Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

AST SPORTS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1999, bajo el No. 17, Tomo 294 A QTO.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

V.C.M., Z.B. TERAN, H.M.D.L. y EMELIGDA C.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 34.948, 15.150, 4.407 y 15.819, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CONSTRUCTORA ANACO, C.A., inscrita e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de febrero de 1989, bajo el No. 39, Tomo 8-A.. y J.R. ORENCE AZOCAR.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.R.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.203.705, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.R. HERMOSO GRATEROL, M.E. POLANCO YUSTI, N.A.U., A.G.G. y S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.043, 8.250, 62.142, 55.225 y 66.250, respectivamente.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 9.366

Visto con informes de ambas partes.

El día 20 de marzo del 2003, las abogadas V.C.M. y Z.B. TERAN, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AST SPORTS, COMPAÑÍA ANONIMA, demandaron por cobro de bolívares, a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ANACO, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 24 de marzo del 2003, y admitió el 28 de marzo del 2003, decretando la intimación de la parte demandada, en la persona de su Representante Legal, Director y Único Propietario, ciudadano J.R.O.A., así como también en su propio nombre y representación como avalista de la accionada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en autos la intimación practicada, y pague a las abogadas V.C.M. y Z.B. TERAN, en su carácter antes dicho, las siguientes cantidades de dinero: NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 90.669.208,23), que comprende el monto total de la letra de cambio acompañadas al escrito libelar; VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.200.762,46), por concepto de costas procesales incluidos los honorarios de abogados; lo que da un total de CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 117.869.970,69).

Los abogados J.R. HERMOSO GRATEROL y M.E. POLANCO YUSTI, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, el 28 de abril de 2003, se opusieron al decreto de intimación.

En fecha 05 de mayo de 2003, las abogadas V.C.M. y Z.B. TERAN, en su carácter de apoderadas actoras, presentaron un escrito, en el cual rechazan la oposición formulada por los apoderados judiciales de la accionada.

Asimismo, el abogado M.E. POLANCO YUSTI, en su carácter de apoderado judicial de la accionada el 08 de mayo de 2003, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas, e igualmente el 19 de mayo de 2003, las abogadas V.C.M. y Z.B. TERAN, en su carácter de apoderadas actoras, presentaron un escrito, en el cual rechazaron la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” el 09 de julio del 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

El 04 de septiembre de 2003, los abogados J.R. HERMOSO GRATEROL, M.E. POLANCO YUSTI, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada presentaron un escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” el 17 de septiembre de 2003, ordenando la notificación de las partes, a los fines de hacerles saber que la contestación a la reconvención tendría lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones.

Las abogadas V.C.M. y Z.B. TERAN, en su carácter de apoderadas actoras, el 26 de enero del 2004, presentaron un escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fué el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 07 de marzo del 2006, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda, y con lugar la reconvención intentada por la accionada; de cuya decisión apelaron el 11 de mayo del 2006, los abogados J.R. HERMOSO GRATEROL, apoderado judicial de la accionada, y Z.B. TERAN, apoderada actora, respectivamente, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de mayo del 2006, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de junio del 2006, bajo el número 9.366.

En esta Alzada, el 07 de agosto de 2006, el abogado N.A.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente, ese mismo día las abogadas V.C.M. y Z.B. TERAN, en su carácter de apoderadas actoras, presentaron un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente se observan entre otras las siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por las abogadas V.C.M. y Z.B. TERAN, en su carácter de apoderadas actoras, en el cual alegan lo siguiente:

    …DE LOS HECHOS

    Consta en Documento Público otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 10 de Octubre del año 2002, otorgado bajo el Nro. 53 Tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Séptima de Valencia, Que el ciudadano J.R.O. AZOCAR… actuando en su propio nombre, y en representación, como Director y único Propietario de la Sociedad Mercantil Constructora Anaco, C.A… Asumió y Aceptó, que en virtud de que en nombre y representación del Consorcio Constructora Anaco AST Sports, constituido por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en documento inscrito bajo el Nro. 50, tomo 06 de los libros respectivos, en fecha 31-01-2002, recibió pagos efectuados para realización de la obra de Construcción de Pista de Atletismo, para la Universidad de Carabobo, mediante contratación Nro. DPFUC-AD-001-2002 y que no obstante, haber recibido los pagos, NO, canceló a la empresa ejecutora AST SPORTS, C.A. la parte correspondiente en su debida oportunidad; por tanto, se compromete en el referido documento notariado a efectuar los pagos correspondientes, mediante créditos, descrita de la siguiente forma: expresa el mencionado J.R.O.A. en el documento notariado ya referido que..."N° 01: Cede a AST SPORTS, C.A. ya identificada, el pago de la valuación N° 06 por el monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES, CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.134.137.083,46) correspondiente al contrato Nro. DPFUC-LG-002-2002, llamado: Obras Complementarias Complejo de Piscinas. N° 02; Cede la valuación Nro. 05 por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL, DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.55.576.000,87), correspondientes a la obra Construcción a la Pista De Atletismo del Complejo Deportivo de la Universidad de Carabobo, según contrato identificado con el Nro. DPFUC-AD-001-2002. N° 03 Cede la valuación de reconsideración de tasa cambiaria por la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES, NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.211.950.991,44) correspondientes a la obra Construcción a la Pista de Atletismo del Complejo Deportivo de la Universidad de Carabobo, según contrato identificado con el Nro. DPFUC-AD-001-2002. E igualmente, establece específicamente, que el saldo restante o sea la suma de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 90.669.208,23), oferta en ese mismo acto, cancelarlo mediante emisión de una letra de cambio, con vencimiento el 22 de Noviembre del año 2002, aceptada por la empresa Constructora Anaco C.A., representada por él mismo en su condición de Director y único Propietario de la misma, e igualmente, avalada por el mismo ciudadano J.R.O.A., a título personal. Así mismo, establece que realizaría pagos parciales para la cancelación de la obligación y conviene que en caso de incumplimiento de la promesa de pago, la constructora Anaco, C.A. y/o. El avalista de la letra de cambio, suscrita deberán cancelar, a totalidad de la deuda, intereses moratorios y el pago de todos los daños y perjuicios que ocasione tal incumplimiento. En virtud de tal compromiso de pago AST SPORTS, C.A. aceptó el convenio en los términos pactados. Ahora bien, para la presente fecha los pagos correspondientes han sido cubiertos en la forma indicada, excepto el saldo establecido y convenido en el referido documento notariado, de fecha 10-10-2002, por un monto de NOVENTA MILLONES, SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 90.669.208,23), el cual no ha sido cancelado por el ciudadano J.R.O.A. ni por sí, ni en su condición de representante legal de la ya identificada empresa Constructora Anaco, C.A.

    OBJETO DE LA PRETENSIÓN

    Ahora bien, expuesto así el problema en cuestión, procedemos en este acto, en nuestro expresado carácter a exigir el pago del crédito descrito, reconocido, liquido y exigible que existe a favor de la empresa AST SPORTS, C.A y en contra de Constructora Anaco, C.A. por haber suscrito a través de su representante legal director y único propietario J.R.O.A., el convenio efectuado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, ya identificado en la presente demanda, y por haber suscrito la referida empresa, igualmente a través de su representante legal ya identificado, la letra de cambio anexa a la presente demanda y al ciudadano J.R.O.A., ya identificado, a titulo personal, por haber suscrito el convenio de pago efectuado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia e igualmente haber avalado personalmente la letra de cambio aceptada por su representada, conforme a los postulados establecidos en artículo 640 del código de procedimiento civil vigente,lo cual hace procedente que se decrete la intimación de los deudores en el presente caso y en consecuencia en nuestra condición de apoderadas judiciales, de la Sociedad Mercantil AST SPORTS, CA,ya identificada, solicitamos a este Tribunal INTIME a la empresa: Constructora Anaco, C.A.… al ciudadano: J.R.O. AZOCAR… para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados a ello, los siguientes conceptos:

    La suma pactada, aceptada y reconocida en el documento público otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha, 10 de Octubre del año 2002, bajo el Nro. 53 Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Siendo dicha suma el monto de: NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.90.669.208,23).

