Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 150º

Exp. Nº 2007-000092

PARTE ACTORA: ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 6-A, domiciliada en la localidad de Chacachacare del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.A., Z.G.D.R., J.D.P.M., KARINA HOMSI, ASDEL MALAVER GOMEZ, M.L.C. y F.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 3.822.740, V.- 4.651.166, V.- 8.353.874, V.- 14.487.117, V.- 11.142.244, V.- 6.167.495 y V.- 6.237.777, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464, 32.816, 99.291, 115.803, 29.340 y 105.858, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.B. de nacionalidad francesa, domiciliado en la ciudad de Paris, mayor de edad, identificado con el pasaporte número 04AE64282.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.S., J.G.S., P.S., R.S., C.E.T., O.E.M. y G.D.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.949.129, V.- 3.174.473, V.- 3.665.316, V.- 5.003.048, V.- 11.568.780, V.- 13.044.717 y V.- 10.473.373, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.653, 3.053, 11.452, 34.038, 76.767, 86.140 y 65.592, también respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y SUBSIDIARIAMENTE POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. (Apelación en Ambos Efectos).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2009-000092

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación ejercida mediante diligencias de fecha dos (02) y tres (03) de junio de 2009, por los apoderados judiciales M.G.S. y G.D.F., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano J.M.B., de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 1ero de junio de 2009, y por cuanto el a quo por auto de fecha 09 de junio de 2009 oyó libremente la referida apelación.

Mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles presentado por los abogados C.E.T.G. y O.E.M.C., actuando en representación del ciudadano J.M.B., de nacionalidad francesa, interpusieron líbelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 03 de noviembre de 2005, se dio por recibido el referido escrito de demanda siendo distribuido y asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo remitido a ese Juzgado en esa misma fecha.

A través de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano J.M.B., consignó recaudos aludidos en el líbelo de la demanda marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, I, J y K”.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada al presente expediente.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente demanda, y mediante auto separado de esa misma fecha ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.

A través de escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., solicitó la acumulación de la causas, por existir conexión entre el expediente Nº 22.284 y el expediente Nº 22.368.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó la acumulación de los expedientes, habiéndose comprobado la conexidad de sus causas, siendo agregado al presente expediente y cursando del folio 109 al folio 255 de la Pieza Principal Nº 1, siendo distribuida la anterior demanda, y dándole entrada por auto de fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por auto separado de esa misma fecha admitió en cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al ciudadano J.M.B., para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación.

En fecha 26 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., consignaron escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de zarpe, el cual a través de auto de fecha 03 de octubre de 2005, el a quo ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas para su tramitación y sustanciación.

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano J.M.B., consignaron escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó cómputo de Secretaría de los días de despacho transcurridos: 1) En el expediente Nº 22.368 (JEAN M.B. contra ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., por NULIDAD), desde el día 02-02-2006, inclusive, fecha en que se inició el lapso de contestación a la demanda hasta el 20-03-2006, inclusive; y 2) En el expediente Nº 22.284 (ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., contra J.M.B. por DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUBSIDIARIAMENTE POR ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA), desde el día 24-11-2005, inclusive, hasta el día en que se vencieron los 20 días de despacho para la contestación de la demanda, cursando dicho cómputo al folio 283 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, repuso ambas causas, hasta la oportunidad: en el expediente Nº 22.368 del sexto (6º)día del lapso de contestación a la demanda, y en el expediente Nº 22.284, del sexto (6º) día del lapso de promoción de pruebas, y en su defecto suspender la causa mas adelantada contenida en el expediente 22.284.

A través de escrito de fecha 20 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTILLEROS Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de junio de 2006, la apoderada judicial abogada Z.G.D.R., de la sociedad mercantil ASTILLEROS Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., consignó escrito de tres (03) folios útiles, contentivo de la promoción de pruebas, siendo ordenado agregar por el a quo, en fecha 15 de junio de 2006.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2006 ,el a quo admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada abogada Z.G.D.R., actuando en representación de la sociedad mercantil ASTILLEROS Y VARADERO DEL CARIBE, C.A..

