Decisión nº 0292 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Montaner
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 147°

Asunto: EP11-R-2006-000021

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

A.M.H., titular de la cedula de identidad No. V.-4.955.454

APODERADOS

D.T., L.F.C. y C.A.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos.28.278, 51.674 y 83.723

DEMANDADO

Municipio E.Z. delE.B.

APODERADOS

L.M.C.V., inscrito en el IPSA bajo el No.89.916

En la demandada intentada por el abogado D.T., actuando en representación del ciudadano A.M.H., contra el Municipio E.Z. delE.B., por cobro de beneficios laborales contemplados en la Ley Programa de Alimentación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17 de Enero de 2006, dicto sentencia en la cual declara sin lugar la demandada, contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.

Fue recibido el expediente por esta alzada, en fecha 24 de Febrero de 2006, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora..

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2006, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 09:00 p.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 29 de Marzo de 2006. Celebrada la audiencia, en el día y la hora indicada, en la cual la parte apelante señalo lo siguiente:

• Que no debió se valorada por el aquo la Inspección extrajudicial realizada el día 29 de Abril de 2003 por parte del Juzgado del Municipio Ezequiel, dado que la Juez que la realiza estaba constituida como apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso.

• Que no se valoro el acta de fecha 23 de Junio de 2000 que fue consigna en el acto de informes fijado por el Juez celebrado en fecha 06 de Noviembre de 2005.

• Que el actor era beneficiario de la Ley Programa de Alimentación.

Después de oir los alegatos expuestos por la parte apelante, esta Alzada profirió su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 15 de octubre de 2002 (Folios 1 al 8), el abogado D.T.P. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.H., plenamente identificado, señala en su escrito de demanda que desde la fecha 01 de Enero de 1984, su representado presta labores como obrero municipal fijo en la nómina de personal del Municipio Autónomo E.Z. delE.B., y solicita que el cobro del beneficio laboral contemplado en la Ley Programa de Alimentación desde el 04 de Enero de 1999 hasta el día 13 de Septiembre de 2002, para un total de 948 días, a razón de el cero punto cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), para el primero de marzo de 2002 por un monto de bolívares siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00) cada una, que multiplicados por, dan un total de Siete Millones quince mil doscientos bolívares (Bs.7.015.200,00); estimando la demanda en ésta cantidad, y solicitando la indexación de la referida cantidad.

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Octubre de 2002 (folio 20), se realizaron los trámites citatorios.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada presenta escrito en fecha 19 de Mayo de 2003, señala que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, entró en vigencia para el sector privado a partir del 1 de Enero del año 1999 y no para el sector público, pues dicha Ley entrara en vigencia para el mismo en la medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria (Artículo 10); que su representada el municipio E.Z. del estadoB. no contaba hasta el primero de enero de año 2003, con la necesaria disponibilidad presupuestaria para otorgar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que la disponibilidad la logra el municipio a partir del 1 de enero del año 2003, fecha a partir de la cual se le está otorgando a sus empleados y obreros sus respectivos ticket mensuales; que el valor del ticket es de 0.25 UT que el 0.50 UT es para empresas de gran capital y producción o municipios de áreas metropolitanas, no para alcaldías de escasos recursos.

Que el Alcalde de conformidad con el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, no podía conceder el beneficio pues no contaba con la disponibilidad presupuestaria en forma fáctica y legal, que no se puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, según el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entrará en vigencia para el sector público a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Abierta como fuera la articulación probatoria, ambas partes presentaron el respectivo escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA

CARGA PROBATORIA

Oída la exposición de la parte apelante y revisada la sentencia apelada, el punto sometido a consideración es determinar:

• La validez de la Inspección extrajudicial realizada el día 29 de Abril de 2003 por parte del Juzgado del Municipio Ezequiel, dado que la Juez que la realiza estaba constituida como apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso.

• La falta de valoración del acta de fecha 23 de Junio de 2000 que fue consigna en el acto de informes fijado por el Juez celebrado en fecha 06 de Noviembre de 2005.