    Los intereses sobre dicha suma calculados al interés actual.

    Las Costas Procesales.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    Está fundamentada la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre otras, como pruebas escritas suficientes a: LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS, ... LAS LETRAS DE CAMBIO; encontrándonos en este caso, que el compromiso legal de pago de los aquí demandados consta, en documento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 10-10-2002, bajo el Nro. 53, tomo 141, de los libros respectivos, reforzando nuestra afirmación lo establecido en los artículos 1357, 1358, 1359 y 1360 del código civil…

    …Cabe destacar además que los demandados, a los efectos de cancelar la obligación establecida en el ya referido instrumento público, emiten una LETRA DE CAMBIO, por la suma adeudada, con fecha de cancelación 22 de Noviembre del año 2002, cuyo pago para la presente fecha es completamente exigible, como en efecto lo hacemos, en nuestro expresado carácter y en este mismo acto.

    Petitorios

    Por ser procedente y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente, solicitamos a este Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. solicitamos medida de prohibición de enajenar y gravar, igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la empresa Constructora Anaco, C.A.

    Nro. 1: El Local Comercial, signado con el Nro. A-3, ubicado en el Centro Comercial La Posada, ubicado en la Urbanización el Morro 1 (Sector Este), entre las avenidas 70 y 71, jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, el cual es de las siguientes características: Área total de construcción de: Cien Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (100,05 M2) con los siguientes linderos parciales: Norte: Con local A-1-2; Sur: Con el local A-4; Este: Con el Local B-3; Oeste: pasillo y estacionamiento del lado Oeste.

    Nro. 2: El Local Comercial, signado con el Nro. A-4, ubicado en el Centro Comercial La Posada, ubicado en la Urbanización el Morro 1 (Sector Este), entre las avenidas 70 y 71, jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, el cual es de las siguientes características: Área total de construcción de Cien Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (100,05 M2) con los siguientes linderos parciales: Norte: Con local A-3; Sur: Con el local A-3; Este: con el local B-4; Oeste: Pasillo y estacionamiento del lado Oeste.

    Nro. 3: El Local Comercial, signado con el Nro. A-7, ubicado en el Centro Comercial La Posada, ubicado en la Urbanización el Morro 1 (Sector Este) entre las avenidas 70 y 71, jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo, el cual es de las siguientes características: Área total de construcción de Cien Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (100,05 M2) con los siguientes linderos parciales: Norte: Con local A-6; Sur: Con el local A-8; Este: con el local B-7; Oeste: Pasillo y estacionamiento del lado Oeste.

    Nro. 4: El Local Comercial, signado con el Nro. B-1-2, ubicado en el área comercial del Centro Comercial La Posada, ubicado en la Urbanización el Morro 1 (Sector Este), entre las avenidas 70 y 71, jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, el cual es de las siguientes características: tiene un área total de construcción de Doscientos Metros Cuadrados con Diez c cuadrados (200,10 M2). Con los siguientes linderos parciales: Norte: Pasillo y estacionamiento del lado Norte; Sur: con el local B-3; Este: pasillo y estacionamiento del lado Este; Oeste: con local A-1-2.

    Nro. 5: El Local Comercial, signado con el Nro. B-9, ubicado en el Centro Comercial La Posada, ubicado en la Urbanización el Morro 1 (Sector Este), entre las avenidas 70 y 71, jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, el cual es de las siguientes características: Área total de construcción de Ciento Diez Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros Cuadrados (110,29 M2). Con los siguientes linderos parciales: Norte: Con el local B-8; Sur: con el local B-10; Este: pasillo y estacionamiento del lado Este; Oeste: Con local A-9.

    Nro. 6: El Local Comercial, signado con el Nro. B-11, ubicado en el Comercial La Posada, ubicado en la Urbanización el Morro 1 (Sector Este), entre las avenidas 70 y 71, jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, el cual es de las siguientes características: Área total de construcción de: Cien Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (100,05 M2) con los siguientes linderos parciales: Norte: Con el local B-10; Sur: con el local 8-12; Este: pasillo y estacionamiento del lado Este; Oeste: con local A-11.

    Los referidos e identificados locales le pertenecen a la empresa Constructora Anaco, C.A. ya identificada, según se evidencia en documento de Condominio, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 26-11-1997, bajo el Nro. 22 Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo: 49.

    Nro.7: El Galpón, signado con el Nro. 15 Ubicado en el Complejo Industrial denominado: Parque Industrial Terrazas de Castillito, ubicado a su vez en la Urbanización Terrazas de Castillito, del Municipio San Diego, del Estado Carabobo.

    Dicho bien, tiene las siguientes características: Un área total de construcción de cuatrocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (465 M2), con los siguientes linderos: Norte: Con galpón Nro. 16 en Treinta metros (30 mts); Sur: con galpón 14 en Treinta metros (30 mts); Este: con calle interna de servicio del complejo en Quince Metros con cincuenta decímetros (15,50 mts); Oeste: con vía de acceso compartida con el Complejo Industrial Parque Industrial Terrazas de Castillito "A", en Quince Metros con cincuenta decímetros (15,50 mts). Le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento para un vehículo cada uno, y están ubicados al frente de las oficinas, determinados AG15 y BG15, formando un ángulo de 45° con la acera, tienen un área de Tres metros (3 mts) de ancho por Cuatro metros (4 mts) de largo, lo que hace un área total de Doce Metros Cuadrados (12 M2) cada uno.

    El inmueble antes descrito, le pertenece a la empresa Constructora Anaco, C.A. Según se evidencia en documento de condominio otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de Junio de 1998, bajo el Nro. 16, Folios 1 al 7 Pto. 1ro. Tomo: 64…

    …Finalmente, consignamos la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho, que en la definitiva sea declarada con lugar. Demandamos la indexación del valor de la moneda, tomando en cuenta el valor real de la misma para el momento en que se haga efectivo el pago que aquí demandamos…

  2. Escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención, presentado el 04 de septiembre de 2003, por los abogados J.R. HERMOSO GRATEROL, M.E. POLANCO YUSTI, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en los términos siguientes:

    “…Nuestra representada, CONSTRUCTORA ANACO, C.A…. representada por el ciudadano J.R.O. AZOCAR… constituyó con la Empresa AST, SPORTS, C.A…. representada por A.S.T.…un Consorcio, con el objeto de ejecutar obras y prestar servicios, para entes gubernamentales y empresas privadas. Dicho consorcio, al cual se le dio el nombre de CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO - AST- SPORTS, fue CONSTITUIDO según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el 31 de Enero de 2002, bajo el No. 50, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, fotocopia del cual anexamos marcado “A”, constante de cuatro (04) folios y oponemos a la parte demandante. Como se puede observar de dicho documento, en el mismo se establecen las reglas que regirían las actividades del mismo y los deberes y obligaciones de los consorciados; así tenemos que en su Punto Cuarto se establece:

    Las empresas identificadas integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO - AST- SPORTS, serán solidaria y mancomunadamente responsable de todas y cada una de las obligaciones que el consorcio contraiga con los Despachos Gubernamentales o Empresas Privadas como consecuencia de las obras y/o servicios que se contraigan con los mismos, pues la participación de las mismas es este consorcio, será en todo igual, tanto en sus aportes, como en sus derechos y obligaciones. La liquidación de lo beneficios o de las perdidas, se hará en proporción a los aportes, los cuales serán determinados por la Junta Directiva del consorcio. (sic)(Subrayado nuestro).

