Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ENTE EXPROPIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones según Ley que lo rige publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.844 Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 1.981.-

APODERADOS DEL ENTE EXPROPIANTE: S.D. CARZORLA L., M.O. RIVERO y W.R. PROAÑO G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 65.612, 1.439 y 52.329 respectivamente.-

PARTE EXPROPIADA: INVERSIONES ASTAC C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1.981, bajo el Nº 104, tomo 34-A, cuya última reforma se registró por ante la misma oficina de registro, en fecha 04/11/98, bajo el Nº 23, tomo 492-A-Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE EXPROPIADA: R.O.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.281.-

DEFENSOR JUDICIAL: E.A.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.569.-

MOTIVO: EXPROPIACIÓN.-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el sistema de distribución del 13/11/01, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. En dicho escrito el Ente Expropiante INSTITURO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, por medio de sus apoderados SOFIR D. CAZORLA L; M.O.R.C. y W.R. PROAÑO G., demandan de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la expropiación parcial de la franja de terreno que forma parte del Lote Nº l ubicado en el Municipio C.R., en la Ciudad de Charallave del Estado Miranda, en el lugar conocido como “La Culebra” o “Mume” situado al este de la carretera vieja –Pitahaya a Cúa-, señalando los linderos generales y medidas, por cuanto según se evidencia en el artículo 1º del decreto 2815 de fecha 30 de septiembre de 1.998, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.560 de fecha 15 de octubre de 1.998, se declaró un área de 7.434,36 mts2 del mencionado inmueble, la cual se inicia en la progresiva 33+250 y finaliza en la progresiva 33+295 del Plano de Construcción del tramo ferroviario mencionado en la solicitud, zona especialmente afectada para la construcción del Proyecto de Ferrocarril Caracas – Tuy Medio – Maracay – Valencia – Puerto Cabello, Tramo Caracas – Tuy Medio, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Baruta, Guaicaipuro y C.R., Urdaneta del Estado Miranda.-

De la revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente, se observa: corre inserto al folio 42, auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2002, que admite la reforma interpuesta en la presente solicitud de expropiación, presentada por los abogados S.D.C.L., M.O.R.C., y W.R. Proaño. Consta igualmente a los folios 61 y 64, auto de fecha 14/06/02, oficio N° 0740-952, de fecha 18 de junio de 2002, donde se solicita al ciudadano Registrador de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la expropiación, antes identificado, según consta de documentos protocolizados ante esa oficina de registro, el primero bajo el N° 31, folios 218 al 225, protocolo primero, Tomo 1° de fecha 29 de julio de 1981; y el segundo, en fecha 15 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 9, protocolo primero, Tomo 7. Dicho oficio, de manera expresa no fue ordenado en el auto de admisión de la reforma, por cuanto fue acordado posteriormente conforme auto del 14/06/02.-

En fecha 18/06/02 los apoderados del ente expropiante consignan la publicación del edicto y copia del recibo en el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R. del oficio 0740-952.-

En fecha 30 de julio de 2002, los ciudadanos M.A.L., R.C.S. y L.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.969.570, 6.494.363 y 6.457.368 respectivamente presentaron al tribunal informe del justiprecio del inmueble objeto del presente juicio.-

Mediante escrito del 22/08/02, los apoderados del ente expropiante consignan los siguientes documentos oficio 347-02 que contiene certificación de gravámenes del inmueble, recibo del oficio 0740-789, en el Juzgado del Municipio C.R., recibo del oficio 5410-578-2002, en el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, original y copia simple de la planilla de depósito Nº 34583579 de fecha 21/08/02, de la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela Nº 39710003-3 por la suma de Bs. 5.940.000,00 por concepto de honorarios profesionales de la terna de peritos, y original y copia de la planilla de depósito Nº 35603486 de fecha 21/08/02, del Banco Industrial de Venezuela por la suma de Bs. 23.464.226,49 realizada en la cuenta corriente Nº 39710003-3.-

