Decisión nº 108 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 108

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000003

ASUNTO: LP21-R-2005-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFCACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.104.361.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número42.747.

DEMANDADO: A.T.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.510.757.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.B. e I.M.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.636 y 61.084, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho abogado A.E.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 13 de Abril del año 2.005, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano J.A.R.M. contra la ciudadana A.T.V.d.L..

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha 26 de abril del 2.005 (folio 312); remitiéndose las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante oficio Nº J3-183-2005, de fecha 26 de abril de 2005, razón por la cual, se recibió en este Tribunal Ad-quem en fecha 03 de mayo de 2005.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 14 de junio del 2.005 la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad a la ley, y la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 14 de junio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

  1. Que en fecha 04 de febrero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, admite la demanda, y notifica a la demandada, que ésta, en su contestación opuso la falta de Jurisdicción, y el Tribunal a-quo lo declara sin Lugar.

  2. Que en el lapso probatorio la demandada promovió un contrato de medianeria, el cual fue impugnado.

  3. Que la parte demandada promovió una testificales que igualmente fueron impugnadas por la vinculación que había entre las mismas.

  4. Que la parte patronal se vale de muchas artimañas.

  5. Que existe un exabrupto jurídico en la sentencia de la recurrida cuando declara Sin Lugar la demanda, No valora los testigos y sin lugar la sentencia Interlocutoria.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo anteriormente expuesto por la parte demandante-recurrente, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación rechaza, niega y contradice que fuera cierto que el trabajador se desempeñara en la finca el Pedregal como obrero; así mismo, niega la existencia de la relación laboral, como de los salarios percibidos, pues, afirma que existía una relación de medianería, que iban a medias en las cosechas, es decir, un 50% para cada parte (actor y demandada). Que el Esposo de la demandada dio en arrendamiento por Bs. 300,oo por concepto de canon de arrendamiento mensual y este canon se incrementaría semestralmente en un 50%; igualmente, niegan y rechazan que el esposo de la accionada obligara a su medianero a cancelar los insumos requeridos para la cosecha, el pago de obreros, y que éste siempre pusiera su vehículo para trasladar la cosecha al lugar donde iba a ser vendida, que aceptan que el actor voluntariamente puso fin al contrato de medianería y que se convino darle al actor por requerimiento de éste la cantidad de Bs. 2.000.000. Impugna los montos señalados en la hoja de cálculos emanada del Departamento de Servicio de Consulta Laboral de la Población de Timotes.

    Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si entre él y el accionante hubo una relación de medianería o sociedad, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.

    En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  6. - Valor y mérito probatorio de alguno de los dichos expresados por el demandante en su libelo de demanda. En relación a esta promoción los dichos expresados por las parte no constituyen medios de prueba, en consecuencia no se valoran como tal.

  7. - Pruebas documentales:

    1. Ratifican la prueba documental contentiva del instrumento privado que corre agregado a los autos, donde consta la verdadera relación que mantuvieron el actor con el difunto esposo de su mandante, es decir, el Contrato de Medianería. En relación a esta documental el mismo consta en los autos en copia certificada, y de éste se infiere que las ganancias obtenidas por las cosechas la partían por la mitad entre el esposo de la demandada y el demandante, y al no ser impugnado oportunamente se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    2. Documento de propiedad de la finca el Pantano debidamente protocolizada, donde la parte actora pretende cobrar salarios allí devengados hasta el año 1998, donde consta que la finca ya no era propiedad de J.F.L. ni su esposa, en esa fecha. En cuanto a esta prueba se le otorga valor probatorio como demostrativa que para dicha fecha el ciudadano J.F.L. ni la demandada eran propietarios de la finca denominada “El Pantano”.

    3. Documento de propiedad de la finca el Pedregal. En relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que es propiedad del ciudadano J.F.L., y pasó a ser de su esposa y sus hijas, por herencia a raíz del fallecimiento del ciudadano J.F.L..

    4. Certificado de bautismo emanado de la Arquidiócesis de Mérida, donde consta la relación de compadrazgo. En lo que respecta e esta prueba nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio.

    5. Prueba de exhibición de documento de adquisición del vehículo marca Toyota placas 245-TAC, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el Nº 60, Tomo 29. En relación a esta prueba, esta sentenciadora observa, que se negó la admisión del presente medio por no cumplir con los requisitos de Ley, en consecuencia, no hay nada que valorar.