    Una de las principales razones para constituir el Consorcio antes mencionado, fue la expectativa que había de contratar, con la Universidad de Carabobo, la construcción de una pista de atletismo, que formaría parte del Polideportivo A.P., de dicha Universidad, el cual seria utilizado como sede de los eventos deportivos denominados XII Juegos Venezolanos de Institutos de Educación Superior, (JUVINES U.C.-2002). Esa expectativa de contratación se derivó de las diversas gestiones previas realizadas por CONSTRUCTORA ANACO C.A., en la persona de su representante legal, Sr. J.R.O.A., debido al excelente prestigio de esta empresa en la región. Como resultado de estas gestiones, el Consorcio presentó oferta a la

    Dirección de Planta Física de la Universidad de Carabobo, el día 1 de febrero de 2002, copia de la cual nos permitimos anexar marcado "B

    , recaudo este constante de treinta y cinco (35) folios. Como puede observarse en la oferta presentada, el monto de la misma fue de QUINIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 560.421.151,97). Esta oferta fue aprobada por el ente contratante, o sea, la Universidad de Carabobo, tal como se evidencia del contrato celebrado entre ésta y el CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO - AST- SPORTS, el cual esta identificado con el No DPFUC-AD-001-2002, cuya copia acompañamos marcado "C', constante de dos (02) folios. De la cantidad ofertada y aprobada por el ente contratante, correspondía a la consorciada AST-SPORTS, C.A., aportar el equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 339.799.410,00), tal como se deduce del análisis de precio unitario, en las partidas 14 a 25, que forma parte de la oferta presentada. Por su parte, a la consorciada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., le correspondía aportar la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 149.65L377,75). La diferencia entre la sumatoria de los aportes correspondientes a cada una de las empresas consorciadas, era el impuesto al valor agregado, que calculado al 14,5%, ascendía a la suma de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 70.970.364,22). Posteriormente el contrato suscrito con la Universidad de Carabobo sufrió variaciones en su monto hasta por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 269.744.590,00), por conceptos de variación en la paridad cambiarla del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica con respecto a nuestra moneda nacional y otras obras extras, lo cual dió un monto definitivo de contratación de OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 830.165.741,97).

    Una vez determinado el monto del contrato y la proporción aportada por cada uno de los consorciados para la ejecución del mismo, pasaremos a hacer un resumen de los resultados económicos de dicha ejecución. Para determinar tales resultados compararemos las cantidades de dinero invertidas por el CONSORCIO ANACO - AST-SPORTS, con las cantidades pagadas en definitiva por el ente contratante. Así tenemos que mientras los costos y gastos de ejecución del contrato, sin incluir el impuesto al Valor Agregado pagado por el consorcio a sus proveedores, ascendió al monto de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 790.666.980,00), los ingresos reales, pagados por la Universidad de Carabobo, sin incluir el impuesto al Valor Agregado, ascendió a la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 718.376.380,00), lo cual dio una pérdida neta, para el consorcio, de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.290.600,00).

    Todas las cifras anteriores son aproximadas y estimadas con la única intención de poner en perspectiva al tribunal, sobre la realidad de la relación consorcial existente entre nuestra representada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y la empresa demandante, AST-SPORTS, C.A..

    Posteriormente, en su debida oportunidad, habrá que realizar experticias contables sobre el contrato ejecutado por el consorcio para la Universidad de Carabobo, que permitan determinar, con precisión, los resultados de su ejecución.

    Es Importante destacar que para la ejecución física del referido contrato, el consorcio presentó, como parte de su oferta, un programa de trabajo cuya copia anexó en el folio 34 del recaudo marcado "E3". La obra fue ejecutada casi en su totalidad, sin embargo, para el día 10 de octubre de 2002, ya habiéndose inaugurado los juegos deportivos JUVINES U.C.-2002, aun faltaba por hacer el marcaje de la pista de atletismo, elemento este sin el cual no podían llevarse a efecto las pruebas de atletismo de pista. Una vez concluídos dichos trabajos de marcaje, fue cuando, el 17 de octubre de 2.002, faltando solo 3 días para la conclusión de las competencias, pudieron iniciarse las pruebas de atletismo de pista. Esta actividad del marcaje de la pista, dentro del consorcio, le correspondía íntegramente al consorciado AST-SPORTS, C.A., por ser un trabajo especializado, que requería, inclusive, una certificación internacional, para lo cual solo esta empresa estaba capacitada y autorizada. Debemos mencionar que la inspección realizada por la empresa “Villegas y Méndez, C.A.”, contratada para tales efectos por la Universidad de Carabobo, determinó que para el día 26 de septiembre de 2002, se produjo una paralización de la obra, faltando por ejecutar el marcaje de la pista. La marcaje de la pista de atletismo, referida anteriormente, motivó creciente angustia en la consorciada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y en su representante legal J.R.O.A., por ser ellos los puntos focales del consorcio frente al ente contratante. Tal angustia crecía en la medida en que los juegos deportivos se iban llevando a cabo, creándose en la Universidad gran expectativa de que no se pudiesen celebrar las pruebas de atletismo de pista. La consorciada AST-SPORTS, C.A., utilizando presión con su tardía ejecutoria, fúe así abonando terreno para exigir a nuestros representados el pago forzoso de sumas de dinero, sin haberse hecho el balance final de ganancias y pérdidas, derivadas de la ejecución del contrato. Así. nuestros representados, en la persona de J.R.O.A., fueron compelidos a firmar un convenio de pago, con la amenaza de que si no se firmaba el mismo, no se ejecutaría la última fase de los trabajos, o sea, el marcaje de la pista, causándose con ello gran perjuicio en el buen resultado de las actividades deportivas que se realizaban. Como hemos apuntado, nuestro representado J.R.O.A., fungía de administrador del contrato y responsable moral ante el ente contratante, y para cuidar su prestigio, y el de su empresa,

    las presiones psicológicas, evidentemente dolosas, hechas por el consorciado

    AST-SPORTS, C.A., en la persona de su representante legal y administrador general, ciudadano A.S.T., ya identificado, accedió, bajo violencia, a la firma de un convenio que no obedecía a las reglas pautadas en el contrato de consorcio, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el número 58, tomo 6º, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Como puede observarse, además, la consorciada AST SPORTS, C.A., se comportó como si se tratase de un simple proveedor externo, ajeno al

    Consorcio, cuando su obligación, como consorciado, era proveer e instalar materiales que a ella le correspondían. En el convenio de pago firmado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 10 de octubre de 2.002, bajo el No. 53, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, nuestros representados se comprometieron a pagar la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 492.473.483,90), incluyendo una letra de cambio por la suma de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 90.669.208,23). Posteriormente se pagó la cantidad de CUATROCIENTOS UN MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 401.804.275,67), quedando pendiente el pago de la letra de cambio mencionada. Es importante destacar que, con anterioridad, en fecha 08 de mayo de 2.002, AST SPORTS, C.A., recibió, como adelanto de dinero por sus aportes, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 57.161.259,21).