Por auto del 22/08/02 el suscrito se avoca al conocimiento de la causa.-

En fecha 19/09/02 el tribunal dicta decisión en la que repone la causa al estado de nombrar nueva comisión de avalúo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y por decisión separada de la misma fecha, se ordenó ratificar el oficio remitido al Registrador Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.. Librado el oficio respectivo por auto del 20/09/02 se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de peritos avaluadores y se ordenó hacer entrega al apoderado del ente expropiante del oficio mencionado.-

En fecha 23/10/02 tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores que recayó en los ciudadanos R.C., M.A.L. Y L.A.P..-

En fecha 27/09/02 los peritos designados presentaron el informe del justiprecio del inmueble objeto del presente juicio.-

En fecha 02/10/02, los apoderados del ente expropiante consignaron oficio 483-02 que contiene la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la expropiación.-

Por auto del 08/10/02 el tribunal ordenó ratificar el oficio 1565 de fecha 19/069/02, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Urdenata y C.R..-

El tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogado E.A.F., quien en fecha 28/02/03, se dio por citada en el presente juicio.-

Mediante escrito del 07/03/03, la abogado E.A.F., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que a todo evento niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda y su posterior reforma, niega rechaza y contradice los siguientes hechos: que se haya agotado la vía administrativa relativa a la gestión amigable de su defendida propietaria del inmueble objeto del juicio; que la servidumbre de paso no priva a su defendida el uso de las zonas afectadas salvo la parte donde van las pilas del viaducto 6-2 del citado tramo ferroviario Caracas, Tuy Medio; que solo debe repararse el daño a su defendida como propietaria del inmueble, en la porción señalada por el ente expropiante; que se decrete la Ocupación Previa de la franja de terreno sobre la cual se solicitó la servidumbre de Paso, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 51 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la conformidad u oposición justificada por parte del propietario sobre el avalúo.- Fundamenta su escrito en los derechos constitucionales que asisten a su defendida relativos a la justicia, petición, eficacia, celeridad, economía procesal y al debido proceso, así como a la propiedad privada, garantizadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 07/03/02, el abogado R.O.F., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ASTAC C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, y como punto previo solicita la reposición de la causa al estado de que sean subsanados los vicios siguientes: 1º) Falta de constancia de haberse realizado la negociación amistosa. 2º) La falta de notificación o citación de su representada tanto para la solicitud de ocupación previa como para el proceso en si. 3º) Aplicación de la Ley nueva de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto se ha sustanciado por la Ley derogada, que estas violaciones son contra el orden público.-

En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la parte expropiada, solicita al tribunal, la aplicación en el presente proceso de la nueva Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que entró en vigencia en fecha 01/07/02, conforme Gaceta Oficial Nº 37.475. Impugna la experticia practicada, por cuanto se desprende del informe de los peritos que el uso del terreno es variado, que su área de mayor influencia es la Urbanización Industrial Río Tuy, que se encuentra dentro de la misma área y que su acceso sea por la referida Urbanización tenga la posibilidad real de servicios no se tome en cuenta las ventas ocurridas en este sector, que realmente es el próximo al lote de terreno y se tome únicamente un muestreo de terrenos residenciales cuyo eje de influencia es bien lejano al terreno objeto del estudio, para ser más equilibrados en la ponderación real del precio del inmueble, que esto lo expresa en función a que efectivamente existen ventas recientes de terrenos en el sector conocido como La Culebra o Mume, los cuales detalla en su escrito, que estas ventas influyen notablemente en el justiprecio a ser cancelado a su representada. Que conforme a decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de julio de 2002, es de obligatorio cumplimiento para determinar el justiprecio de un derecho, tomar en consideración: El valor Fiscal; El valor de los actos de transmisión, efectuados por lo menos con seis (6) meses antes de dictarse el decreto y los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares en los doce (12) meses anteriores al avalúo que se fije el monto indemnizable, requisito éste que fue omitido tanto en el primero como en el segundo avalúo y esto lo señalan expresamente como defensa de fondo para el pago de la indemnización y del derecho que corresponde a su representada. Que luego de haber ordenado este tribunal en fecha 19/09/02, nombrar nueva comisión de avalúo, esto se realizó y los peritos consignan prácticamente una copia del avalúo efectuado en julio de 2002, y que debió aplicarse la Ley nueva que entró en vigencia en fecha 1º de julio de 2002, y no la de anterior vigencia, por lo que el informe de avalúo no se circunscribe a los requisitos de Ley para ser efectuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Que todo lo expuesto hace que el informe de avalúo presente vicios que lo hacen anulable, por lo que solicita se convoque una nueva comisión de avalúo a efectos de fijar un justiprecio más acorde con el valor actual del terreno y que realmente no afecte los derechos de su representada.-