• Si el actor era beneficiario de la Ley Programa de Alimentación, siendo para ello necesario establecer el momento de entrada en vigencia de la norma en el Municipio E.Z. delE..

• La validez probatoria de los Decretos de Distribución Presupuestaria.

En la contestación de la demanda señala la representación de la demandada que el Municipio E.Z. contó con la disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de la Ley Programa de Alimentación a partir del 01/01/2003, y no antes,

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R. CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso M.Á. URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, le corresponde al demandado demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente Municipal para el pago del Beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación y bajo esa orientación se revisaran las pruebas presentadas. Así se decide.

IV

PRUEBAS CURSANTES EN LAS ACTAS

Actor:

  1. - Copia fotostática de cconstancia de trabajo (folios 15 y 16). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente caso, por cuanto no se encuentra controvertida la relación laboral, sino la procedencia o no del beneficio solicitado contemplado en la ley programa de alimentación.

  2. - Copia fotostática del reclamo dirigido al Alcalde del Municipio E.Z. delE.B., del pago de cesta ticket (folios 17 Al 19), este instrumento demuestro el agotamiento de la vía administrativa previa contemplado en la derogada Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

  3. - Copia fotostática simple de nominas de empleados al servicio del Servicio Autónomo E.Z. (folio 142), la misma no se le atribuye valor probatorio por cuanto carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual esta alzada los desecha. Así se aprecia.

  4. -. Legajos de recibos de pago (folios 143 al 316). Los referidos instrumentos conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal desecha del proceso, mas aun el salario devengado por el demandante no es hecho controvertido en el proceso. Así se establece.

    De las pruebas del Ente Municipal demandado:

  5. - Copia certificada de Acta marcada “A” y Decreto Nº 11 marcado “C” (folios 52-53 y 76-77). Documentos administrativos que dentro de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecen de la firma del funcionario que los suscribe, tal como se constata de la copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 131-140). Lo cual demuestra la ineficacia de los referidos instrumentos. Así se decide.

  6. - Copia simple de Acta marcada “B” (folio 54-55). Documento que no se le atribuye valor probatorio alguno por ser copia simple ilegible. Así se decide.

  7. - Copia simple de la Convención Colectiva celebrada Conciliatoriamente entre la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B. y Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo E.Z. delE.B. (folios al 56 al 75). Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y por lo tanto no es objeto de prueba. Así se decide.

  8. - Original de Informe marcado “D”, e Informe Técnico Financiero marcado “J” (folios 78 al 85 y 122-125). El mismo constituye un instrumento publico administrativo al cual se el atribuye pleno valor probatorio, ya que el mismo no es desvirtuado con otras probanzas cursantes en la actas, y de el mismo se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para el pago el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación durante los año 1999, 2000, 2001 y 2002 por parte del ente Municipal demandado. Así se decide.

  9. - Copias certificadas de Decretos de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, del Municipio E.Z. delE.B. marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 86 al 116). Documentos administrativos que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto su contenido y se les atribuye valor probatorio, con la cual se evidencia que la demandada no presupuestó el beneficio de la cesta ticket para sus trabajadores paras los años 1999, 2000, 2001 y 2002, los cuales se encuentran certificados por la secretaría de Cámara Municipal. Así se aprecia.

  10. - Copias certificada de Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003, Municipio E.Z. delE.B., marcado “I” (folios 116 al 184). Documento administrativo que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio, con la cual queda evidenciado que la demandada incluyó para el año 2003 el beneficio de cesta ticket bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación tanto para empleados como para obreros. Y así se decide.