    En atención a lo antes señalado, solicitamos formalmente se declare la nulidad del convenio autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el Número 53, tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y de la letra de cambio derivada del mismo, los cuales sirven de fundamento a la demanda intentada. Solicitamos dicha nulidad ya que el consentimiento dado por J.R.O.A., en su propio nombre y en representación de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. fue arrancado por violencia y dolo, cuando en el sitio de ejecución de la obra (pista de atletismo), los días previos al 10 de octubre de 2002, fecha de la firma del convenio cuya nulidad se solicita, el ciudadano A.S.T. amenazó con no terminar los trabajos, si no se le filtraba, por ante un Notario Público, un convenio de pago. Tales circunstancias las probaremos oportunamente. Fundamentamos nuestra solicitud de nulidad en los artículos 1.146, 1.150, 1.151, 1.154 y 1.157 del Código Civil vigente, los cuales transcribimos a continuación…

    …En virtud de lo anterior, reiteramos nuestra solicitud de que se declare la nulidad del convenio suscrito el 10 de octubre de 2002, por existir vicios en el consentimiento y por cuanto, además, es violatorio del contrato de consorcio, preexistente entre la empresa demandante y la demandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A.. Consecuencialmente, solicitamos la inexistencia de las obligaciones demandadas, y se declare sin lugar la demanda intentada.

SEGUNDO

FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS

El convenio que sustenta la demanda, autenticado el 10 de octubre de 2.002, bajo el No. 53, tomo 141, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, es consecuencia directa y está indisolublemente ligado al CONTRATO DE CONSORCIO, autenticado por ante la Notaría Sexta de Valencia, de fecha 31 de enero de 2002, bajo el No. 50, Tomo 06, el cual viene a ser el contrato matriz. La cláusula primera (única) del convenio, de fecha 10 de octubre de 2002, expresa: “PRIMERA: Las mencionadas compañías anónimas antes identificadas constituyeron mediante convenio suscrito por ante la Notaría Sexta de Valencia, inserto bajo el No. 50, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones de fecha 31 de enero de 2.002; el consorcio CONSTRUCTORA ANACO AST SPORTS, ya identificado, realizó un contrato con la Universidad de Carabobo identificado con el No. DPFUC:-AD-001-2002, para la realización de la obra civil construcción de la pista de atletismo en la mencionada Universidad, pero es el caso que esta obra se ha ejecutado en un NOVENTA POR CIENTO (90%) y los pagos realizados por la institución contratante, los recibió el consorcio CONSTRUCTORA ANACO AST SPORTS representado por el ingeniero J.R.O.A. quien los administró, debidamente facultado, actuando en nombre y representación del consorcio; ..." (Sic). La consorciada AST SPORT C.A., no podía en modo alguno, sin contravenir el contrato de consorcio que la une a CONSTRUCTORA ANACO, C.A., solicitar anticipadamente, pago alguno, antes de proceder a efectuar los exámenes contables determinados por la Junta Directiva del consorcio, que determinarían el estado de ganancias o pérdidas, que produjo la ejecución de la obra, tal como lo contemplan las cláusulas tercera y cuarta del contrato de consorcio. Ahora bien, Ciudadana Juez, para el día 10 de octubre de 2.002, aún no se habían concluido los trabajos, y faltaban por cobrar a la Universidad de Carabobo, casi el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las valuaciones del contrato. Dispone la cláusula cuarta del contrato de consorcio lo siguiente:

Las empresas identificadas integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO - AST- SPORTS, serán solidaria y mancomunadamente responsable de todas y cada una de las obligaciones que el consorcio contraiga con los Despachos Gubernamentales o Empresas Privadas, como consecuencia de las obras y/o servicios que se contraigan con los mismos, pues la participación de las mismas es este consorcio, será en todo igual, tanto en sus aportes, como en sus derechos y obligaciones. La liquidación de lo beneficios o de las perdidas, se hará en proporción a los aportes, los cuales serán determinados por la Junta Directiva del consorcio.

(Sic)(Subrayado nuestro). Como se observa, los componentes del consorcio ANACO AST SPORT, son solidarias y mancomunadamente responsables de todas y cada una de las obligaciones que el consorcio contraiga, tanto con los despachos gubernamentales, como con las empresas privadas, por o como consecuencia de la obra realizada. En mérito de ello, el sujeto pasivo por cualquier requerimiento, bien judicial o extrajudicial, lo es el consorcio ANACO AST SPORTS, y no uno solo de sus componentes por separado.

En este sentido, ni la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., ni el codemandado J.R.O.A., tienen la cualidad para ser demandados en este juicio, por obligaciones propias, exclusivas y derivadas del consorcio. Es este (el consorcio) y no otro ente, el que debe responder por sus obligaciones, de conformidad con los estipulados contractuales y como tal ha debido ser requerido como demandado. En tal sentido de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos formalmente la falta de cualidad para ser demandado en este juicio, tanto a CONSTRUCTORA ANACO, C.A., como a, J.R.O.A., ampliamente identificado en autos.

Solo el ardid utilizado por el representante de la consorciada AST SPORT, C.A., para arrancar con violencia psicológica el consentimiento, para firmar el convenio de marras a J.R.U.A., lo cual hemos denunciado en este escrito, y que constituye el elemento fundamental para pedir la nulidad del "convenio" que sustenta la acción, es lo que le da ciertos visos aparentes de que puedan tener la cualidad de demandados. Los elementos probatorios que determinan la falta de cualidad de los demandados, están contenidos en el documento autenticado el 31 de enero de 2.002, que contiene la formación del CONSORCIO ANACO AST SPORTS., que impide efectuar cobros unilaterales, antes del finiquito aprobado por la Junta Directiva del Consorcio.

TERCERO

RECONVENCION

Como quiera que la relación entre CONSTRUCTORA ANACO, CA., y AST SPORTS, C.A., en lo que represente a la pretensión de la parte actora, de viene del contrato de consorcio, autenticado el día a 31 de enero de 2.002, debe de dársele estricto cumpliendo a este, razón por la cual oponemos dicho autenticado a la parte demandante. En este sentido y reiterando lo en las dos primeras partes de este escrito nos permitirán transcribir, íntegramente, las cláusulas, cuarta, quinta y sexta, cuyo contenido es el siguiente:

CUARTA

Las impresas identificadas integrantes del Consorcio CONSTRUCTORA ANACO AST SPORTS, serán solidarias y mancomunadamente responsables de todas y cada una de las obligaciones que el consorcio contraiga con los despachos gubernamentales o empresas privadas como consecuencia de las obras y/o servicios que se contraigan con los mismos, pues la participación de las mismas en este consorcio, será en toldo igual, tanto en sus aportes como en sus derechos y obligaciones. La liquidación de los beneficios o de las perdidas, se hará en proporción a los aportes, los cuales sean determinados por la junta directiva del consorcio.

QUINTA

La junta Directiva queda constituida por ingeniero J.R. ORENSE A. (C.I. 8.203.705) como presidente y Sr. A.S.T. (C.I. 2.533.115) como Gerente General, ambos con las amplias facultades de Administración y decisión en el consorcio, pudiendo actuar conjunta o separadamente.

SEXTA

Ambas partes eligen, domicilio especial para los efectos de este contrato, sus efectos y consecuencias, la ciudad de Valencia, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, y en donde se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el día de su autenticación.

