Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAccion De Nulidad

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: G.A.D.C., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, portador de la Cédula de Identidad Nro. E-272.183.

APODERADO JUDICIAL:

Las abogadas: L.S. e HILDEMAR NAVA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.561 y 19.256 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos: S.A.B.G., J.A.B.G., L.M.B.G. E INVERSIONES NAMOCA C.A., (INNAMOCA), los primeros de los nombrados: venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.952.164, 10.388.382 y 10.925.130 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La empresa INNAMOCA, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/12/1983, anotada bajo el Nro. 74, Tomo A- Nro. 38, representada por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.938.949; tiene como apoderado judicial, al abogado J.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.10.631.

CAUSA: ACCION DE NULIDAD, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D..

EXPEDIENTE: N° 09-3323.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, relacionadas con el expediente Nro. 12.379, nomenclatura de dicho tribunal; en virtud del auto de fecha 01 de noviembre de 2007, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 08 de octubre de 2007, interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada L.S., en contra del auto de fecha 03 de octubre de 2007, dictado en el juicio de (Sic…) NULIDAD DE VENTA, incoado en fecha 14/12/01 por el ciudadano GIUSSEPPE ASSALANE DELLI CARPINI, en contra de los ciudadanos: S.A.B.G., J.A.B.G., L.M.B.G. e INVERSIONES NAMOCA, C.A., quedando anotado bajo el Nro. 09-3323.

- En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en esta Alzada el presente expediente, y por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso que las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias, y presenten los informes respectivos.

- En fecha 12 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, supra identificada, consignó escrito de informes, junto con recaudos anexos, cuyas actuaciones constan desde el folio 308 al folio 276, inclusive.

Al respecto para decidir, este Tribunal Superior observa:

- I –

Del auto apelado

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, el cual corre inserto al folio 296 de este expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, insto a la parte actora agotar las citaciones personales, ante el pedimento que le formulara mediante diligencia de fecha 01/06/07, inserta al folio 295 de este expediente, en la cual su representación judicial, abogada L.S., pide se libren boletas de (Sic…) “notificación de avocamiento” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta Alzada, oportuno transcribir el auto recurrido, y así se hace de seguidas: “(…) En vista de la diligencia de fecha 01 de Junio de 2007, suscrita por la ciudadana L.S., (…), donde solicita que se proceda a librar boletas de notificación de abocamiento y que se fije en la cartelera del tribunal. De una revisión minuciosa el tribunal observa que no se han notificado a la parte demandada y que no se han agotado las citaciones personales. En consecuencia se insta a la parte demandante a agotar las citaciones personales.”

En el caso sub examine, cuando LA JUEZA A-QUO, PROCEDIÓ ANTE LA PETICIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA EN SU DILIGENCIA QUE CURSA AL FOLIO 295, A RECOMENDARLE AGOTAR LAS CITACIONES PERSONALES, POR CUANTO DE AUTOS EVIDENCIA QUE NO SE HA NOTIFICADO A LA PARTE DEMANDADA; con tal intervención no proveyó sobre el fondo del litigio, fue un acto de ordenación material del proceso; es decir, lo que se conoce como acto de mero trámite.

Respecto a los autos de mero trámite la Sala Constitucional ha sostenido:

… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. A.D.R., F.R.G.R. en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)

En éstos autos, si la recurrente, en este caso la parte actora consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.

Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in indicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.

Todo lo citado nos lleva a confluir, que el auto de fecha 03/10/07, inserto al folio 296, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA F.D.; insta a la actora, a agotar las citaciones personales de la parte demandada, ante el requerimiento que le hiciera mediante diligencia inserta al folio 296; se trata de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada; independientemente que en el caso de autos, tal actuación se corresponda o no con el procedimiento; por lo tanto, no está entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó.

Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por la parte actora no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que la apelación de fecha 08 de octubre de 2007 formulada por la representación judicial de la actora, abogada: L.S., en contra del auto de fecha 03 de octubre de 2007, debe ser declarada IMPROCEDENTE, por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SUS ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO, Y ASÍ SE DECIDE.

-II-

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA APELACIÓN DE FECHA 08/10/07 interpuesta por la parte actora, inserta al folio 297 de este expediente, en contra del auto de fecha 03/10/07, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de (Sic…) NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano: GIUSSEPPE ASSALONE DELLI CARPINI, en contra de los ciudadanos: S.A.B.G., J.A.B.G., L.M.B.G. e INVERSIONES NAMOCA, C.A.,identificados ut supra; por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

JPB*la*ym.

Exp. N° 09-3323.

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