En fecha 26 de junio de 2006, fue el día que tuvo oportunidad por ante ese Juzgado la designación de los expertos.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, el experto designado ciudadano J.G.C., hizo entrega formal del “Informe experticia” realizada para ese Juzgado, cursando del folio 367 al folio 391 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinó la competencia, en virtud de la solicitud planteada por el ciudadano J.M.B., en el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitiéndose el mismo, a través de oficio Nº 0970-8.151 de fecha 23 de noviembre de 2006.

A través de oficio Nº 404-06 de fecha 01 de diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo, remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto el mencionado expediente presentó enmendaduras sin salvar; y mediante oficio Nº 0970-8.326 de fecha 26 de enero de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió nuevamente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo, luego de subsanar los errores de foliatura presentados.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer de la presente causa y consideró reponer la causa de oficio por tratarse de una materia de orden público y ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó sin efecto la reposición ordenada en el mencionado auto y resolvió reponer las causas (inicialmente identificadas con los Nros. 22.284 y 22.368), a la oportunidad para que transcurra íntegramente la etapa probatoria prevista en los artículos 9 y 10 de la ley Adjetiva Marítima, y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practicara las notificaciones respectivas.

En fecha 18 de abril de 2007, la apoderada judicial del ciudadano J.M.B., solicitó se autorizara a la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTE, C.A., para dar acceso al buque a su propietario, a lo que el a quo acordó por auto de fecha 20 de abril de 2007 otorgar la autorización requerida por la solicitante.

A través de oficio Nº 130-07 de fecha 20 de abril de 2007, el a quo remitió a la Depositaria Judicial Oriente, C.A., la participación de la solicitud de la abogada M.G.S., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.M.B..

En fecha 09 de mayo de 2007, la abogada M.G.S., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.M.B., solicitó al a quo se ordenara a la empresa ASTILLEROS DEL CARIBE C.A., permitir el acceso a la embarcación y se autorizó a su representado a sacar copias simples de las facturas, recibos y demás comprobantes relacionados con la embarcación, a lo que ese Juzgado por auto de fecha 14 de mayo de 2007, observó que no le está dado proveer lo solicitado, puesto que la presente causa se encontraba suspendida.

A través de escrito de fecha 19 de junio de 2007, presentado por el apoderado judicial del ciudadano J.M.B., abogado P.S., apeló del auto de fecha 08 de marzo de 2007, proferido por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2007, el abogado J.D.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS Y VARADERO DEL CARIBE, C.A.., solicitó a ese Tribunal se negara la apelación presentada por la parte demandada.

En fecha 21 de junio de 2007, la abogada M.G.S., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.M.B., consignó escrito de consideraciones a la apelación de la sociedad mercantil ASTILLEROS Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., asimismo en esa misma fecha la abogada M.G.S., consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación ejercida por el abogado P.S., apoderado judicial del ciudadano J.M.B., en ambos efectos, y resolvió remitir mediante oficio Nº 229-07 de fecha 25 de junio de 2007, el presente expediente a esta Superioridad.

En fecha 29 de junio de 2007, este Juzgador le dio entrada al presente expediente, asignándole el Nº 2007-000092.

A través de escrito de fecha 09 de julio de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DE CARIBE, C.A., abogado J.D.P.M., consignó escrito de adhesión a la apelación, al cual este Juzgador por auto de fecha 10 de julio de 2007, admitió la referida adhesión a la apelación.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, esta Alzada acordó fijar para el día de despacho siguiente de haber precluído el lapso de promoción de pruebas la oportunidad para que se celebrara la audiencia oral y pública.

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2007, la representación judicial del ciudadano J.M.B., consignó escrito de alegatos, y en fecha 16 de julio de 2007 la misma representación presentó por ante este Juzgado escrito de promoción de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 16 de julio de 2007, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de julio de 2007, se celebró la oportunidad para la audiencia oral y pública por ante esta Superioridad.

