Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 22 de octubre de 2009

Años: 198° y 149°

Tal y como fue ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.

En cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

De igual manera, el decreto del embargo del buque esta sujeto a la alegación de un crédito marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusden.

En el presente caso, se observa que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares se evidencia que se consignó inspección ocular donde se deja constancia de los documentos del buque, así como de su ubicación en las instalaciones de la accionante, lo que evidencia preliminarmente la presunción de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la parte actora, únicamente en esta etapa inicial del proceso y a los fines cautelares, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.

Asimismo, este Tribunal observa que el solicitante alegó la existencia de créditos marítimos, y el mismo goza de privilegio, contemplado en el numeral 15 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, cumpliendo con lo indicado en el numeral 1 del artículo 94 ejusdem, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques.

En este sentido, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:

Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir al demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitar al Tribunal su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval

. (Resaltado y subrayado por el Tribunal)

De la norma antes transcrita, se evidencia que la inspección ocular acompañada por la actora en su libelo de demanda, es un instrumento de los mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que al analizarse la demanda a los fines cautelares, se fundamenta en los servicios de mantenimiento genérico al casco y cubierta, vigilancia, guarda y custodia, recolección de desperdicio, movimiento de la embarcación con travelift, y se desprende de la instrumental analizada preliminarmente, que el buque se encuentra en las instalaciones de la actora, por lo que el Tribunal estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre el buque, de acuerdo a lo previsto en la referida norma.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de embargo preventivo sobre el buque “YIORYI MAR”, de bandera venezolana, Matricula ARSH 7952, Arqueo Bruto de 58,49 Unidades, Eslora 17,30 Mts; Manga 4,95 Mts; Puntal 1,85 Mts, para lo cual se ordena notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de los dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.

De igual manera, a los fines de la práctica de la medida acordada, se resuelve comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García y Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Líbrense Oficios y remítase. Líbrese Despacho de Comisión. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios. Se libró Despacho de Comisión. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.R.

FVR/br/lp.-

EXPEDIENTE Nº: 2009-000317

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