Si bien es cierto que la consorciada AST SPORT, C.A., logró bajo fuerte presión psicológica, que la consorciada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y J.R.O.A., este último actuando como representante de dicha firma mercantil y en su propio nombre, firmaran el convenio de fecha 10 de octubre de 2.002, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el No. 53, Tomo 141, donde se estipula la forma de cómo AST SPORT C.A., cobraría su participación en el consorcio, esta fórmula anula anormalmente empleada, vulnera la cláusula cuarta contractual, ya que los consorciados, solo pueden obtener sus beneficios, si los hubiere, una vez hecha la liquidación de los beneficios o de las pérdidas, en proporción a los aportes de cada consorciado, los cuales serian determinados por la Junta Directiva del consorcio. Es esta y no otra, la mecánica a seguir para la liquidación de las cuentas de la obra ejecutada; en tal sentido, estamos en presencia de la violación de una cláusula contractual, traducida en la suscripción del convenio de pago en beneficio de una de las partes comprometida, en perjuicio de la otra, que también tiene derecho a obtener beneficios, si estos fueren determinados, como lo pauta la cláusula cuarta contractual.

Nótese, que el “convenio de pago” no fue suscrito por el Presidente ni por el Gerente General del consorcio, si no, por los representantes legales de las empresas consorciadas, actuando como si no fueran un consorcio. Para el negado, de que dicho convenio hubiese sido firmado por el Presidente y Gerente General del consorcio, este también vulneraría los contractuales, ya que se hubieren hecho extemporaneamente por anticipado.

Por las consideraciones narradas anteriormente y por haber recibido instrucciones de nuestros representados, con fundamento en el artículo 365 de Código de Procedimiento Civil, procedemos reconvenir, como en efecto lo hacemos, a la sociedad de comercio ASA SPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 294-A-QTO; en fecha 23 de marzo de 1999, para que convenga en lo siguiente:

1- Que suscribió contrato de consorcio, para la ejecución de obras y servicios, con la empresa CONSTRUCTORA ANAUCO C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 39, Tomo 8-A, en fecha 21 de febrero de 1.989, contrato este autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2.002, bajo el No. 50, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que este contrato de consorcio es el instrumento rector de toda la actividad que desarrolle dicho consorcio.

2- Que incumplió el mencionado contrato de consorcio, cuando obligó a J.R.O.A., a suscribir, en su propio nombre y en nombre de CONSTRUCTORA ANACO C.A., el convenio de pago autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 10 de octubre de 2.002, bajo el No. 53, Tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

3- En la realización de un examen contable a todos los recaudos involucrados en la ejecución de la obra "construcción pista de atletismo”, realizada por el consorcio CONSTRUCTORA ANACO – AST SPORTS, según el contrato identificado DPFUC-AD-001-2002, suscrito con la Universidad de Carabobo, a fin de determinar el real estado de ganancias y perdidas de dicho contrato.

4-Que recibió anticipadamente, en ocasión del convenio firmado el 10 de octubre de 2.002, pagos por el orden de la suma de CUATROCIENTO NO VENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTROS (Bs. 492.473.483,90), suma esta en la cual esta incluida una letra de cambio por la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 90.669.208,23), aunados al pago recibido en fecha 08 de mayo de 2.002, por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 57.161.259,21).

5-En restituir las sumas recibidas, señaladas en el numeral anterior, poniéndolas a las órdenes de este Tribunal, hasta tanto se efectúe una auditoria contable, que determine el estado real de ganancias o pérdidas del consorcio, en la ejecución del contrato suscrito con la Universidad de Carabobo, a lo cual también se somete nuestra representada CONSTRUCTORA ANACO, C.A..

Solicitamos igualmente, Ciudadano juez, que para el caso de que la demandante reconvenida no convenga en estos requerimientos, a ello sea condenada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentamos la reconvención propuesta, en primer término, en el contrato de consorcio celebrado entre nuestra representada, CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y AST SPORTS, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 10 de octubre de 2.002, bajo el No. 53, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; asimismo sirven de fundamento legal a esta reconvención, los artículos 1.159, l.160 y 1.168 del Código Civil vigente, y los artículos 356, 367, 368, 369 del Código de Procedimiento Civil.

Estimamos la presente reconvención en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 830.166.0000,00), suma esta que representó el monto definitivo del contrato de obras, suscrito por el CONSORCIO ANACU AST SPORTS, con la Universidad de Carabobo…

… Finalmente solicitamos, Ciudadano juez, se sirva admitir y sustanciar, la presente reconvención, así como también solicitamos se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, reservándonos cualquier otra acción, de orden civil o penal, que pudiera derivarse de la relación contractual existente entre nuestros representados y la parte actora…”

  1. Sentencia dictada el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) intentada por la Sociedad Mercantil AST SPORT, C.A., debidamente representada por las abogadas en ejercicio V.C. y Z.T., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO C.A., y el ciudadano R.O., representado por los abogados J.H., M.P., N.A., A.G. y S.B..

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO C.A., y el ciudadano R.O., representado por los abogados J.H., M.P., N.A., A.G. y S.B. contra la Sociedad Mercantil AST SPORT, C.A., debidamente representada por las abogadas en ejercicio V.C. y Z.T..

    Por cuanto deberá hacerse un examen contable de todos los recaudos de la obra Construcción Pista de Atletismo, realizada por el Consorcio Constructora Anaco - Ast Sports, según el contrato identificado DPFUC-AD 001-2.002, suscrito con la Universidad de Carabobo, a fin de determinar el estado de ganancias y pérdidas de dicho contrato, en base a lo cual deberá procederse a liquidar el contrato entre los consorciados. De conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen con exactitud: 1) Los aportes efectuados por cada una de las consorciadas y 2) las ganancias y las pérdidas arrojadas para el consorcio, en

    virtud de la ejecución del contrato No. DPFUC-AD-001-2002 (construcción a la

    pista de atletismo de la Universidad de Carabobo.), celebrado con la Dirección de

    Planta Física de la Universidad de Carabobo, en el año 2002, y determinadas como sean las ganancias y las pérdidas, la demandante PAGARA a la demandada, del monto de las ganancias obtenidas, la cantidad equivalente al PORCENTAJE en que dicha empresa haya efectuado aportes para la ejecución del contrato.

    TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en la presente causa.

    CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión…

  2. Diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por el abogado J.R. HERMOSO GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  3. Diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por la abogada Z.B. TERAN, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela igualmente de la sentencia definitiva antes transcrita parcialmente.

  4. Auto dictado el 22 de mayo de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de las partes.

SEGUNDA

En el escrito contentivo de la contestación a la reconvención, la parte actora contradice y alega que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y J.R.O.A., si tienen cualidad para ser demandadas por cuanto ambos se obligaron al pago de la sumas adeudadas con la empresa AST SPORTS, mediante convenio otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el No. 53, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Asimismo argumentan que en el contrato constitutivo del consorcio no se establece que AST SPORTS, tenía que hacer supuestos aportes, por lo que niegan y rechazan el planteamiento de los demandados.

Por otra parte manifiesta que J.R.O.A., actuando como el representante del CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO-AST SPORTS recibió los pagos pactados para la realización de la obra, tales como fueron pautados (30% anticipo para obras civiles y 50% para productos importados), por lo que rechazan que la consorciada AST SPORTS tuviera que hacer aportes específicos.

También alegan que los conceptos establecidos en el convenio no corresponden a deudas con el consorcio sino que representan el pago de otras obligaciones no cubiertas por la actitud irresponsable de J.R.O.A..

Alegan que no hubo ninguna presión psicológica para firmar el convenio de pago, debido a que los trabajos de la obra fueron terminados según se evidencia del acta de terminación de obra de fecha 26 de septiembre de 2002.

Por último alega la actora reconvenida que el ciudadano J.R.O.A. en representación del Consorcio CONSTRUCTORA ANACO-AST SPORTS no efectuó ningún adelanto de los beneficios por ganancias y pérdidas, sino que por el contrario dicho pago se hizo para cumplir las obligaciones pendientes con la empresa AST SPORTS relacionado con otro consorcio MORICHAL ANACO.

Manifiesta igualmente que el contenido del convenio de pago suscrito entre CONSTRUCTORA ANACO, J.O.A. y AST SPORTS, C.A., fue convalidado por los demandados.

Asimismo, en el escrito de informes presentados en esta Alzada el 07 de agosto del 2006, por el abogado N.A.U., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, se lee:

…Como bien lo observará esta superioridad, la apelada manifiesta, que mediante la experticia contable, ha de determinarse el estado de ganancias y pérdidas del consorcio, momento en el cual se procederá a la liquidación de las mismas, pero dicho fallo soslayó por completo, que la consorciada AST SPORT, C.A. recibió las cantidades de dinero que se determinan en la Reconvención, las cuales tal y como fue solicitado por la demandada, estas deben ser puestas a las órdenes del Tribunal, para que una vez cuantificadas las ganancias y pérdidas, dichas cantidades formen parte de la distribución para cada concorciada, tal y como lo ordena el contrato de dicho consorcio, al cual ambas partes deben someterse. Al no decidir el fallo apelado sobre este concepto, es evidente que la ejecución del mismo, puede quedar ilusorio; en consecuencia, ruego al ciudadano Juez Superior, la tome en cuenta en el fallo que ha de proferir…

Igualmente, ese mismo día, 07/08/2006, las abogadas V.C.M. y Z.T., en su carácter de apoderadas actoras, presentaron un escrito contentivo de informes, en el cual se lee:

…En el presente caso, los demandados no demostraron con ningún medio de prueba, que en todo caso sería la cancelación de la obligación, mediante documentos públicos o privados y la cancelación de la Letra de Cambio por el avalista igualmente obligado, el cumplimiento de la obligación ni la liberación de la misma, como lo establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, se concluye que los demandados CONSTRUCTORA ANACO C.A. y J.R.O.A., están obligados al cumplimiento de los compromisos de pagos exigidos en la presente demanda…

…En este sentido se observa que el fallo es totalmente incongruente, toda vez que por una parte afirma así: “La parte demandante Reconvenida durante todo el iter procesal justificó su pretensión en la letra de cambio emitida en el convenio de pago suscrito por ambas partes, la cual la parte demandada no pago una vez vencida la letra de cambio” y seguidamente señala “No obstante, es menester resaltar que, el mencionado convenio de pago contradijo lo establecido en el documento público constitutivo del consorcio”…

En este orden de idea la obligación contraida por la CONSTRUCTORA ANACO, C.A., para lo cual además del convenio, suscribió Letra de Cambio, y dicha Letra de Cambio ha sido avalada en forma personal por el Ing. J.R.O.A. y tal como lo establece el Código de Comercio en su artículo 440… el cual invocamos y alegamos, tiene la obligación de cancelar dicha deuda, y, por tanto no se demostró a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil… no existiendo dicho pago y en consecuencia la liberación del mismo, la demandada CONSTRUCTORA ANACO y el avalista J.R.O.A. está en la obligación de cancelarla, por lo que no existiendo el hecho liberatorio de la obligación la demanda propuesta debe ser declarada Con Lugar. Y así lo solicitamos…

…En cuanto a la reconvención formulada rechazamos la misma por cuanto esta se basa en las cláusulas del documento del CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO-AST SPORT, C.A., y una supuesta violencia psicológica supuestamente ejercida por la demandante de autos, cabe señalar que las cláusulas de este convenio fueron violentadas por J.R.O.A. en su actuación y ejercicio como Presidente del mismo, y que ahora pretende hacer valer.

Todo lo anteriormente alegado fue demostrado en autos del expediente Nr. 16038… la existencia del documento de Consorcio Notariado y, el Contrato suscrito por el Consorcio Anaco Ast Sport y la Universidad de Carabobo, así como también las partidas de la 14 a la 25 que forman parte de la oferta presentada por este Consorcio al ente contratante…

…Igualmente quedó demostrado… que el ciudadano J.R.O. recibió los pagos para el material importado, efectuado por la Universidad de Carabobo…

…y no los cancelo sino que además en fecha 17 de Mayo del 2002 recibió en las instalaciones de su empresa Constructora Anaco, C.A… el material importado (Conipur-Sintético) sin cancelar las sumas adeudadas a AST SPORT, C.A. para la cancelación de la deuda pendiente, con la empresa Conica C.A., antes descrita, lo que obligo A.S.T. Sport a exigir el pago correspondiente…

Por todas las razones expuestas… solicitamos de este honorable Tribunal, declare CON LUGAR la Apelación Interpuesta en tiempo hábil en fecha 11 de Mayo de 2006, y revoque en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia… que declara indebidamente Sin Lugar la demanda… e igualmente declare SIN LUGAR la reconvención propuesta por los demandados reconvinientes…

TERCERA

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA:

La parte actora fundamenta su acción en una Letra de Cambio por la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 90.669.208,23), con vencimiento el 22 de Noviembre del 2002, y en documento contentivo del Convenio de pago, celebrado entre Constructora Anaco, C.A. y J.R.O.A., por una parte, y AST SPORTS, C.A. por la otra. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el 10 de Octubre de 2002, anotado bajo el No. 53, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documentos estos que fueron promovidos con el libelo de la demanda.

Esta superioridad considera que tanto la letra de cambio como el convenio, fundamentan la acción, siendo el producto de una relación preexistente, configurada en un consorcio denominado CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO-AST SPORTS, cuyo documento de constitución fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el 31 de enero de 2002, bajo el No. 50, Tomo 6, de los respectivos libros de autenticaciones, marcado con la letra “B”, documento este que fuera traído a los autos por ambas partes, el cual al no haber sido tachado de falso se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil. Del análisis de este contrato de Consorcio, se desprende que los beneficios y pérdidas serían determinados por la Junta Directiva del Consorcio y su liquidación se haría en proporción a los aportes de cada consorciado.

En mérito de lo expuesto, se debe concluir que los instrumento en los cuales se apoya la acción propuesta, están supeditados al documento de constitución del consorcio antes señalado, por lo cual es viable aplicar la norma contenida en el artículo 425 del Código de Comercio, dado que emerge del examen probatorio que los demandados fueron presionados para la suscripción del documento de fecha 10 de Octubre de 2002 y la letra de cambio derivada del mismo, amén de que la Cláusula Cuarta del documento de Consorcio, indica la pauta para determinar y distribuir los beneficios o pérdidas de la ejecución de la obra o proyecto de que se trate. Por lo tanto, quien decide, resuelve, que los documentos en que se fundamenta la acción (tanto la Letra de Cambio por la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 90.669.208,23), como el documento contentivo del convenio autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el 10 de octubre de 2002, bajo el No. 53, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones) carecen de valor probatorio, ya que ha debido determinarse previamente si el proyecto ejecutado por el Consorcio arrojó beneficios o pérdidas.

Durante el lapso probatorio, en lo que respecta a las pruebas documentales presentadas en el Capítulo I, marcada con la letra “A”, contentiva de la copia certificada del Registro de Comercio de la compañía AST SPORT, C.A.; la marcada con la letra “C”, contentiva de la Inspección Judicial practicada en la sede del Rectorado, Departamento de Presupuesto de la Universidad de Carabobo, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; los originales marcados “D”, “E”, “F” y “G” de las correspondencias, cartas y comunicaciones privadas firmadas por el ciudadano J.R.O.A., en las cuales en forma voluntaria y espontánea actuando como representante de CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y a título personal, ofrece en cada una de ellas realizar los pagos que reconoce adeudar a AST SPORT, C.A.; y la marcada con la letra “H”, contentiva de la copia certificada de la totalidad del expediente No. 49351, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; las cuales al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada reconviniente, esta superioridad, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Todas estas pruebas, en su conjunto, tienen que ver con la constitución del Consorcio y la contratación realizada por el Consorcio con la Universidad de Carabobo (Contrato No. DPFUC-AD-001-2002).

En el Capítulo II, la parte demandante solicitó prueba de informe, a los fines de que se requiriera al Departamento de Planta Física de la Universidad de Carabobo, copia certificada de los documentos originales de los siguientes recaudos: a) propuesta para la construcción de una pista de atletismo de la Universidad de Carabobo, de fecha 22/02/2002, en la cual solicita como forma de pago de la obra un treinta por ciento (30%) como anticipo y el resto de pago por valuaciones, fotocopia consignada marcada “I”; y b) partidas 14 a la 25, correspondientes al análisis de precio unitario para la realización de la obra: Pista de Atletismo de la Universidad de Carabobo, las cuales reflejan una relación de materiales, equipo y mano de obra para la misma, fotocopias consignadas marcadas “J”. Esta prueba fue evacuada y su informe consta en oficio DPFUC -171-2004-A la misma se le da pleno valor probatorio, tal como lo hizo el “a quo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al Capítulo III, en la promoción de los testimoniales, ciudadanos BERNARDA J ARANGUREN y N.K., este Juzgador observa que los mismos comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos, razón por la cual se desestima dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA RENCOVINIENTE:

Al momento de dar contestación al fondo de la demanda los demandados consignaron documento contentivo del Contrato Constitutivo del Consorcio CONSTRUCTORA ANACO- AST SPORTS plenamente identificados.

Este sentenciador al a.l.p.c., se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

También consignaron marcada “B” en 35 folios, la oferta presentada por el consorcio CONSTRUCTORA ANACO-AST SPORTS a la Dirección de Planta Física de la Universidad de Carabobo, la cual no fue impugnada por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Marcada “C”, presentaron copia fotostática del contrato celebrado entre Consorcio CONSTRUCTORA ANACO-AST SPORTS y la Universidad de Carabobo, para la construcción de una Pista de Atletismo, lo cual no fue impugnado por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno lo establecido en el mismo, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, el apoderado judicial de los demandados en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:

1) Invocó el mérito favorable de los autos, fundamentalmente el escrito de contestación al fondo de la demanda, el escrito de reconvención, el documento contentivo del consorcio de obras y servicios CONSTRUCTORA ANACO AST-SPORT, donde emerge la responsabilidad compartida y solidaria entre las asociadas, tal y como lo expresa la cláusula cuarta contractual.

En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.

2) Documentales:

- Original del documento de fecha 10 de octubre de 2002, marcado con la letra “A”, dirigido a Constructora Anaco, C.A. por parte de la Dirección de Planta Física de la Universidad de Carabobo, en el cual se destacan tres aspectos: a) Se firma el Acta de Terminación con fecha 26/09/2002, por cuanto para esa fecha los trabajos estaban casi totalmente culminados siendo necesario el otorgamiento de una nueva prórroga ya que solo faltaba ejecutar lo correspondiente al rayado de la pista; b) Como garantía de la ejecución de estos trabajos pendientes se acordó dejar un apartado de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), del monto de la valuación No. 6, para ser cancelados previa ejecución satisfactoria; c) Los trabajos de rayado y mensura fueron culminados efectivamente en el lapso comprendido entre el 10/10/2002 y la tramitación para la cancelación fue presentada con fecha 17/10/2002.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante el lapso legal, por lo tanto esta superioridad le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, demostrándose con ella que para el 22 de septiembre de 2002, los trabajos contratados no habían sido ejecutados en su totalidad, faltando el rayado de la Pista de Atletismo.

- Originales de las solicitudes suscritas por el Ing. J.O. A., en su condición de Presidente de CONSTRUCTORA ANACO, C.A., dirigidas a la Universidad de Carabobo y a Villegas Méndez, C.A., marcadas B1 y B2. Las mencionadas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas dentro del lapso legal correspondiente, razón por la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio a tales pruebas, dándose por probado que la culminación del rayado de pistas ocurrió el 17 de Octubre de 2002.

- Cronograma de competencias correspondientes de los juegos XII Juvines 2002, marcado “C”, el cual no fue impugnado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

- Copias fotostáticas del Diario XII JUVINES UC 2002, marcadas “D”, a los fines demostrar que las competencias de atletismo se iniciaron el 17 de octubre de 2002. Dichas instrumentales, al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio.

- Reporte de la Dirección Técnica de Atletismo, marcado “E”, con la finalidad de probar que las competencias de atletismo se iniciaron el 17 de octubre de 2002. Esta alzada otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora.

- Originales de los documentos referidos a la obra “Construcción del Polideportivo A.P.”, marcado “F”, con la finalidad de demostrar que la empresa encargada de dicha construcción era CONSORCIO. Dichas instrumentales, al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, merecen, de parte de este Tribunal pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.

3) Testimoniales de los ciudadanos J.R., F.D., H.A.R.R., J.Z. Y R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

Los testigos J.R. y F.D., no comparecieron por ante el Tribunal de la causa a rendir su declaración, en la oportunidad fijada, por lo tanto no se les otorga ningún valor probatorio.

Con respecto a los testigos H.A.R.R., J.Z. y R.M., este Tribunal observa que los mismos rindieron su declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, cuando fueron suficientemente examinados por ambas partes. De sus declaraciones se evidencia, en primer lugar, que el rayado de la pista debía ser ejecutado por la consorciada AST SPORTS, por ser ésta especialista y autorizada para el marcaje de la pista. En segundo lugar, se demostró objetivamente que para el 10 de octubre del año 2002 no se habían culminado en su totalidad los trabajos de la Pista de Atletismo. En tercer lugar, se demostró que al no estar concluidos los trabajos de la pista se ocasionó preocupación en las autoridades universitarias, lo cual originó que el ciudadano J.R.O. se sintiera presionado y obligado a suscribir el convenio de pago tantas veces mencionado, con el ciudadano A.S.T., representante de la consorciada AST SPORTS, C.A., y por lo tanto a aceptar una letra de cambio a favor de la consorciada AST SPORTS. En virtud de lo anterior, esta alzada le da pleno valor probatorio a tales testimoniales, en virtud de que los testigos declararon de forma conteste, Y ASÍ SE DECLARA.

4) De conformidad con los artículos 1.482 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente solicitó que se practicara prueba de Inspección Judicial en la sede de la Dirección de Infraestructura, Planta Física de la Universidad de Carabobo.

Esta prueba a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el día 12 de marzo de 2004, en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no fue evacuada, razón por la cual esta Alzada desestima dicha prueba, desechándola del proceso, Y ASÍ SE DECLARA.

5) De conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente solicitó que se ordenara experticia técnico-contable, sobre los siguientes puntos: PRIMERO: Determinación del valor específico de la obra; SEGUNDO: Estado de ganancias y pérdidas, que resultó en la ejecución de la obra; TERCERO: Que establezca los aportes de cada consorciado, es decir, CONSTRUCTORA ANACO y AST SPORT, para la ejecución de la obra; CUARTO: Que se determine los montos que en definitiva deberían pagarse a cada consorciado, para el caso de que la obra hubiese arrojado ganancias; así como las cargas que debería soportar cada consorciado para el caso de que hubiese dado pérdidas.