En fecha 20 de julio de 2007 la apoderada judicial del ciudadano J.M.B., consignó escrito de conclusiones, asimismo en esa misma fecha la representación de la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DE CARIBE, C.A., consignó escrito de conclusiones.

A través de auto de fecha 26 de julio de 2007, se dió por recibido oficio Nº 306-07, de fecha 25 de julio de 2007, proveniente del a quo, donde remiten comisión Nº 0960-07, constante de 08 folios útiles, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual cursa a los autos desde el folio 29 al folio 38 de la Pieza Principal Nº 3 del presente expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2007, esta Alzada declaró con lugar la apelación de fecha 19 de junio de 2007, intentada por el abogado P.S., actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.B., se revocó el auto de fecha 08 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunciara sobre la admisión de las causas acumuladas, sin lugar la adhesión al recurso ordinario de apelación de fecha 09 de julio de 2007, intentada por el abogado J.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., y por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., anunció Recurso Extraordinario de casación, al cual este sentenciador por auto de fecha 09 de octubre de 2007, dejó establecido que no cumplía con el criterio, pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia negó la admisibilidad del anuncio del recurso de casación interpuesto en contra de la referida decisión.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, esta Alzada ordenó remitir el presente expediente mediante oficio Nº 287-07 al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

A través de auto de fecha 22 de octubre de 2007, el a quo admitió la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.B., contra ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., y ordenó las respectivas notificaciones.

En fecha 22 de octubre de 2007, la abogada M.G.S., apoderada judicial del ciudadano J.M.B., desistió del respectivo procedimiento, y en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en fecha 23 de octubre de 2007, declaró homologado el desistimiento del procedimiento de demanda por nulidad interpuesta por el ciudadano J.M.B. contra la sociedad mercantil ASTILLEROS Y VARADERO DEL CARIBE, C.A.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Dra. T.B..

En fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano J.M.B., consignó escrito de constelación a la demanda constante de cinco (05) folios útiles, asimismo en fecha 13 de diciembre de 2007, el referido apoderado consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Titular Dr. F.V., en virtud de haber culminado sus vacaciones.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2008, el a quo admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano J.M.B., y se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 11 de enero de 2008, el apoderado judicial del ciudadano J.M.B., apeló del auto dictado en fecha 09 de enero de 2008, dictado por el a quo que admitió la prueba promovida de inspección sobre la motonave AMIRA y fijó la oportunidad para que la parte actora formulare oposición a dicha admisión, el cual ese Juzgado por auto de fecha 17 de enero de 2008 oyó la referida apelación en un sólo efecto y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada a través de Oficio Nº 015-08, siendo recibido por este Sentenciador el 22 de enero de 2008.

A través de diligencia de fecha 23 de enero de 2008, la apoderada judicial del ciudadano J.M.B., consignó recaudos complementarios, que cursan del folio 138 al folio 166 de la Pieza Principal Nº 3 del presente expediente.

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, esta Alzada acordó fijar la oportunidad para que se celebrase la audiencia oral y pública.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, la apoderada judicial del ciudadano J.M.B., desitió de la apelación que realizaron en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo de fecha 09 de enero de 2008 y en consecuencia, por auto de fecha 08 de febrero de 2008, se acordó suspender la realización de la audiencia oral y pública.

En fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal Superior Marítimo declaró homologado el desistimiento del recurso ordinario de apelación efectuado en fecha 07 de febrero de 2008, por la abogada M.G.S., actuando en representación del ciudadano J.M.B., y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante oficio Nº TSM-CN/35-08, siendo recibido por el a quo en fecha 28 de febrero de 2008.

