Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. N° 1341.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: ASTEC OIL SERVICES, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1997, bajo el N° 56, Tomo 34-A-Pro; cuya ultima reforma consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de Agosto de 1998, anotado bajo el N° 23 Tomo 191-A-Pro.

ABOGADOS: J.C.R.S., JAVIER E ADRIAN, J.J.P.P., M.P.P. y J.F.R., Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.200, 45.365, 25.407, 41.067 y 112.944 respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

L.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 81.609.555.

ABOGADOS: C.F.A., ROSA A NATERA y S.A.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 40.512, 30.436 y 20.240 respectivamente.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda el recurrente alega que en fecha 29 de Marzo de 2000, el ciudadano L.V., solicito en la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, alegando su derecho a la Inamovilidad Laboral, señalando haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa ASTEC OIL SERVICES, C.A., el 15 de Octubre de 1998, como Vigilante devengando un salario básico de (Bs. 30.000,00), señala que se violaron las Cláusulas Tercera y Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 1997-1999. Alega que fue despedido injustificadamente el 27 de Marzo de 2000; que su despido fue ilegal ya que no estaba previamente calificado por la Inspectoria del Trabajo.

Alega que la sustanciación de la solicitud se realizo de la siguiente manera: En fecha 13 de Abril de 2000, se realizo el acto de contestación en la cual su representada opuso varias defensas previas, entre ellas que se declarara inadmisible dicha solicitud, negó la relación de trabajo, así como también la inamovilidad y también negó haber efectuado despido alguno, en esa misma fecha la Inspectora del Trabajo, acuerda abrir el procedimiento de pruebas por un lapso de 8 días hábiles, en la cual se libraron las boletas, siendo notificado el recurrente en fecha 30 de Abril de 2000, no siendo notificada su representada, en fecha 02 de Junio de 2000, de la parte recurrente presento escrito de pruebas, en la cual el escrito de pruebas no tiene fecha de recibo y las pruebas promovidas fueron admitidas por auto de la Inspectoria del Trabajo ese mismo día; en fecha 06 de Junio de 2000, el abogado de la parte recurrente, solicita que la causa sea decidida como de mero derecho, en esa misma fecha aparece un auto suscrito por una funcionario de la Inspectoria del trabajo señalando la conclusión de la sustanciación del expediente y que este se eleva a la consideración del Inspector del Trabajo. Posteriormente cursa la P.A. N° 103, correspondiente al Expediente N° 89-2000, de fecha 29 de Junio de 2000, en la cual se declara Con Lugar la solicitud formulada por el accionante y se Ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir por el recurrente desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a las labores ordinarias que como Ayudante de Grúa venia desempeñando en esa empresa.

Señala que la decisión aparece notificada al ciudadano L.V., sin firma la boleta dirigida a notificar al representante de ASTEC OIL SERVICES, C.A.

Que el acto administrativo contra el cual se recurre es constituido por la P.A. N° 103 de fecha 29 de Junio de 2000, emanado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, y todas las actuaciones concernientes a la tramitación del expediente en la cual la P.A. es la identificada con el N° 89-2000.

Señala los vicios que hacen nula la P.A.:

- Menciona los Artículos 19, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Menciona el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la Inspectoria del Trabajo, no realizo la notificación de su representada cuando decidió abrir el lapso probatorio violentándole a su representada el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Carta Magna.

- Alega que existe vicio de Inconstitucionalidad.

- Que se violentaron los lapsos procesales flagrantemente.

- Que la P.A. N° 103 fue dictada fundamentándose en el falso supuesto de una Inamovilidad inexistente, así como también es nulo por falta de motivación.

- Que hubo falta de notificación de la P.A., objeto del recurso de nulidad.

Solicita que la P.A. N° 103, de fecha 19 de Junio de 2000, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, sea anulada, que se suspenda los efectos del acto administrativo y que sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos a que haya lugar.

En fecha 25 de Junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Admite la demanda y ordena la notificación de las partes.

En fecha 26 de Noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaro Incompetente para conocer del presente recurso, declinando la competencia a este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo recibido en fecha 28 de Noviembre de 2001, en fecha 18 de Enero de 2002, este Juzgado le da entrada, en fecha 5 de Febrero de 2002, el Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, en fecha 18 de Marzo de 2003, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria declarando su incompetencia para conocer de la presente causa y declina la competencia para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. En fecha 27 de Junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia declarando su Incompetencia Sobrevenida para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, en contra de la P.A. N° 103 de fecha 19 de Junio de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 06 de Agosto de 2007, por recibido el presente expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se le da entrada y se ordena la notificación de las partes para la continuación del Juicio.

En fecha 12 de Mayo de 2008, la parte recurrente presento escrito de pruebas en las cuales promovió:

a- La testifical de los siguientes ciudadanos:

- L.d.C.C. de Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 10.305.973.

- O.J.U.G., titular de la cedula de identidad N° 5.215.415.

- M.d.C.S.B., titular de la cedula de identidad N° 8.473.667.

