Decisión nº 122-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 917-09-105

DEMANDANTE: El ciudadano A.J.A.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, banquero, titular de la cédula de identidad No. 7.801.705, domiciliado en Beirut.

DEMANDADO: La ciudadana SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 15.810.762, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho A.S.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.591.483 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.461.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho I.D.P., O.R. BETANCOURT, MILEXY MILAGROS HERERA MORLES, AUDIO E.P.R. y JOHANNE E.T. titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.870.684, 7.961.469, 14.084.730, 5.821.468 y 15.239.244 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 31.324, 105.439, 57.854 y 103.463 respectivamente

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano A.J.A.A.B. en contra de la ciudadana SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR.

Antecedentes

Acude el ciudadano A.S.R.C., ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano A.J.A.A.B. y demando por DESALOJO a la ciudadana SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR.

En fecha 08 de junio de 2009, por distribución le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z..

El actor estimó la demanda en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), equivalente a CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES CON CINCUENTA Y CUATRO FRACCIONES (454,54 U.T.)

En la misma fecha indicada ut supra, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le da entrada a la demanda junto con los documentos que la acompañan y admite la misma cuanto ha lugar en derecho, ordena el emplazamiento de la demandada a fin de que de contestación a la demanda la ciudadana SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente de que conste en actas su citación.

Consta en autos, que en fecha 17 de junio de 2009, el Alguacil Natural del Tribunal a-quo, acude a practicar la citación de la demandada, siendo infructuosa la misma, debido a que la demandada manifiesta: “…no firmaba ni recibía nada, que eso era muy poquito tiempo para contestar la Demanda…”. Por todo lo anteriormente expuesto, el alguacil devuelve la boleta de citación que le fue entregada.

En fecha 18 de junio de 2009, mediante diligencia practicada por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio A.S.R.C., solicita se libre boleta de notificación para que sea dejada en la morada de la demandada.

La Secretaria del Tribunal a-quo, en fecha 29 de junio de 2009, practicó la notificación de la demandada.

En fecha 01 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio I.D.P.M., presenta escrito de oposición de cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda.

El representante judicial de la parte demandante, abogado A.C., en fecha 02 de julio de 2009, presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha mediante diligencia se opone a la cuestión previa solicitada por la parte demandada.

En fecha 07 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.C. presenta diligencia, evidenciando la consignación de copias certificadas de planillas de declaraciones sucesorales de su representado, todo ello a los efectos de la Cuestión Previa planteada por la demandada en su contestación.

El Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha 08 de julio de 2009, emite sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada.

En fecha 14 y 17 de julio de 2009, el abogado de la parte demandante presenta nuevamente escritos de promoción de pruebas.

La ciudadana A.D.C.B.O., secretaria titular del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha 20 de julio de 2009, se INHIBIÓ para seguir conociendo la presente causa y, a los fines de la continuación de la misma, se procede a nombrar como secretario accidental al ciudadano R.R..

Mediante diligencia practicada en fecha 21 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R., consigna copias certificadas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

El Tribunal a-quo en fecha 27 de julio de 2009, evacua testimonial solicitada por la parte demandante, siendo testigo el ciudadano V.A.J.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.887.311.

En fecha 27 de julio de 2009, el representante judicial de la parte actora, abogado A.R. solicita al Tribunal a-quo Reponer la Causa al estado de la admisión de las pruebas, ya que el auto de admisión de las mismas se produjo antes de haberse decidido la cuestión previa planteada por la demandada.

En escrito presentado en fecha 28 de julio de 2009, el representante judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio I.D.P.M., alega entre otros particulares, la falta de cualidad ni condición necesaria para intentar el presente juicio, del actor el ciudadano A.J.A.A.B..

En fecha 03 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado I.P. solicita al Tribunal a-quo, con el objeto de mediar entre las partes, acto conciliatorio conforme a lo dispuesto al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal a-quo, fija al segundo día de despacho siguiente después de que conste en acta la notificación de las partes para llevarse a cabo el acto conciliatorio.

En fecha 06 de agosto de 2009, mediante diligencia los apoderados judiciales de las partes, abogados A.R. e I.P., actuando de común acuerdo, solicitan la suspensión de la causa por el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de esa presente fecha, todo esto con la finalidad de un posible arreglo amistoso del asunto debatido. El 10 de agosto de 2009, el Tribunal a-quo resuelve conforme a lo solicitado por las partes, y suspende dicho acto por diez (10) días de despacho.

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.R., mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2009, entre otras particularidades alega la confesión ficta de la demandada.

En fecha 14 de octubre de 2009, fue recibido por el Tribunal a-quo testimoniales evacuadas por comisión del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Dichas testimoniales fueron evacuadas en fecha 04 de agosto de 2009, siendo los testigos promovidos por la parte demandante en su libelo de la demanda, y los mismos fueron los ciudadanos H.E.R.R., L.D.J.F., N.E.V., titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.796.919,V- 7.790.316 y V-3.496.019, respectivamente.

El Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha 29 de octubre de 2009, emite sentencia definitiva, declarando el desalojo de la demandada.

La decisión del Tribunal a-quo le fue adversa a la parte demandada, por ello los abogados en ejercicio I.P. y JOHANNE TOUMA FUENTES, apelan de la decisión en fecha 02 y 03 de noviembre de 2009, respectivamente.

