Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000026

PARTE DEMANDANTE: M.A.V., nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad N° E-794.693.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana CLOTILINDA G.D.S., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.540.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas A.M.G.D.B., B.E.G.D.B. y M.T. GRAELLS E IZQUIERDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 267.148, 243.315 Y 937.809, respectivamente.

DEFENDOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.413.

MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), en fecha 09 de Enero de 2008, por la ciudadana CLOTILINDA G.D.S., venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.540, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanas M.A.V., mediante el cual demandó a las ciudadanas A.M.G.D.B., B.E.G.D.B. y M.T.G.D.I. por LIBERACIÓN DE HIPOTECA.-

Entre otras cosas, señaló la parte actora en su escrito libelar que mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Libertador del Distrito Capital), en fecha 27 de marzo de 1974 bajo el N° 26, tomo 32 adc., protocolo primero en donde se evidencia que el conyugue de su representada, actualmente causante, ciudadano A.P.T., quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado con su representada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-288.820, constituyó Hipoteca Convencional de primer grado e Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado la primera a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A., y las restantes a favor de las ciudadanas A.M.G.D.B., B.E.G.D.B. y M.T.G.D.I., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Residencias “El Rosario”, situado sobre la parcela P.A-12 de la Urbanización San Bernardino con frente a la Avenida J.M.V., Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital).

Que en fecha 11-03-1979, falleció ab-intestato el cónyugue de su representada, ciudadano A.P.T., tal como se evidencia de planilla sucesoral Nº 2262, expedida en fecha 28 de agosto de 1981, el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de agosto de 1983, bajo el N° 1385, folios 2827 y 2828 en el segundo Trimestre del año 1983.

Que en fecha 6 de junio de 1983, bajo el N° 1, Tomo 11 de los libros llevados por la Notaria Pública Vigésima de Caracas, el ciudadano CONO PUGLIA, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad N° E-81.361.528, en su carácter de apoderado de los padres de quien en vida era cónyuge de su representada, ciudadanos G.P. y M.T.D.P., herederos universales junto con su mandante y A.P.T., fallecido, le vendió, cedió y traspasó a su representados antes identificados todos los derechos que tales ciudadanos como herederos de quien en vida era esposo de su representada, ciudadana A.P.T., les correspondían sobre el apartamento objeto de la presente demanda, identificado con el N° 8, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Residencias “El Rosario”, situado sobre la parcela P:A:-12 de la Urbanización San Bernardino con frente a la Avenida J.M.V., Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital), documento éste que fue debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el N° 49, Tomo 8, Protocolo 3. De tal manera, la cancelación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, consta de documento de liberación de hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de Abril de 1978, bajo el N° 4, Tomo 23, protocolo 1°.

Con respecto a la Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado a favor de las ciudadanas A.M.G.D.B., B.E.G.D.B. y M.T.G.D.I., se libraron sesenta (65) letras de cambio a favor de las citadas ciudadanas, de las cuales sesenta (60) letras de cambio fueron libradas por la cantidad cada una de ellas de (Bs. 217,45) equivalente a 0,22 Bolívares Fuertes, con vencimiento la primera de ellas a los (30) días de la protocolización del documento de compra venta y las (5) restantes por la cantidad cada una de ellas de (Bs. 4.329,15) equivalente a 4,32 Bolívares Fuertes, con vencimiento la primera de ellas al año de la protocolización del citado documento de compra venta. Es el que las ciudadanas A.M.G.D.B., B.E.G.D.B. y M.T.G.D.I., jamás exigieron el pago de la deuda desde la fecha constitutiva de la obligación hasta la presente fecha.

Por las razones de hecho y de derecho invocadas, es por lo que procedieron en nombre de su representada, a demandar a las ciudadanas A.M.G.D.B., B.E.G.D.B. y M.T.G.D.I., supra identificadas, para que convengan por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Que la Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado, está prescrita por extinción, conforme a lo previsto en el articulo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte (20) años desde el registro de la misma.

Segundo

En convenir que su decisión sea suficiente a los efectos regístrales de liberación de la referida hipoteca.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas A.M.G.D.B., B.E.G.D.B. y M.T.G.D.I., para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a su citaciones y dieran contestación a la demanda, librándose las respectivas compulsas en fecha 18-01-2008.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2008, el Tribunal libró compulsas de citación a las codemandadas, y le hizo entrega de las mismas a la apoderada judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia efectuada por el alguacil del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial con competencia nacional, mediante la cual dejó constancia de no haber podido localizar a la parte co-demandadas, motivo por el cual solicitó la citación por carteles.

Por auto de fecha 20-02-2008, se acordó librar carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 21-02-2008.

Mediante diligencia 05-03-2008, compareció la apoderada de la parte actora consignó las publicaciones realizadas en los diarios El Nacional y el Universal, en esa misma fecha se ordenó agregarlos a los autos.

Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2008, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2008, la apoderada de la parte actora, solicitó mediante diligencia la designación de un Defensor Ad-Liten a la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008, este tribunal designó al ciudadano ABG. L.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.413 como Defensor Judicial y se libró boleta de notificación en esta misma fecha.

En fecha 22 de mayo de 2008, El alguacil J.E. compareció y estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente recibida del ciudadano ABG. L.E.S..

En fecha 26 de mayo de 2008, el Defensor designado por el tribunal aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 4 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora Abg. Clotilinda Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.540, mediante diligencia sustituyó el poder que le fue conferido, en la persona de M.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.826.

En fecha 10 de junio de 2008, se libró compulsa de citación al Abg. L.E.S., en su carácter de Defensor Judicial de las ciudadanas A.M.G.D.B., B.E.G.D.B. y M.T.G.D.I., supra identificadas.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el alguacil W.M. dejó constancia de haber citado al defensor judicial Abg. L.E.S..

En fecha 18 de septiembre de 2008, compareció el abogado L.E.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.413, en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas A.M.G.D.B., B.E.G.D.B. y M.T. GRAELLS E IZQUIERDO parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, asimismo señaló al Tribunal que no tenia nada mas que agregar, por cuanto le resultó infructuosas todas las diligencias tendientes para localizar de manera personal o por otra vía a las hoy demandadas, a los fines de entablar una defensa con argumentos mas sólidos.

En fecha 02 de Octubre de 2008, llegada la oportunidad legal para promover pruebas compareció la apoderada judicial de la parte actora la ciudadana Clotilinda Gómez, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecidos en los artículos 472 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlos a los autos.

II

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Admitida la demanda y ordenada la citación, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo cual se procedió a nombrarle Defensor Ad-litem, quién contestó la demanda en fecha 18 de Septiembre de 2008.

De autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional ha sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad a lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Ahora bien debe observarse que en el presente caso se demanda la prescripción de Hipoteca, en virtud de que la parte demandada jamás le exigió el pago de la deuda desde la fecha de la constitución de la obligación hasta el día de hoy, a pesar de los esfuerzos y gestiones realizadas por su mandante para gestionar la cancelación de dicha hipoteca legal y convencional de Segundo grado siendo estos inútiles.

En este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos, y al efecto consignó el documento de compraventa sobre el cual pesa una hipoteca de segundo grado por la cantidad DE TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.225.00), a favor de A.M.G.D.B., B.E.G.D.B. Y M.T.G.D.I., y siendo el caso que en el referido documento de venta se transfiere por enajenación un inmueble, constatando esta sentenciadora que en el referido documento existe una obligación de pago pendiente, ahora bien debemos analizar si la obligación que se encuentra en el referido documento se encuentra extinguido por prescripción, y en tal sentido a los fines de decidir se trae a colación el dispositivo del Artículo 1.952 del Código Civil que señala:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Del dispositivo del artículo antes señalado se evidencia que la prescripción es uno de los medios de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y en las condiciones determinadas por la Ley.

Asimismo se evidencia que el artículo 1.977 eiusdem prevé “Todas las acciones reales prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.”

Del mismo modo el artículo 1.908 del Código Civil expresa: “La hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

En el caso que nos ocupa la apoderada judicial de la parte actora solicitó en la demanda la extinción de la hipoteca de segundo grado por prescripción de la obligación contraída por la demandante con las ciudadanas A.M.G.D.B., B.E.G.D.B. y M.T. GRAELLS E IZQUIERDO.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que ha quedado demostrado que según documento registrado, la demandante en fecha 27 de marzo de 1974, constituyó hipoteca de segundo grado a favor de las codemandadas ciudadanas A.M.G.D.B., B.E.G.D.B. y M.T.G.D.I., el cual al no haber sido tachado de falso, se le otorga pleno valor probatorio; que desde esa fecha han transcurrido más de treinta y cuatro (34) años, tiempo necesario para que opere la prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de las acreedoras hipotecarias demandadas, de acuerdo a la normativa antes invocado; y según se evidencia del análisis de las actas, las demandadas no trajeron a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, que impidiera o suspendiera la prescripción alegada, en tal sentido, tratándose en el presente caso de un derecho real el cual prescribe a los veinte años de conformidad con el artículo 1977 ejusdem, es forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara con lugar la demanda de prescripción de hipoteca de segundo grado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado demostrado la prescripción de la acreencia hipotecaría. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DIPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana M.A.V. en contra A.M.G.D.B., B.E.G.D.B. y M.T.G.D.I., POR PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida a favor de las ciudadanas A.M.G.D.B., B.E.G.D.B. y M.T.G.D.I..

SEGUNDO

SE declara LIBERADA la HIPOTECA inmobiliaria convencional DE SEGUNDO constituida en el documento de compra venta del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 8, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Residencias “El Rosario”, situado sobre la parcela P.A-12 de la Urbanización San Bernardino con frente a la Avenida J.M.V., Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital) el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez y seis metros cuadrado (116 mts. 2), con las siguientes dependencias: hall de entrada, terraza, sala comedor, dos (02) baños, cocina, lavandero, dormitorio y baño de servicio y le corresponde el uso de un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio y un porcentaje de condominio de doce con cinco décimas por ciento (12,5%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios en los términos del documento condominio de la mencionada residencia, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: ascensores, escaleras y fachada norte del edificio; Sur: Fachada sur o principal; Este: fachada Este y Oeste: fachada Oeste. Dicho documento fue otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 27 de marzo de 1974, anotado bajo el número 26, folio 109, protocolo primero, tomo 32 adc.

TERCERO

Se ordena oficiar al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy distrito Capital), a fin de que tome nota sobre la liberación de la referida Hipoteca de segunda grado de la cual se hace referencia.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publiques, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece(13) días del mes de Octubre de del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.E.N.,

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:07 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.E.N.,

Yrene

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