En el Capítulo III de la Ocupación Previa, contenido igualmente en dicho escrito, la parte expropiada expone que el poder del Estado ha caído sobre su representada violentando flagrantemente los derechos de la misma con este procedimiento expropiatorio cargado de ilegalidad, que la Ley establece ciertos requisitos para el procedimiento expropiatorio, así como para la Ocupación Previa del bien afectado por el Decreto, que el artículo 56 de la vigente Ley, establece que antes de procederse a la Ocupación Previa, el juez de la causa efectuará la correspondiente notificación al propietario. Que en este caso esa ocupación ya ocurrió, sin cumplir previamente con los requisitos de Ley, violentando todos los derechos de su representada, como lo prueba la Inspección Judicial practicada en el lugar, por el Juzgado del Municipio C.R.d.E.M., expediente Nº 15/99, que en el lugar existen construcciones diversas, todo sin solicitar la ocupación previa, violentando los derechos de su representada, y por ello solicita sea negada la ocupación previa.-

Formula oposición a la expropiación en virtud de que la pretendida expropiación al ser parcial afectaría un lote de terreno de aproximadamente 30.000,00 mts2. Que el ente expropiante pretende expropiar un área de 1.508,80 mts2., constituidos por una franja de terreno que en línea casi recta divide en dos el lote de terreno propiedad de su representada al atravesarlo horizontalmente. El área señalada de expropiación estaría constituido únicamente por las áreas ocupadas por las pilas Nos. 4, 5, 6, 7, 8 , 9, 10, 11 y 12.-

Que adicionalmente el área entra cada una de esas pilas y sus alrededores inmediatos que abarca una superficie de 5.925,56 mts2., tiene unas servidumbre de paso obligatorio que limita aún más la propiedad y que el ente expropiante pretende indemnizar al expropiado a razón de Bs. 3.920,50. Que la franja a ocupar e indemnizar divide en dos el terreno de su representada, dejando un área de 22.500,00 mts2., totalmente limitada y encerrada, dado que colinda por todos lados con inmuebles propiedad de terceras personas y su única salida natural, está bloqueada por las pilas y el área de terreno que pretende afectar el IAFE, ello implica que el área mencionada será de muy difícil desarrollo con tales limitaciones.-

Que por lo expuesto solicitan que la expropiación del área afectada del inmueble sea total, esto es, que abarque no solamente el sector de las pilas y el área circundante, sino que adicionalmente se les expropie o se les indemnice el área de terreno que se inutilizará es decir 22.500,00 mts2., ya que la expropiación parcial y la constitución de una servidumbre de paso de 5.925,56 mts2 beneficia al accionante pero no a la expropiada.-

Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO: IMPUGNACION DEL AVALUO PREVIO.

Mediante escrito de fecha 07/03/03, el apoderado de la parte expropiada abogado R.O.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.281, en el capítulo II de dicho escrito impugna el avalúo presentado por los ciudadanos L.A.P., R.C. y M.A., suficientemente identificados en autos, integrantes de la comisión de avalúo debido a que no se tomaron en consideración tres factores fundamentales para ello: El valor Fiscal, El valor de los actos de transmisión efectuados por lo menos con seis (6) meses antes de dictarse el decreto y los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares en los doce (12) meses anteriores al avalúo que fije el monto indemnizable, entre otros argumentos. El tribunal al respecto considera que el avalúo objetado fue cumplido a los fines de la ocupación previa que permite la Ley, y siendo de esta índole no es impugnable ni atacable. El expropiado tiene derecho a aceptarlo, pero cuando lo rechaza, entonces lo que corresponde es, proceder a la tramitación del avalúo o justiprecio definitivo conforme a las reglas aplicables, una vez declarada procedente la solicitud de expropiación. Y así se declara.-