  11. - Copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 131 al 140), la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B. delE.B., donde dejó constancia y tiene pleno valor probatorio que el Decreto 11 de fecha 06 de julio de 2000, emitido por el Alcalde del Municipio E.Z., que al final de dicho asiento falta la firma del profesor S.P. alcalde para esa fecha; que de la revisión del Libro de Actas del año 2000 signado con el Nº 1 que a los folios 240 al 254 aparece asentada Acta de Sesión Ordinaria Nº 18, de fecha 6 de julio de 2000, la cual en el asiento hecho al folio 254 específicamente a partir de la línea 24 aparece con enmendaduras que no están salvadas al final de la misma y tampoco dicha acta tiene la firma autógrafa del profesor S.P.A., prueba esta que tiene pleno valor probatorio y no requiere ser ratificada en el proceso, por haber intervenido la inmediatez del juez que la efectuó, Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro.399 del 30 de Noviembre de 2000. Así se aprecia.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte apelante y revisada la sentencia apelada. Esta alzada considera por razones metodológicas invertir el orden de las denuncias presentadas por el apelante, estableciéndose el modo de la resolución del recurso planteado en los siguientes términos:

    Tal como fue determinado esta alzada pasa a resolver en primer término lo señalado por el apelante respecto La valides de la Inspección extrajudicial realizada el día 29 de Abril de 2003 por parte del Juzgado del Municipio Ezequiel.

    Ciertamente a los folio 9 al 14 corre instrumento poder otorgado por el actor a los abogados D.T. y L.F.C. para que lo represente especialmente el juicio que intentaría por ante los tribunales laborales contra el Municipio E.Z. por cobro de cesta ticket, lo cual pudiera pensarse afecta la competencia subjetiva del juez para la realización del tal inspección. En tal sentido e hipotéticamente pudiera pensarse que de existir parcialidad del funcionario judicial sería a favor de la causa de su representado, con lo cual surgiría a favor de la Alcaldía del Municipio E.Z. la posibilidad de haber recusado en su oportunidad a la Juez del Municipio E.Z..

    Ahora bien, no considera esta superioridad que sea la oportunidad de que la representación del actor cuestione la imparcialidad de un funcionario judicial, si no hizo uso de los recursos procesales, como lo es entablar formal recusación contra la misma en la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, respecto a la validez probatoria Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 399 del 30/11/2000 señalo que "...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...". Por tal motivo, se le atribuye pleno valor probatorio a la Inspección realizada el día 29 de Abril de 2003 por el Juzgado del Municipio E.Z. delE.B..

    En lo que se refiere a la falta de valoración del acta de fecha 23 de Junio de 2000 consignada en la oportunidad del acto de informes celebrado en fecha 06 de Diciembre de 2005. Esta alzada considera que ciertamente el Juez debió en la oportunidad de su avocamiento fijar lapso para dictar sentencia, debido a que la oportunidad del acto de informes se verifico en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Por tanto dilato el procedimiento de manera indebida

    Por otra parte la finalidad del acto de informes “es llevar a consideración del sentenciador las respectivas conclusiones de las partes vistos, examinados y valorados los hechos constatados o desvirtuados mediante las pruebas aportadas, así como las implicaciones jurídico-normativas que de ellos derivan. (Sala de Casación, Sentencia del 08 de Octubre de 2002 en el caso Banco de Venezuela).

    Por tanto no puede incurrir en confesión la parte que no comparezca a la oportunidad procesal del acto de informes, ya que su finalidad de presentar conclusiones acerca de la forma en que fueron demostrados los hechos del proceso, estos es los alegatos de las partes, que en el proceso venezolano, solo se puede presentar en la demanda y en su contestación, salvo que alegase la caducidad de la acción, la cosa juzgada o señalamientos de vicios del proceso sustanciales del proceso.

    Sin embargo, a pasear de la haberse celebrado indebidamente el acto de informes por el aquo, el acta agregada a los autos en copia simple no puede entender reconocida por falta de contradicción, debido a que en las actas procesales obra una copia certificada de la misma y que fue debidamente valorada por el sentenciador de instancia. Por tanto se desestima la presente denuncia.

    En lo que respecta a la distribución de la carga de prueba, se evidencia que el demandado en la contestación de la demanda señala la representación de la demandada que el Municipio E.Z. contó con la disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de la Ley Programa de Alimentación a partir del 01/01/2003, y no antes,

    Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, de demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria lo cual es determinante para establecer el momento de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación. y bajo esa orientación se revisaran las pruebas presentadas, a los fines de dilucidar para el momento a partir del cual la Ley Programa de Alimentación entre en vigencia en el Municipio E.Z..

