Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE

Barquisimeto, 3 de marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-018539

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL: ABG. MARIANT A.H.

ACUSADO: A.R.F.A..

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS.

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.H.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. T.S. (Suplente de la Abg. B.C.)

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Realizada en fecha 01/03/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano A.R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.472.436, natural del Estado Lara, en fecha 19-05-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio: alquiler de teléfonos, de estado civil soltero, hijo de A.F. y B.A., domiciliado en la Vía Quibor, Barrio el Tostao, sector S.F., calle 2 con 3, casa sin número de color azul, a 3 casas del Mercal, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de fecha 22/01/2011 por presumirlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; RATIFICANDO su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; quien manifestó su deseo de declarar y manifestó: “día me encontraba como a las 3:30 a 4 de la tarde, hicieron voz de alto, me dijeron pégate contra la unidad, ellos me buscaron en todos lados, bolsillos, en los pantalones y no me consiguieron nada, de ahí me llevaron para la batalla, ahí fue donde me dijeron que me habían conseguido droga, pero en ningún momento me consiguieron droga, eso es todo.”

La defensa pública ABG. T.S., en su condición de defensor del mencionado imputado, expuso: “Vista la experticia realizada que no se encontraron rastros de ningún tipo de sustancia estupefaciente, el cual salió negativo y no es consumidor ya que todos los estudios salieron negativos, solicito al tribunal que le de la oportunidad y la revisión de la medida y se imponga una menos gravosa toda vez que la misma puede ser satisfecha por otra, sugiriendo esta defensa la presentación periódica ante el Tribunal, toda vez que el mismo tiene un fuerte problema de salud, en la pierna, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra del imputado A.R.F.A., por presumirlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.

El imputado A.R.F.A. será juzgado por los siguientes hechos:

En fecha 22/12/2010, los funcionarios DISTINGUIDO TONA MICHAEL, AGENTE CAMACARO YOJANSON Y AGENTE M.Y., adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policia del estado Lara, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad VP-013, específicamente en el Barrio El Tostao, calle 4 con carrera 02 al oeste de la ciudad, donde visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto e identificaron que seria objeto de una inspección corporal, donde lograron incautarle, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO (84) PITILLOS confeccionados en material sintético transparente contentivos de una sustancia granulada en virtud de los cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con lo el artículo 125 del Código orgánico Procesal penal.

Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 23/12/2010 a la sustancia incautada la misma arrojo un resultado de un peso neto de cinco coma dos gramos (5,2 gr.) de COCAINA.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, las TESTIMONIALES: 1.-Expertos Toxicológicos A.T. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y depongan en el Juicio oral y público sobre las experticias: Toxicologicas Nº 9700-127-6596-10 de fecha 11/01/2011; Quimica Nº 9700-127-6599 de fecha 10/01/2011; por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO TONA MICHAEL, AGENTE CAMACARO YOJANSON Y AGENTE M.Y., adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas DOCUMENTALES, complementarias a los testimonios de los expertos ofrecidos: Toxicologicas Nº 9700-127-6596-10 de fecha 11/01/2011; Quimica Nº 9700-127-6599 de fecha 10/01/2011, suscritas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir su testimonio sean incorporadas al juicio por su lectura.

NO SE ADMITEN, como prueba documental para ser incorporada a través de su lectura al debate oral y público Acta Policial de fecha 16/12/2010; acta de investigación penal (prueba de orientación y reconocimiento de identificación plena realizada al imputado) de fecha 23/12/2010; por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo de acuerdo al artículo 242 ejusdem, podrán ser exhibidos a los funcionarios que los suscriben, para el reconocimiento de su contenido y firma.

TERCERO

Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

CUARTO

Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismos y señaló su voluntad de ir a juicio.

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO A.R.F.A., por presumirlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

NOVENO

Se mantiene plenamente vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su detención.

DÉCIMO

Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas.

Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.S.,

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.

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