En cuanto a la falta de notificación para la ocupación previa que, a decir de la parte expropiada ya ocurrió, apoyando su alegato en el contenido de una inspección judicial que consignó en copia simple, practicada en fecha 25 de marzo de 1.999, por el Juzgado del Municipio C.R., en la que se deja constancia entre otros, que en el inmueble en donde se constituyó el tribunal existen construcciones efectuadas en el área a ser expropiada, aplanamiento de tierra, deforestación … El tribunal observa, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley, el Juez correspondiente debe notificar al propietario y a los ocupantes, si los hubiere a fin de practicar un inspección Judicial, para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización del bien de que se trate, las cuales puedan desaparecer. En el caso de autos se observa que el tribunal dio comisión al Juzgado del Municipio C.R.d.E.M., para la practica de la correspondiente Inspección Judicial, el comisionado en fecha 12/08/02 acordó la notificación de la propietaria Inversiones Astac C.A. en la persona de su representante ANUNNZIO STANCHIERI, mediante boleta que remitió al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo la practica de dicha notificación al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En diligencia del 22/08/02, el alguacil del mencionado tribunal informó que no pudo localizar al representante de la demandada y en vista de ello se remitieron las actuaciones al Juzgado del Municipio C.R., quien por auto del 28/08/02, ordenó librar nueva boleta subcomisionando nuevamente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, esta vez correspondiendo al Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por diligencia del 19/09/02 el alguacil de ese despacho consignó la boleta de notificación firmada por la ciudadana J.G., secretaria de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA C.A.. Ahora bien, la apoderado del ente expropiante abogado S.C., en vista que la notificación no se pudo practicar en el domicilio de la demandada, solicitó se librara cartel de notificación, lo cual fue acordado por el tribunal, librándose en consecuencia el respectivo cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, cumplido lo anterior y transcurrido el lapso concedido a la parte expropiada para darse por notificada, se fijó y practicó la referida inspección judicial. Ahora bien, este modo de notificación por carteles, está regulado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que indica “…Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes ... la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel ...” y debe observarse que la normativa es clara cuando expresa que dicha notificación puede verificarse mediante cartel publicado en la prensa, de modo que este tribunal considera que este medio procesal de notificación resulta suficiente para llamar a juicio no solo al propietario, sino a todas aquellas personas que crean tener algún de derecho sobre el inmueble objeto del presente proceso. En consecuencia como ya se sabe uno de los efectos procesales de la notificación es que verificada la misma, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de practicar una nueva. En consecuencia para este tribunal con la publicación del cartel en el diario El Universal, considera que el propietario del inmueble quedó debidamente notificado, toda vez que con dicha publicación, quedó subsanada cualquier imperfección en esta materia y así se declara.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado R.O.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.281, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ASTAC C.A., suficientemente identificada en autos, formuló oposición sobre la solicitud de ocupación previa del inmueble objeto del presente proceso, formulada por los apoderados del ente expropiante abogados S.C., W.P. y M.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 65.612, 52.329 y 1.439 respectivamente, en los siguientes términos: “…Ciudadano Juez, todo el poder del Estado ha recaído sobre mi representada, violentando flagrantemente los derechos de la misma, con este procedimiento expropiatorio cargado de ilegalidad, … la Ley establece ciertos requisitos para el procedimiento expropiatorio e igualmente para la ocupación previa del bien afectado, en el artículo 56 de la vigente Ley establece: “…antes de procederse a la Ocupación Previa, el juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario…”. En nuestro caso ciudadano Juez, esta ocupación ya ocurrió, sin cumplir previamente con los requisitos de Ley, violentando todos los derechos de mi representada, prueba de ello es la Inspección Judicial practicada en fecha 25 de marzo de 1.999, por el Tribunal del Municipio C.R., expediente Nº 15/99, que existen construcciones efectuadas en el área a ser expropiada, aplanamiento del terreno, deforestación, materiales de construcción, una rampa, y que actualmente se encuentran dos (2) columnas de concreto que van por la vía del ferrocarril y que pasan por el hoy terreno afecto de expropiación, todo sin solicitar la ocupación previa y violentando los derechos de mi representada, por ello, solicito muy respetuosamente al tribunal examine la presente inspección, la cual consigno macada con la Letra “B”, a efectos de comprobar esta irregular situación y sea negada la Ocupación Previa solicitada por el Ente Expropiante…”