El Tribunal a-quo en fecha 04 de noviembre de 2009, oye la misma en ambos efectos, y acuerda remitir el expediente a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 23 de noviembre de 2009.

En fecha 07 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada el profesional del derecho I.P., presenta ante esta superior instancia, escrito de informes.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de DESALOJO, por lo cual este Tribunal transcribe parcialmente la resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, signada con el Numero 2009-0006, la cual en el artículo 1, establece lo siguiente:

…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias….

De la referida decisión se infiere que fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgado de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, conociendo de dichas materias como Juzgado de primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias y, siendo que el sub-iudice es un asunto contencioso civil, que conoció el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como Juzgado de Primera Instancia, este Superior Órgano acatando la referida resolución y atendiendo al principio de la doble instancia, declara que tiene competencia territorial y material para conocer de la apelación interpuesta por el profesional del derecho I.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de octubre de 2009. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Antes de decidir lo medular del asunto sometido a la consideración de esta Superior Instancia, se procede a resolver como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada, la cual fue ratificada en el escrito presentado a manera de conclusiones ante esta alzada. Al respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica….”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 341 del Código Procesal Civil el cual textualmente expresa:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

.

En relación con la norma antes citada, la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1994, en Sala Plena, en ponencia que correspondió a la para entonces Magistrado Dra. Hildelgard Rondón de Sansó, en la causa seguida en el Exp. No. 301 (Pier Tapia, O. 1994, No. 2, pág. 247 y ss), asentó:

…La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, (…). Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…

En este orden de ideas, muy ilustrativa y pedagógica resulta la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., en el Exp. 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se expresa lo siguiente:

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacia la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la Inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

…omissis…

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(Negrillas y resaltado de esta decisión)

Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo que justifica, tal como lo señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.

Ahora bien, el demandado en fecha 28 de julio de 2009, presenta escrito en el cual consigna la prueba privilegiada del documento público (folios178 al 183 y sus vtos.), que si bien fue impugnado por la representación del demandante, en fecha 29 de julio de 2009, esto sin indicar ninguna de los supuestos señalados en el artículo 1380 del Código Civil, no se efectuó formalización alguna de tacha conforme lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En el antedicho documento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario para los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., en fecha 25 de enero de 2005, registrado bajo el N°. 12, protocolo: Primero, tomo: 6°, primer trimestre del año respectivo, el actor, ciudadano A.J.A.A.B., identificado en las actas procesales, procediendo en nombre propio y en representación de los ciudadanos ADELE JAAFARI DE ASSAF, N.A.J., M.A.Y., LAILA ASSAF JAAFARI, KHALDOUN SALIM ASSAF JAAFARI, WADAD ABDUL BAKI DE ASSAF, SUMAYA J.A.A. BAKI, RAMZI J.A.A. BAKI, NIZAM J.A.A. BAKI, JADI J.A.A. BAKI, TOUFIC ASSAF y ANIS ASSAF, titulares de la cedulad de identidad Nros.: V-1.021.404, V-1.021.406, V-1.021.405, E-796.832, V-11.889.118, E-104.917, V-13.560.915, V-9.739.056, V-9.731.927, V-9.731.754, V-1.053.029 Y V-311.117 respectivamente. CEDIÒ LOS DERECHOS sobre el inmueble objeto del presente litigio, a la ciudadana G.J.A., titular de la cedula de identidad V-4.150.606.

Por las razones anteriores, a la instrumental pública en la cual consta la cesión descrita en el párrafo precedente, se le otorga todo el valor probatorio que tasa el artículo 1360 del Código Civil. Lo que de manera irremisible conducirá ha declarar en la Dispositiva que corresponda, la falta de cualidad o legitimación del actor para invocar, a través de la tutela incoada, el reconocimiento del derecho subjetivo que se impetra ante la jurisdicción, bajo el argumento irrebatible de no tener ningún vínculo sustancial con el título que se abroga para ejercitar su derecho de acción en el presente asunto y, en virtud de lo expuesto, ha de decidirse conforme al 341 ibídem, la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, por carecer ésta, se insiste, de uno de los atributos que les son intrínsecos. ASÍ SE DECIDE.

Por lo considerado en esta motiva, no se hace pronunciamiento alguno en relación con el merito de la controversia planteada ni sobre ningún otro asunto allegado por las partes al expediente, inclusive, sobre lo relacionado con la supuesta confesión ficta que aduce la representación del actor, pues la revisión a la que está compulsado este Órgano Superior respecto al cumplimiento del orden público procesal y, particularmente, en cuanto a los atributos y formalidades de la acción; es requerimiento insoslayable para sostener en derecho el pronunciamiento de la recurrida en cuanto la admisión, asimismo, es previo a cualquier otro aspecto constante en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la ACCIÓN por la cual se pretende el DESALOJO demandado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, incoada por el ciudadano A.J.A.A.B. contra la ciudadana SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR, plenamente identificados en autos.

• NULO todo lo actuado en la presente causa, así como la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009.

• Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

• No se hace condenatoria en Costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

SILANGE C.JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 917-09-105, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

SILANGE C.JARAMILLO R.

JGN/mg

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