- H.S., titular de la cedula de identidad N° 599.445.

b- Promovió prueba de informes y ratifico el valor probatorio de los documentos presentados en el escrito de demanda.

En fecha 20 de Junio de 2008, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el tribunal fija el segundo día de despacho siguiente para que comience la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 26 de Junio de 2008, oportunidad fijada para comenzar la Primera etapa de la relación de la causa en la cual se leyó desde el folio N° 1 hasta el folio N° 25, culminando en fecha 09 de Julio de 2008, vencido el lapso de la Primera etapa de relación de la causa y se fija el Quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia de Informes.

En fecha 22 de Junio de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, estando presente solo la parte recurrente alego que el presente juicio se trata de una nulidad en contra de la P.A. N° 103, de fecha 30 de Junio de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, la cual declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos intentado por el ciudadano L.V., que la mencionada P.A. adolece de vicios de nulidad que quedaron demostrados durante el tramite del proceso, que fue violentado el articulo 49 de la Constitución ya que le fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que el acto de interrogatorio del patrono, se llevo a cabo en fecha 13 de Abril de 2000, y no es hasta el 02 de Mayo de 2000, en la que el inspector ordena abrir el procedimiento de pruebas, no siendo su representada notificada de dicho acto, quedando en estado de indefensión, que el procedimiento administrativo se sustancio con prescindencia absoluta del procedimiento y los formalismos legalmente establecidos, que la p.a. adolece de falso supuesto por cuanto dio por sentado y probado que su representada es una empresa contratista de la industria petrolera, que la inspectora del trabajo declaro procedente la inmovilidad partiendo de un falso supuesto no probado en autos, que desde el periodo 1998 al 2008 su representada no fue contratista de la empresa P.D.V.S.A y en consecuencia sus trabajadores no estaban amparados por la inamovilidad derivada de la discusión petrolera del año 1999, que el demandante prestaba sus servicios como Vigilante de patio de su representada y en consecuencia no realizaba funciones relacionadas con la industria petrolera, alega que la providencia de fecha 30 de junio no fue notificada a su representada de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita que se declare la nulidad de la P.A. N° 103 de fecha 30 de Junio de 2000.

En fecha 25 de Julio de 2008, oportunidad fijada para comenzar la Segunda etapa de la relación de la causa en la cual se leyó desde el folio N° 26 y culminando en fecha 29 de Septiembre de 2008, hasta el ultimo folio del expediente, en la cual se venció el lapso de la Segunda etapa de relación de la causa, el Tribunal dice vistos y se reserva 30 días de despacho para dictar sentencia. En fecha 13 de Noviembre de 2008, por ocupaciones preferenciales del Tribunal, se difiere la sentencia escrita para ser dictada 28 días de despacho siguientes.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Al referirse a los vicios por lo que se pretende la nulidad de la p.a. impugnada, el apoderado recurrente señala que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, establece las situaciones en las cuales, los actos administrativos son absolutamente nulos y señala que el numeral 1ª del mencionado artículo, establece la nulidad absoluta de actos administrativos cuando así lo ha determinado por una norma constitucional o legal.

En este sentido, señala que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en los artículos 41 y 42, obliga por igual a las partes y que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 455, establece que en el procedimiento de reenganche cuando resulta controvertida la condición del trabajador el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ochos días hábiles para las pruebas pertinentes.

En el presente caso, a pesar de que el acto de contestación de la solicitud, se realizó el 13 de abril del 2000, no se abrió la articulación probatoria sino el 02 de mayo del mismo año, transgrediéndose así el deber de tramitar el procedimiento, conforme a la previsión legal, pero además, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no realizó la notificación de la empresa, cuando decidió caprichosamente abrir el lapso probatorio, 20 días después del lapso de la contención de la solicitud, pues tomó como base para que corriera el lapso probatorio una nota de fecha 22 de mayo del 2000, suscrita por un ciudadano V.H., quien se identifica como mensajero motorizado de la Inspectoría del Trabajo, siendo que esta nota no tiene sello, no indica el sitio a donde se trasladó a hacer la citación, con cual que persona se entrevistó y señala que el representante de la empresa se negó a firmar la boleta, sin identificar persona alguna.

Argumenta además el recurrente que al no hacerse la notificación debidamente, el expediente se sustanció sin haberse efectuado la notificación debida para la continuación del procedimiento, y es así como se le viola el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de resolver la denuncia antes formulada, pasa el Tribunal a dejar constancia de lo siguiente:

En el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por el ciudadano L.V., identificado en autos, contra la hoy recurrente, se celebró el acto de contestación de la solicitud, en fecha 13 de abril del año 2000 y una vez negada la condición de trabajador por parte de la empresa, el funcionario del trabajo, señaló que se pasaba el expediente al ciudadano Inspector, el cual proveerá por auto separado.

En fecha 02 de mayo del año 2000, el Inspector del Trabajo ordenó abrir el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días y tal hecho se produciría, a partir del día siguiente a la última notificación que de las partes se hiciera.