A través de oficio Nº 063/08 de fecha 14 de febrero de 2008, remitió el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, comisión librada la cual cursa del folio 176 al folio 232 de la Pieza Principal Nº 3 del presente expediente.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, el a quo declaró por terminadas las diligencias probatorias, pero se ordenó notificar a la parte accionante sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., ordenando comisionar al Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 075-08 de fecha 10 de marzo de 2008.

En fecha 27 de mayo de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano J.M.B., consignaron escrito de contestación a la reforma de la demanda y reconvención, el cual riela del folio 282 al folio 306 de la Pieza Principal Nº 3 del presente expediente.

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró inadmisible la reconvención interpuesta por los abogados J.S., M.G.S. y G.R., apoderados judiciales del ciudadano J.M.B.. En esa misma fecha por auto separado se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar.

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano J.M.B., anunciaron recurso de apelación contra el auto que negó la reconvención, y a su vez solicitaron se suspendiera y difiriera la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia, por auto de fecha 09 de junio de 2008, el a quo acordó lo solicitado y resolvió diferir la audiencia preliminar fijada para el día 10 de junio de 2008.

A través de auto de fecha 12 de junio de 2008, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a esta Alzada el presente expediente mediante oficio Nº 171-08, dándosele entrada por esta Superioridad en fecha 27 de junio de 2008.

Por auto de fecha 11 de julio de 2008, este Tribunal Superior Marítimo acordó fijar para el día de despacho siguiente de haber precluído el lapso de promoción de pruebas la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 15 de julio de 2008, la apoderada judicial del ciudadano J.M.B., consignó escrito de pruebas.

En fecha 16 de julio de 2008, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., consignó escrito de conclusiones escritas. Asimismo en esa misma fecha los apoderados judiciales del ciudadano J.M.B., consignaron escrito de conclusiones escritas.

En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2008, por los abogados M.G.S. y G.D., actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano J.M.B., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente signado con el Nº 22.284 (2007-000151), de la nomenclatura interna de ese Juzgado, se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente antes mencionado, por las motivaciones expuestas en la presente decisión, y se condenó al pago de las costas a la parte demandada apelante ciudadano J.M.B., por haber resultado perdidosa en la presente incidencia.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal Superior Marítimo, ordenó remitir mediante oficio Nº TSM-CN/190-08, el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo recibido el mismo en fecha 22 de octubre de 2008.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Dra. T.B..

En fecha 28 de octubre de 2008, el a quo resolvió que la parte actora debía contestar al día siguiente de su notificación, para darle inicio al trámite incidental regulado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó abrir cuaderno separado donde se seguiría dicha incidencia.

A través de auto de fecha 06 de noviembre de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. F.V., en virtud de haber culminado sus vacaciones.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, el a quo acordó fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual cursa a los autos del folios 105 al folio 108 de la Pieza Principal Nº 4 del presente expediente.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, el a quo dejó establecido los términos en que quedó planteada la controversia.

En fecha 09 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo acordó fijar para el día 14 de abril de 2009, la oportunidad para que se celebrase la audiencia o debate oral.

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano J.M.B., consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2009, el a quo dejó establecido que las documentales debían ser acompañadas con la demanda y la contestación y en consecuencia declaró inadmisible la prueba de inspección judicial, por extemporánea.

A través de auto de fecha 14 de abril de 2009, el a quo a solicitud de las partes acordó suspender el juicio desde esa fecha hasta el 07 de mayo de 2009, motivo por el cual suspendió el curso de la causa y fijó la oportunidad para celebrar nueva audiencia o debate oral, una vez vencido dicho lapso.

En fecha 08 de mayo de 2009, el a quo fijó para el día 19 de mayo de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, la cual cursa del folio 127 al folio 132 de la Pieza Principal Nº 04 del presente expediente.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el a quo dejó constancia de agregar la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia oral y pública, la cual riela del folio 134 al folio 145 de la Pieza Principal Nº 04 del presente expediente.