Esta prueba fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el día 12 de marzo de 2004, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos contables, acto que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2004, designándose a los Licenciados MONICA DEL VALLE ABREU PINTO, LUIS MARTIN CACERES RIVERA, y FRANCISCO MENDEZ RODRIGUEZ, quienes una vez que aceptaron los cargos conferidos, y prestaron el juramento de ley, el día 10 de mayo de 2004, presentaron su correspondiente informe (folios 89 al 143, de la Pieza No. 2, del presente expediente), del cual se desprende que la ejecución de la obra produjo una pérdida neta de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 64.825.948,00), que el aporte de la consorciada AST SPORTS, representó un 68.84% del total de los aportes para la ejecución de la obra, y que el aporte del consorciado CONSTRUCTORA ANACO un 31.16% , para la ejecución de dicha obra.

Dicho informe fue impugnado por la parte actora reconvenida, y esa impugnación fue declarada con lugar, por lo cual esta alzada no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, Y ASI SE DECLARA.

6) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente solicitó que se oficiara al Diario “Noti-Tarde, por haber cubierto este medio de comunicación todo el evento deportivo de los XII JUVINES U.C. 2002, celebrados en Octubre del año 2002, a los fines de que se verificara: a) la fecha de inicio o inauguración de dichos juegos; b) fecha de inicio y culminación de las pruebas de atletismo, en las competencias de pista.

Esta prueba fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el día 12 de marzo de 2004, librándose en esa misma fecha el Oficio No. 00394. Consta asimismo al folio diecinueve (19) de la Pieza No. 2, del presente expediente Oficio de fecha 24 de marzo de 2004, suscrito por LAURENTZI ODRIZOLA ECHEGARAY, en su condición de Director de dicho periódico, en el cual informa que “…en la edición del día sábado 5 de octubre de 2002, se reporta que los juvines de ese año comenzaron o se inauguraron en el Polideportivo M.D. de esta ciudad, el día viernes 4 de octubre del mismo año. En la edición de Notitarde correspondiente al día viernes 18 de octubre de 2002, se reporta que las competencias de atletismo se iniciaron el día jueves 17 de octubre del mismo año. Finalmente, en la edición correspondiente al domingo 20 de octubre de 2002, se reseña que el atletismo en competencias de pista culminaron el día sábado 19 de octubre de 2002. En la misma fecha culminaron los Juvines 2002…”.

Con relación a dicha prueba, este sentenciador la aprecia con el carácter de indicio para determinar la fecha cierta en que se realizaron los juegos Juvines 2002, ya que el referido periódico constituye como ha dado a llamar la jurisprudencia un instrumento comunicacional, razón por la cual se tiene como cierta la fecha en que fueron realizados los precitados juegos.

CUARTA

Del análisis de los alegatos y pruebas aportadas a este proceso, quedó demostrado que:

  1. ) CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y AST SPORTS, C.A., constituyeron, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 31 de Enero de 2002, bajo el No. 50, Tomo 6º, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un Consorcio fue denominado “CONSTRUCTORA ANACO AST SPORTS”;

  2. ) El precitado consorcio suscribió con la Universidad de Carabobo un contrato identificado con el No. DPFUC-AD-001-2002, para la Construcción de Pista de Atletismo, la cual sería utilizada para las pruebas de pista y campo de los juegos JUVINES 2002, organizados por dicha Universidad, para celebrarse entre los días 04 al 20 de octubre de 2002;

  3. ) Que las consorciadas, CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y AST SPORTS, C.A., celebraron un convenio de pago en fecha 10 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el No. 53, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Que el mencionado Convenio fue suscrito por CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y J.R.O.A., bajo la presión ejercida por el representante de la consorciada AST SPORTS, C.A., dado que siendo esta empresa a quien correspondía terminar el rayado, marcaje y certificación de la pista de atletismo, aún no lo había hecho, para el 10 de octubre de 2002, no obstante que las competencias de pista y campo se iniciarían el 17-10-2002;

  4. ) Que los pagos hechos por CONSTRUCTORA ANACO, C.A. a AST SPORTS, C.A. con ocasión del convenio celebrado el 10-10-2002, contravienen el contrato de consorcio celebrado entre ambas empresas, el cual señala en su cláusula cuarta que la liquidación de los beneficios o las pérdidas se haría en proporción a los aportes de las partes y que tales ganancias o perdidas sería determinadas por la Junta Directiva del Consorcio;

  5. ) Asimismo, no se demostró en autos, que el Consorcio haya efectuado una auditoria de cierre que determinara el estado real de ganancias y pérdidas, en la ejecución de la obra Construcción Pista de Atletismo, contratada con la Universidad de Carabobo,

  6. ) De igual manera, quedó demostrado de los autos que ambas consorciadas eran solidariamente responsables de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el consorcio y que el marcaje, rayado y certificación de la pista de atletismo era obligación exclusiva del consorciado AST SPORTS, C.A.

    En vista de lo anterior, este Juzgador considera que los elementos que sirven de sustento a la acción propuesta no pueden, en modo alguno, separarse de la relación original entre las partes, cual es el contrato de consorcio celebrado el 31 de Enero de 2002, el cual contiene las reglas a seguir entre las consorciadas; por lo tanto la defensa opuesta por la parte demandada encuadra en la excepción personal prevista en el artículo 425 del Código de Comercio, que es del tenor siguiente:

    Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta

    .

    En este sentido, esta alzada considera suficientemente probado que la aceptación de la cambial y la suscripción del convenio que la respalda, fueron producto de la presión ejercida por la consorciada AST SPORTS, C.A. sobre la consorciada CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y su representante el codemandado J.R.O.A. , para procurarse un provecho anticipado; en consecuencia, la acción así propuesta no debe prosperar, y ASI SE DECIDE.

    Por lo que respecta a la reconvención propuesta, y con fundamento en las probanzas antes señaladas, este Tribunal considera evidente que la parte demandada tuvo suficientes razones legales y contractuales para proponerla, y que la misma tiene como objetivo exigir el cumplimiento de las reglas contenidas en el contrato de consorcio. Quien decide considera que tal reconvención es procedente y en consecuencia debe realizarse una auditoria contable que determine el real estado de ganancias y pérdidas del Consorcio en la ejecución del Contrato celebrado con la Universidad de Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que respecta a las cantidades recibidas por el consorciado AST SPORTS, C.A., con ocasión del convenio suscrito en fecha 10 de octubre de 2002, este juzgador considera que las mismas deberán ser restituidas y puestas a la orden del Tribunal de la causa una vez realizada la experticia técnico-contable que precise si el dinero recibido fue pagado efectivamente al proveedor para cubrir los costos del contrato para la construcción de la pista de atletismo suscrito por el consorcio CONSTRUCTORA ANACO AST SPORTS, con la Universidad de Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

QUINTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2006, por la abogada Z.B. TERAN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio AST SPORT, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2006, por el abogado J.R. HERMOSO GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: REFORMA PARCIALMENTE la precitada sentencia definitiva dictada el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado “a-quo”, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil AST SPORTS, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y J.R. ORENCE AZOCAR, por Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación; y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por la demandada, sociedad de comercio CONSTRUCORA ANACO, C.A. y el ciudadano J.R.O.A., contra la empresa AST SPORTS, C.A.; y en consecuencia, ORDENA realizar, mediante experticia complementaria del fallo, examen contable a fin de determinar el real estado de ganancias y pérdidas del Consorcio CONSTRUCTORA ANACO AST SPORTS, en la ejecución del contrato Nº DPFUC-AD-001-2002, celebrado con la Universidad de Carabobo, para la ejecución de una pista de atletismo, que permita establecer con precisión cual será la participación de cada una de las consorciadas en tales ganancias o pérdidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente perdidosa en la presente causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) día del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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