Consta en autos dos ejemplares de la comunicación dirigida en fecha 05 de mayo del año 2000, por la Inspectora del Trabajo, a la empresa recurrente, con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 02 de mayo del año 2000. (Folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente) Al folio 29 consta comunicación de igual tenor dirigida al ciudadano L.V., la cual consta que fue recibida por su apoderado, en fecha 30 de mayo del año 2000. Las comunicaciones antes mencionadas, tanto para la empresa como para el trabajador señalan, que el lapso de prueba comenzará a transcurrir a partir del día siguiente a partir de la última notificación que se hiciera de las partes.

Al folio 30 de la primera pieza del expediente, aparece una nota firmada por el ciudadano V.H. que es del tenor siguiente:

En el día de hoy 22 de mayo del año Dos Mil, compareció ante este Despacho el ciudadano V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 589.274 mensajero motorizado de esta Inspectoría del Trabajo, domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas, quien ocurre para expone: consigno en dos folios útiles boletas de notificación emitida para el Gerente y/o representante legal de la empresa ASTEC OIL SERVICE, C.A. ya que el mismo se negó a recibir la notificación para la continuación del presente procedimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma

A partir de la consignación de esta notificación, se abrió el lapso de pruebas y la prosecución del procedimiento administrativo.

Ahora bien, es evidente que la anterior nota no contiene los elementos esenciales que debe contener una diligencia que certifique la notificación, pues no la realiza un funcionario cuya autorización conste estaba facultado para hacerlo, no contiene la dirección del sitio al cual se trasladó, no contiene la identificación de la persona con la que se entrevistó y el carácter de la misma en la empresa.

Ahora bien, las notificaciones no pueden revestir un carácter de tal informalidad porque ellas son inherentes al respeto del derecho a la defensa. Este derecho en el caso de autos, consiste en darle noticia a la parte de lo que acontece en el proceso o procedimiento instaurado en su contra y ponerlo en conocimiento de ello, a los fines de ejercer su defensa, especialmente porque de tal noticia dependía la prosecución de dicho procedimiento.

En el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, no siguió el procedimiento establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no abrió el lapso probatorio, seguidamente del acto de contestación de la solicitud, tal como lo dispone el artículo 455 antes mencionado, si no que motu propio el Inspector del Trabajo ordenó una notificación para la apertura del lapso probatorio, y esa notificación debía hacerse en conformidad con la Ley y no de forma arbitraria.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 47 el carácter subsidiario que ella tiene, con respecto a los procedimientos administrativos especiales, por lo que a juicio de este Tribunal, se debió seguir el procedimiento de notificación establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 de dicha ley , ya que de lo que se estaba notificando era de un acto administrativo de trámite, cuya necesidad de notificación surgió de la propia disposición del Inspector del Trabajo y al disponerlo en esa forma para que se produjese la consecuencia que contenía el acto de trámite que era la apertura del lapso probatorio, debía realizarse la debida notificación según lo dispuso el mismo acto administrativo de trámite, pero en conformidad con la prescripción legal que las regula y que se contiene en los antes mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, en el entendido de que en estos procedimientos de corte triangular, que resultan en un acto administrativo que pueda ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, resuelve conflictos inter sujetivos, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece también como regla supletoria el Código de Procedimiento Civil, que para el caso de continuación al proceso establece en el artículo 233 la forma de realizar la notificación.

Ahora bien, la nota realizada por el ciudadano V.H., adolece de los requisitos que establece tanto la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por una parte, como el Código de procedimiento Civil , por otra parte, pudiendo constatar este Juzgador que el ciudadano quien suscribe la nota no tiene, por no constar en autos, autorización para realizar ese tipo de notificación; no dejó constancia de la Dirección o lugar donde se trasladó, a los fines de que pudiera ser verificable su traslado; no dejó constancia de la persona con quien se entrevistó y finalmente señala que se negó a recibir la notificación, al no llenarse estos requisitos, no podía tener la Administración como notificada a la empresa ASTEC OIL SERVICES, C.A., y en consecuencia al haber abierto el procedimiento a pruebas sin la debida notificación de la parte contra la cual obraba ese procedimiento, contrariando así el orden procedimental que había establecido la propia Administración en el auto dictado en fecha 02 de mayo del año 2000, incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la empresa accionada en el procedimiento administrativo los cuales tiene garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le impidió continuar participando en el procedimiento y consignar las pruebas que pudiera favorecerla en consecuencia de sus argumentos, por lo que ha de entenderse que la resolución o providencia que puso fin al procedimiento administrativo se dictó de espalda a una de las partes involucradas , subvirtiéndose el orden procesal que acarrea necesariamente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

II

Si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad se será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por la recurrente, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la primera denuncia formulada.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la empresa ASTEC OIL SERVICES C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

NULA la p.a. No. 103, de fecha 19 de junio del año 2000, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano L.V., Colombiano y titular de la cédula de identidad No. 81.609.555 y domiciliado en Maturín estado Monagas, en contra de la empresa ASTEC OIL SERVICES C.A.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento.

Notifíquese al Procurador general del estado Monagas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese transcurrir un (01) día de despacho que falta del lapso para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2 p.m.- Conste.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR