las actuaciones por considerarlo competente. Ninguna de estas condiciones se ha configurado en el presente caso, en el cual, como se ha visto, el Tribunal Superior al cual correspondió conocer sobre la apelación interpuesta contra una sentencia definitiva de primera instancia, planteó de oficio un “conflicto de competencia”, sin que haya surgido, previamente, un verdadero conflicto entre Tribunales, en los términos que antes se han señalado.

Advierte la Sala que lo procedente en el presente caso ha debido ser que el Juzgado Superior que conoció de la apelación interpuesta resolviera el asunto debatido, con la finalidad de confirmar, anular o revocar la sentencia recurrida, y si, eventualmente, consideraba que no era la jurisdicción laboral la competente para conocer y decidir el presente asunto, ha debido, en consecuencia, declinar en los Tribunales que estimare competentes.

Por todo ello, es evidente que en principio no procede la solicitud de regulación de la competencia planteada por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes denominado Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no se trata de dos declinatorias consecutivas (una del tribunal declinante y otra del tribunal que habría de conocer, según exige el Código de Procedimiento Civil), aunado a que se trata de una causa en la que ya se ha producido sentencia definitiva en la primera instancia, por lo que el eventual conflicto sólo podría plantearse entre tribunales superiores.

Sin embargo, en este caso concreto, la declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia del conflicto determinaría la remisión de la causa al tribunal superior del trabajo, el cual, al haber previamente planteado el pretendido conflicto de competencia, seguramente declinaría de nuevo la competencia en el Tribunal contencioso-administrativo, órgano que a su vez, no aceptará la declinatoria para conocer de una causa en la cual se ha producido una decisión en primera instancia por un tribunal del trabajo, toda vez que no podría constituirse en tribunal de alzada de una causa conocida, tramitada y decidida por tribunales con distintos ámbitos competenciales. De allí que cabe colegir que el conflicto de competencia que en esta oportunidad no se ha planteado con arreglo a las exigencias legales y al criterio jurisprudencial de esta Sala Plena que determina la competencia de este órgano judicial para resolverlo, se planteará más adelante, por lo que el conflicto aquí subyacente se manifestará de nuevo para el conocimiento de esta Sala, sin que hasta la resolución del mismo por este órgano pueda producirse la sentencia definitiva que haya de dictarse en esta causa, en desmedro de los principios de celeridad y economía procesales.

Ante ese panorama, en atención a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso judicial sin dilaciones indebidas, esta Sala Plena, excepcionalmente, asume la competencia para conocer del conflicto planteado por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y pasa a resolverlo en los siguientes términos:

A tal efecto se observa que el apoderado judicial de la ciudadana C.R.M.D.P. interpuso demanda por cobro de diferencia de pago de “fideicomiso” contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del desaparecido MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Ahora bien, en relación con este tipo de demandas, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que la competencia para su conocimiento le corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así por ejemplo, en sentencia número 715 del 29 de junio de 2004, expresó lo siguiente:

Así, esta Sala debe precisar, tal y como ha sido señalado en reiteradas decisiones, que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha Ley y la Ley Orgánica del Trabajo, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma y condiciones de la Ley que rige la materia laboral general, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en todo cuanto beneficie al docente como trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a la Ley Laboral en cuanto a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo, ello no implica que deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública los juzgados laborales, negándosele su carácter de funcionario público.

Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante fundamenta su acción en la relación de empleo público mantenida con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, resulta claro para esta Sala la condición de empleado público que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de empleo público está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció en la Disposición Transitoria Primera, que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Por tanto, de conformidad con la norma supra transcrita, y evidenciándose de las actas del expediente que la presente querella tiene como fundamento un supuesto derecho derivado de una relación de empleo público, resulta forzoso para esta Sala declarar que corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

En el marco de las anteriores consideraciones se observa que en el caso de autos la competencia para conocer de la apelación le correspondería a un Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa. Ahora bien, visto que la prestación de servicio, según consta de los comprobantes de pago que cursan en el expediente, se efectuó en el estado Táchira, la competencia para conocer de la apelación le corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se declara.

VI

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Asume excepcionalmente la competencia para conocer del conflicto planteado por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Declara que la competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2006, por el abogado M.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana C.M. deP., le corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, al cual se ordena la remisión del expediente.

  3. - Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ ALFREDO SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Ponente

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R.R.H. L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL V.MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    LMH/

    Exp. N° AA10-L-2008-000075

    VOTO SALVADO

    El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

  4. En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora asumió “excepcionalmente la competencia para conocer del conflicto planteado…”, aun cuando, en su motiva, en forma contradictoria, reconoció la improcedencia de la solicitud de regulación de la competencia, en razón de la inexistencia del supuesto conflicto de competencia que planteó el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, en razón de lo anterior, lo procedente en derecho era, entre otras cosas, la declaración de inexistencia del conflicto de competencia.

  5. Por otro lado, aun cuando se sostiene que no hay conflicto de competencia, considera quien rinde este voto salvado que ha debido determinarse, en acatamiento a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a un proceso judicial sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, y en razón del posible conflicto que pudiese suscitarse entre el Juzgado Superior del Trabajo y el Superior Contencioso Administrativo, el juzgado ciertamente competente, sin que se hubiese sostenido que “excepcionalmente, asume la competencia para conocer del conflicto planteado por el (…), y pasa a resolverlo…”, pues, se insiste, no existe conflicto alguno; por ello, sólo era procedente, como se sostuvo, la simple determinación del juzgado competente.

  6. Por último, aun cuando se comparte la atribución de competencia a un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes, no obstante, se discrepa que se hubiese ordenado la remisión directa a dicho juzgado, sin que antes se hubiese dirigido al Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que éste, en virtud de su competencia, procediese a la anulación de la sentencia de primera instancia, que recayó en ese caso, porque fue dictada por un juzgado con competencia en materia laboral, para que, luego, éste lo remita al juzgado que la Sala Plena hubiese determinado como competente.

    De esa forma lo admitió la mayoría cuando sostuvo: “…lo procedente en el presente caso ha debido ser que el Juzgado Superior que conoció de la apelación interpuesta resolviera el asunto debatido, con la finalidad de confirmar, anular o revocar la sentencia recurrida, y si, eventualmente, considera que no era la jurisdicción laboral la competente para conocer y decidir el presente asunto, ha debido, en consecuencia, declinar en los Tribunales que estimare competentes” (Resaltado añadido).

    De igual manera, más adelante señaló: “…en este caso concreto, la declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia del conflicto determinaría la remisión de la causa al tribunal superior del trabajo, el cual, al haberse previamente planteado el pretendido conflicto de competencia, seguramente declinaría de nuevo la competencia en el Tribunal contencioso-administrativo, órgano que a su vez, no aceptará la declinatoria para conocer de una causa en la cual se ha producido una decisión en primera instancia por un tribunal del trabajo, toda vez que no podría constituirse en tribunal del alzada de una causa conocida, tramitada y decidida por tribunales con distintos ámbitos competenciales…” (Resaltado añadido).

    En definitiva, lo ajustado a derecho era la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la anulación de la sentencia de primera instancia laboral, con la orden de remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ ALFREDO SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R.R.H. L.I. ZERPA

    Disidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL V.MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. AA10-L-2008-000075

    En veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

    La Secretaria,

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