    6. Copia de recibo constante de un folio útil, en el cual, se evidencia uno de los varios abonos que hizo la parte demandada al actor y que este recibió en señal de conformidad, el cual se abonaría al contrato de medianería suscrito entre las partes. En cuanto a este recibo, se observa, que es una copia simple, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  8. Pruebas testificales: de los ciudadanos V.L.A., O.d.P., Terecio de J.P.D., M.E.S.S., M.M.R., C.R., Ildemaro A.R., J.G.M., M.D.R., J.G.P.R., J.H.A., A.F., F.E.R..

    En cuanto a los tres (3) primero testigos de los nombrados, los mismos fueron promovidos con la finalidad de ratificar el contenido y firma del documento de Contrato de Medianería. Al respecto se observa, que efectivamente comparecieron y reconocieron el contenido y firma, del contrato de Medianería, razón por la cual, en consecuencia, esta Alzada le da valor probatorio a dicho documento, tal y como quedó establecido anteriormente.

    En relación a los testigos M.E.S.S., J.G.P.R., J.H.A., A.F., J.G.M. y M.D.R., que todos son contestes en conocer al actor, y que el mismo sostenía una relación de medianería con el difunto esposo de la demandada, y que los pagos dependían de las cosechas. Esta Alzada, aplicando en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual, se aprecian en todo su valor probatorio. En lo que respecta a los ciudadanos J.G.M.P. y M.D.R. sus dichos son contradictorios, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y el ciudadano Ildemaro A.R., se observa que mantiene relación laboral con la demandada, por ende no merece confiabilidad, y esta Alzada, no valora sus dichos. Y así se decide.

    PRUEBAS DEL ACTOR

  9. - Valor y Mérito y mérito jurídico del libelo de demanda. En relación a esta promoción, la misma no constituye una prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  10. - Valor y mérito jurídico de las planillas de servicios de Consultas laborales expedida por el Ministerio del Trabajo del Departamento de Soporte Técnico y Tecnológica de fecha 28 de enero de 1999. En relación a esta prueba, la misma fue impugnada, por lo que no se le da valor probatorio.

  11. - Valor y mérito jurídico de la decisión donde se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada con relación a la regulación de la Competencia. En cuanto a este punto se infiere que la misma no constituye medio de prueba, por lo que no se le da valor probatorio.

  12. - Testificales de los ciudadanos: R.E.S., F.G., A.M.M. y H.M..

    En cuanto al ciudadano R.E.S. y H.M., se observa que los mismos son testigos referenciales, por lo que no se les otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

    En cuanto a los ciudadanos F.G. y A.M.M., se observa que el acto de evacuación de estos testigos no se celebró, por lo que no hay nada que a.Y.a.s.d.

    Ahora bien, siendo que la parte accionada a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra, invocó la Falta de Cualidad, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma, razón por la cual pasa este Tribunal a decidir de manera perentoria la Falta de Cualidad opuesta, en los siguientes términos:

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La representación judicial de la accionada en la contestación de la demanda oponen como defensa de mérito la cuestión perentoria de falta de cualidad de la parte actora, a que se contrae el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque jamás existió una relación obrero-patronal entre las partes, sino que existía una relación de medianería, donde el actor como la demandada obtenían el 50% de las ganancias finales de cada cosecha.

    Ahora bien, han sido claras la doctrina y la Jurisprudencia, en sostener que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia, lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, y del estudio de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa, que la accionada, demostrando a través del Contrato de medianería o Sociedad, y los testigos promovidos, ya que en sus dichos fueron contestes en afirmar que la relación existente entre el actor y la demandada era de Medianería, y no laboral, y por ende, logrando la demandada desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Dicho lo anterior, concluye quien aquí sentencia, que el demandante, no tiene la cualidad de trabajador de la parte demandada, como lo pretende en todo el curso del proceso, entendiéndose por cualidad, la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Motivo por el cual, quien sentencia declara Con Lugar la falta de Cualidad. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado A.E.P. en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha trece (13) de Abril del dos mil cinco (2005), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISION de fecha trece (13) de Abril del dos mil cinco (2005); dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida; donde declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.A.R..

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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