El tribunal vistos los alegatos de las partes hace las siguientes consideraciones:

La ocupación previa del bien a expropiarse, previa a la declaratoria de la procedencia de la expropiación, constituye una medida cautelar típica del procedimiento judicial expropiatorio, que puede ser acordada por el tribunal a solicitud del ente expropiante. La regulación actual de esta figura (artículos 56 y 57 de la Ley), es similar a la contenida en la Ley derogada (artículos 51 y 52); por lo que es aplicable la doctrina jurisprudencial, según la cual, verificados los requisitos establecidos legalmente para su procedencia, solo proceda la emisión del pronunciamiento estimatorio respecto de la solicitud correspondiente.

Los extremos acumulativos que deben verificarse para su procedencia son los siguientes:

  1. ) Que la obra a ejecutarse sea de utilidad pública, de conformidad con el artículo 14 de la Ley;

    1. ) Que la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización; y

  2. ) La consignación ante el tribunal, por parte del Ente Expropiante, de la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien en avalúo llevado a cabo a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley.

    En relación al primero de los requisitos, la Ley se refiere al carácter de utilidad pública que debe tener la obra cuya ejecución se pretende, remitiendo al igual que lo hacia la norma contenida en el artículo 51 de la Ley derogada, a lo establecido en el artículo 14 (antes artículo 11) de la Ley. Ciertamente al contemplar la figura de la ocupación previa, el artículo 56 de la nueva Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece que cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con el artículo 14 de dicha Ley, la ocupación previa será acordada. El artículo 14 eiudem., se refiere a la excepción de la declaratoria de utilidad pública, de la siguiente manera: “Se exceptúan de la formalidad de la declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas …”

    Ahora bien, ante la precisa remisión formulada en el texto del artículo 56 de la Ley, considera este juzgador que la ocupación previa es una medida susceptible de ser decretada en los casos en que el bien expropiado se requiera para la ejecución de una obra de las señaladas en el artículo 14 de la Ley, como es la construcción de las pilas Nos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del viaducto 6-2 del Tramo Ferroviario Caracas – Tuy Medio, que se inicia en la progresiva 33+255 y finaliza en la progresiva 33+495, del Plano de Construcción del mencionado ramal ferroviario, el cual deberá realizarse dentro del lote de terreno identificado como Nº 1, ubicado en el Municipio C.R. de la ciudad de Charallave Estado Miranda, en el lugar conocido como La Culebra o Mume, porción de terreno situada al este de la carretera vieja – Pitahaya a Cúa, con los linderos y medidas que constan en autos y cuya área de afectación es de siete mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y seis decímetros (7.434,36 mts2), en consecuencia para este tribunal se ha dado cumplimiento al primero de los requisitos ante señalados, toda vez que resulta evidente el carácter de utilidad pública que tiene la obra mencionada, no siendo necesario en consecuencia el pronunciamiento formal en tal sentido por parte del órgano legislativo de la persona jurídico-pública territorial que tenga a su cargo la ejecución de la misma, y así se declara.-

    La urgencia, el segundo requisito establecido por la Ley para la procedencia de la ejecución previa, se refiere a la obra para la cual se requiere el bien inmueble objeto de la expropiación. Ahora bien, la acción expropiatoria lleva consigo el derecho de solicitar la ocupación previa del inmueble objeto del juicio, cuando la obra que requiere en tal inmueble sea reputada de urgente realización, conforme lo especifica el artículo 56 de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Tal calificación de urgencia depende de dos factores: a) Que la obra sea de aquellas cuya utilidad pública haya sido calificada de manera general en el artículo 14 eiusdem., b) Que la autoridad a quien compete su ejecución la considere urgente. En el caso de autos, se observa que la obra a ejecutarse sobre la franja de terreno a expropiar son las pilas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del viaducto 6-2 del tramo ferroviario Caracas-Tuy Medio, el cual se inicia en la progresiva 33+255 y finaliza en la progresiva 33+495 del plano de construcción del citado ramal ferroviario, siendo el área de afectación de siete mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y seis decímetros (7.434,36 mts2), es decir, es una de las obras que se según el artículo 14 se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública. Igualmente se observa que dicha obra ha sido calificada por la autoridad que le compete su ejecución como de urgente. En consecuencia, para este tribunal se ha dado cumplimiento al segundo requisito para la procedencia de la ocupación previa, y así se declara.-

    En relación al tercer requisito, esto es, la consignación de la cantidad en que hubiese sido justipreciado el bien. En ese sentido en autos consta que en fecha 22 de agosto de 2002, los apoderados del ente expropiante consignaron depósito bancario Nº 35603486 efectuado en fecha 20/08/02, en la cuenta corriente del tribunal signada con el Nº 39-71-000-3-3 por la suma de veintitrés millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos veintiséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 23.464.226,49) en el Banco Industrial de Venezuela, cantidad ésta en la cual fue justipreciado el inmueble objeto del presente juicio, por la comisión de avalúo, por lo cual, para este tribunal se ha dado cumplimiento al tercer quesito para la procedencia de la ocupación previa. Sin embargo, es importante destacar que debido a que la Ley de manera expresa establece la imposibilidad de impugnar la valoración que resulte del avalúo, ya que en principio su utilidad se limita solo a los efectos de la ocupación previa, necesariamente con la consignación de la suma antes mencionada, el pronunciamiento de este tribunal resulta favorable respecto a la solicitud y a la garantía del pago para el expropiado, y así se declara.-

    -III-

    Por lo expuesto en virtud de haber sido practicada la Inspección Judicial del inmueble al cual se refiere el presente juicio, con el aviso y la previa notificación de la propietaria, y en razón de que el avalúo realizado, no es sino un depósito que sirve de garantía para resarcir los posibles daños que pudiera sufrir la parte expropiada, se autoriza la OCUPACIÓN PREVIA de un área de 7.434,36 mts2., que se inicia en la progresiva 33+250 y finaliza en la progresiva 33+495 de los Planos Generales de Construcción del Sistema Ferroviario Caracas – Tuy Medio, en un área de 7.434,36 mts., la cual será segregada del mencionado lote de terreno Nº 1, cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: con terrenos de la empresa Inversiones Intuyni C.A., Sur: con la carretera Pitahaya – Cúa, Este: con terrenos de la propietaria, Oeste: con terrenos de la propietaria. Siendo los linderos del inmueble identificado como Lote Nº 1, ubicado en el Municipio C.R.d.E.M., en la ciudad de Charallave, en el lugar conocido como La Culebra o Mume, situado al Este de la carretera vieja Pitahaya a Cúa los siguientes: LOTE Nº 1: Comprendido entre el punto LC-1 hasta el punto A, en 548,612 mts., con terrenos que son propiedad de Inversiones Río Tuy y de la Constructora Basilea; desde el punto A hasta el punto L-1 al punto FC-0 en una longitud de 450 mts., con terrenos propiedad de Cerámicas Carabobo; y desde el punto FC-0 al LC-1, lindero este que da sobre la carretera Pitahaya – Cúa y que engloba los puntos S-56, S-55-A, S-51, LC-6, LC-5, LC-4, LC-3, LC-2 en una extensión de 988,540 mts., todo de conformidad con el artículo 56 y 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Y así se decide.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, cinco (05) de junio de dos mil tres (2003).- Años 193º y 144º Independencia y Federación.-

    EL JUEZ,

    H.J. ANGRISANO SILVA

    LA SECRETARIA,

    I.C.B.C.

    HJAS/mbr

    Exp 22086

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