    En tal sentido, resulta necesario determinar el momento de entrada en vigencia en el Municipio E.Z., dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    De la norma anterior, se evidencia con absoluta claridad que el Legislador estableció para la administración pública un sistema de entrada vigencia condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria para que los trabajadores puedan exigir el pago de este beneficio, ya que es la disponibilidad presupuestaria lo que determina es el nacimiento del derecho en cabeza del trabajador, ya que así lo establece la ley. Una de las razones ideológicas para la existencia del articulo 10 de la norma in comento, era evitar que se impusieran cargas no presupuestadas al erario publico, lo cual se traduciría en la vulneración del principio de legalidad presupuestaria y la disciplina fiscal del sector publico.

    Es por ello, que los trabajadores de la administración pública no pueden reclamar el pago por este concepto hasta el momento que se presupuesten los recursos para cumplir ese beneficio, ya que mientras ello no suceda la ley no ha entrado en vigencia.

    El principal efecto de la entrada en vigencia de una ley, es que a partir de ese momento sus disposiciones son de obligatoria observancia por todos aquellos sujetos que se encuentren en las situaciones descritas en los supuestos de hecho de las normas en ella contenidas. Por tanto, mientras la ley no entra en vigencia, los beneficios contemplados en ellas no son exigibles, tal como sucede en el presente caso, ya que en las actas procesales constan suficientes medios pruebas para demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente demandado para cancelar este beneficio, tales como un informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal y la respectiva Gaceta Municipal de E.Z. donde se publica el Decreto sobre Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para los años 1999 al 2002, en los cuales se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para la cancelación de este beneficio laboral. Si bien es cierto, que los decretos del año 2001 y 2003 no aparecen publicados en la Gaceta Municipal no es menos cierto que fueron consignados en copia certificada y al no ser atacados por el demandante hacen plena prueba de la falta de disponibilidad presupuestaria.

    Por otra parte, no comprende la alzada como el sentenciador no valora el informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, ya que el mismo es emanado del órgano competente para el momento para dar tal información que complementa lo establecido en los decretos de distribución institucional de presupuesto de gastos para los años 1999 al 2002, con lo que se demuestra la falta de disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio reclamado. Igualmente es oportuno señalar que la Sala de Casación Social le ha dado valor probatorio a estos informes en caso similares siempre que no sean contradictorios con las otras pruebas cursantes en los autos.

    Por otra parte, es necesario aclarar que de la revisión que el acta de fecha 23 de junio 2000, la cual cursa en copia certificada por la Alcaldía del Municipio E.Z. certificada el día 21 de Abril de 2003, no se corresponde con la copia simple consignada en el acto de informes de instancia como ya fue establecido ut supra, dado que en la copia certificada se observa un espacio en blanco donde se estamparía la firma del Prof. S.P.M. en su condición de Alcalde y en la copia simple ese espacio aparece firma ilegible. En ese sentido, la copias certificadas son reproducciones fidedignas del original que reposa en la oficina publica en la cual reposa el instrumento original siempre y cuando emanen de la autoridad competente, por ello no se le puede atribuir valor probatorio a la copia simple que se consigna en la audiencia por la parte apelante, lo cual fue debidamente constatado por la Inspección Judicial agregada a los autos y valorada por este tribunal.

    Una vez determinada la falta de disponibilidad presupuestaria, la sala de casación social en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004 (Caso Gobernación del Estado Apure) estableció que:

    Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.

    Con base a lo anterior se puede concluir que fue demostrada la falta de disponibilidad presupuestaria como hecho impeditivo que enerva la pretensión del actor y en consecuencia debe confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Enero de 2006.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Enero de 2006, que declaro Sin Lugar la acción intentada, modificando la motivación del fallo en cuanto a la valoración de la prueba.

TERCERO

REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z. delE.B. y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:53 a.m. sentencia No.090. Conste.

La Secretaria

Abg. A.M.

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