Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ASSUNTA DE RICCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 767.9151.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos R.C.M. y M.D.F.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1446 y 84964

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.A.V.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.469.898.

MOTIVO: DESALOJO

I

DE LA NARRATIVA

Por ante el Juzgado Distribuidor de turno fue presentado libelo suscrito por la ciudadana ASSUNTA DE RICCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 767.9151, asistida por los Abogados R.C.M. y M.D.F.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1446 y 84964 respectivamnete, contra el ciudadano R.A.V.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.469.898, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de Octubre de 2009, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, al segundo (2°) día de despacho siguientes, para que de contestación a la demanda.

En fecha 04 de Mayo de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano M.D.F. y mediante diligencia solicita la devolución de originales, consignados por la parte actora.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora alega lo siguiente:

Alega que, dio en arrendamiento al ciudadano R.A.V.A., un local para comercio ubicado en la Avenida Washington ó 9 de Diciembre, Urbanización Washington, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Quinta Asunción, local 03, y que según de la notificación efectuada por ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04 junio de 2009, se le notifica a dicho ciudadano que no se le renovaría el contrato.

Alega que, el ciudadano R.A.V.A. dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio y de agosto del año 2009, motivo por el cual, y al incurrir en dicha falta de pago, perdió el arrendado el derecho a disfrutar de la prorroga legal.

IV

PETITORIO

Alega que por lo antes expuesto ocurre ante esta competente autoridad para demandar al ciudadano R.A.V.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar lo siguiente: PRIMERO: Que se encuentra en prorroga legal arrendaticia, por haber sido notificado en fecha 11 de marzo de 2009, mediante carta y posteriormente por notificación notarial, SEGUNDO: Que dejó de pagar los cánones de arrendamiento del local, vencidos los días 12 de junio, 12 de julio y 12 de agosto de 2009, los recibos de julio y agosto tienen un incremento en su monto, por regulación solicitada por el inquilino ; TERCERO: Que desaloje el local arrendado, entregar las llaves de acceso al mismo y que entregue dicho local en el mismo perfecto estado de mantenimiento en que lo recibió, totalmente libre de cosas y personas ; CUARTO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo a manera de indemnización por el uso del local, hasta su entrega.

La parte actora estimó la presente demanda en la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).

Finalmente solicitan al Tribunal que su demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

VI

DEL DOMICILO PROCESAL

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalan como dirección la siguiente: la parte actora: Av. Lecuna, Velásquez a Miseria, Edificio Torre Profesional del Centro, Piso 4, Oficina 412, Caracas; la parte demandada: Avenida Washington o 9 de Diciembre, Urbanización Washington, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Quinta Asunción, local 03.

VII

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:

...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..

VII

DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 05 de Octubre de 2.009, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, la parte actora no entregó los emolumentos necesarios al Alguacil, a fin de que se practicara la citación de ley, es decir trascurrieron más de Treinta (30) días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la Ley. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.S.

En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. A.S.S.

AAML/AASS/ng

Exp. Nro. AP31-V-2009-003020

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