Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003197

PARTE ACTORA: M.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.777.725, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.580, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC); y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), creada mediante Decreto Presidencial N° 6.616 de fecha diez (10) de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.120 de fecha trece (13) de febrero de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.P.D. y ORIANA ARVELAÍZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 41.261 y 197.566 respectivamente (UNES).

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.777.725, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.580, actuando en su propio nombre y representación, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC), por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, R. y Pago de Salarios Caídos. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (1°) de agosto de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha seis (06) de agosto de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe señalarse que en fecha nueve (09) de octubre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de celebrar la misma y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto omitió la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, se ordenó la notificación de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC), de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE SEGURIDAD (UNES), ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha ocho (08) de febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC), motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE SEGURIDAD (UNES), consignó escrito de contestación de la demanda, se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, y luego de una revisión de las actas que conforman el mismo procede a pronunciarse en los términos siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, R. y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, el ciudadano M.A.B., sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC), en fecha tres (03) de septiembre de 2009, desempeñándose en el cargo de ASESOR JURÍDICO, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., percibiendo un salario de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.550,00) mensuales. Expresa el accionante que en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

Ahora bien de un estudio del escrito de promoción de pruebas del accionante, éste nos indica que fue despedido injustificadamente encontrándose de reposo, así podemos evidenciar al folio sesenta y tres (63) del expediente, contentivo del escrito de pruebas de la parte actora:

“24. Con el objeto de probar que para la fecha del ilegal despido del que fui objeto, me encontraba de reposo, promuevo marcados con la letra “Z2”, en once (11) folios útiles; Certificados de Incapacidad, emanados del “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (I.V.S.S.); desde el mes de septiembre de 2011 y que debía reintegrarme en fecha 4 de septiembre de 2012; (sic) es decir, que fui despedido estando de reposo médico.” (Subrayado de este Tribunal).

Observa quien suscribe el fallo una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la cual el ciudadano accionante alegó que en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, fue despedido injustificadamente, encontrándose de reposo médico, por lo que al manifestar la parte actora que para el momento de su despido se encontraba de reposo, ello significa que presuntamente se encuentra amparada por la inamovilidad prevista en la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, para su despido era necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo, en tal sentido queda discutida la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto, motivo por el cual, este Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha quince (15) de abril de 2004, C.Q. en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, J.R. &G., Tomo CCX).

La doctrina más calificada en el tema denomina a la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (J.M.A. y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial T. lo B., Valencia 2002). El maestro J.G. indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (J.G., Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W.L. contra G.V., C.A., J.R. &G., Tomo CCVIII).

La nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez (artículos 335 y 420, numeral 1); b) quienes gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) quien tenga suspendida su relación laboral (artículos 74 y 420, numeral 5); d) los trabajadores y trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419, numeral 9); y e) quien se encuentre protegido por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007 (supuesto actualmente previsto en la norma de los artículos 339 y 420, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Además se observa que se encuentran también amparados: f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420, numeral 3); g) las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (artículo 420, numeral 4); h) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); i) los trabajadores y trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148); y k) los trabajadores y trabajadoras durante el ejercicio de su derecho a huelga (artículo 489).

Del mismo modo, requieren de la calificación de despido previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores y las trabajadoras amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículo 94).

Debe observar quien decide lo establecido en los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo siguiente:

Supuestos de la suspensión

“Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

(…)

  1. La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda los doce meses.

“Protección durante la suspensión

Artículo 74. Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. (…)

Por su parte, la norma del artículo 94 eiusdem, prevé:

“Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

(Subrayado de este Tribunal).

Observemos a su vez, lo dispuesto en la norma de los artículos 420, 421, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:

Protegidos por inamovilidad

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

(…)

5.- Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo. (…)

“Igualdad de procedimiento

Artículo 421. Los procedimientos establecidos en este Capítulo para solicitar la calificación de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores y las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a los que determine la convención colectiva de trabajo.

“Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo (…)

“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. (…)

De modo que, se colige que el procedimiento a seguir para solicitar la calificación de faltas de los trabajadores que se encuentren suspendidos a través de una de las causales establecidas en la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es el contenido en la norma del artículo 422 eiusdem y el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos de estos, es el previsto en la norma del artículo 425 eiusdem, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

En el caso de autos, se trata de una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos vinculada estrechamente con la protección especial otorgada por el Estado a los trabajadores cuya relación se encuentra suspendida, en la cual, el propio actor manifestó en su escrito de promoción de pruebas encontrarse de reposo al momento del despido injustificado del cual fue objeto, por lo cual, el trabajador se encuentra amparado por ésta protección especial.

De lo anterior logra colegir quien decide que para despedir al ciudadano actor su patrono debió solicitar la autorización correspondiente, atendiendo a lo dispuesto en el procedimiento previsto en la norma del 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el caso en que hubiere ocurrido el despido, el trabajador solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuyo conocimiento corresponde obligatoriamente a la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual, este Tribunal considera que el órgano que debe calificar tal despido recae en la administración pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas al respecto.

Por todo lo antes señalado, este J. considera que el poder judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un trabajador amparado por la inamovilidad laboral establecida a través de la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que surge de las exposiciones de la propia parte actora tal como precedentemente se ha señalado.

Por ultimo, cabe añadir; comparte el Tribunal el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que si se ha desarrollado el procedimiento en la mayoría de sus fases, es necesario que por razones de celeridad justicia material el Juez deba asumir el conocimiento del asunto y decidir al fondo; resulta que este caso ha surgido bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, inspirada en el legado Constitucional, qué recoge como una de sus Instituciones centrales la protección al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras.-

En el presente asunto no se han admitido las pruebas, ni mucho menos se ha celebrado la audiencia de Juicio, no ha transcurrido un tiempo considerable, por lo que, se justifica declarar la falta de Jurisdicción y consultar a nuestra Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida lo idóneo para el caso que hoy ocupa nuestra atención y en ese sentido si debe ser la Jurisdicción quien deba conocer o la administración pública. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, dispone la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte

Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis…

Razón por la cual, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia, se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por el ciudadano M.A.B. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC), por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA

EL JUEZ

L.O.V.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2012-003197

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