En fecha 01 de junio de 2009, se declaró inadmisible la demanda que por indemnización de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante y subsidiariamente por enriquecimiento sin causa fue incoado por la sociedad mercantil ASTILLERO y VARADERO DEL CARIBE, C.A., en contra del ciudadano J.M.B., y no hubo condenatoria en costas.

A través de diligencia de fecha 1ero de junio de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLERO y VARADERO DEL CARIBE, C.A., solicitó aclaratoria de la sentencia, la cual fue dictada en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano J.M.B., ejercieron recurso ordinario de apelación contra la decisión que declaró inadmisible la demanda.

Por auto de fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio Nº 194-09 a esta Superioridad, siendo recibido por esta Alzada en fecha 15 de junio de 2009.

A través de auto de fecha 30 de junio de 2009, se acordó fijar para el día de despacho siguiente de haber precluído el lapso de promoción de prueba la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual cursa del folio 191 al folio 192 de la Pieza Principal Nº 04 del presente expediente.

En fecha 08 de julio de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano J.M.B., consignaron escrito de conclusiones escritas, las cuales cursan del folio 193 al folio 202 de la Pieza Principal Nº 04 del presente expediente. Asimismo en fecha 10 de julio de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DE CARIBE, C.A., consignó escrito de conclusiones escritas, el cual cursa del folio 203 al folio 209 de la Pieza Principal Nº 4 del presente expediente.

En fecha 20 de julio de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano J.M.B., consignaron escrito de observación al escrito de conclusiones de la parte contraria, constante de tres (03) folios útiles el cual cursa del folio 210 al folio 212 de la pieza Nº 4 del presente expediente. De igual forma en fecha 23 de julio de 2009, la representación judicial del ciudadano J.M.B., consignó escrito de solicitud de Inspección Judicial extra litem, el cual cursa del folio 213 al folio 220 de la Pieza Principal Nº 04 del presente expediente.

A través de escrito de fecha 27 de julio de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DE CARIBE, C.A., consignó escrito de replica constante de seis (06) folios útiles, el cual cursa del folio 221 al folio 226 de la Pieza Principal Nº 04 del presente expediente.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal Superior Marítimo negó la práctica de la inspección judicial extra litem (fuera del proceso). Asimismo mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, esta Alzada no encontró en las actas respectivas detalle alguno que pueda erigirse en un lenguaje oprobioso y le recordó a las partes la obligación en que están de utilizar en sus actuaciones un lenguaje moderado, cortés y respetuoso, cónsono con su investidura de Profesionales del Derecho.

II

ACTIVIDAD PROBATORIA

Así las cosas, corresponde ahora señalar las probanzas que se aportaron en este proceso y en este sentido, esta Alzada observa:

Acompañado con el escrito de líbelo de la demanda, la parte actora sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., presentó las siguientes pruebas documentales:

• Marcado “A”, Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A.

• Marcado “B”, Copia Certificada del instrumento poder emanado de la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, otorgados a los abogados L.R.A. y Z.G.D.R..

• Marcado “C”, Copia certificada del expediente de la embarcación “AMIRA”, que reposa en los archivos de la División de Operaciones de la Capitanía de Puerto de Pampatar.

• Marcado “D”, Original de factura control A-0811, por la cantidad de Bs. 27.057.840,00.

• Marcado “E”, Original de factura control A-0814, por la cantidad de Bs. 1.824.000,00.

• Marcado “F”, Original de factura control A-0818, por la cantidad de 12.518.400,00.

• Marcado “G”, Original de factura control A-0849, por la cantidad de Bs. 5.676.000,00.

• Marcado “H”, Original de factura control A-0879, por la cantidad de Bs. 6.654.250,00.

• Marcado “I”, Original de factura control A-0893, por la cantidad de Bs. 3.665.750,00.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior Marítimo, que la parte demandada, conjuntamente con su escrito de reforma de contestación de la demanda, trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Marcado “B”, Original de traducción por intérprete público del correo electrónico en francés, enviado por la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., al ciudadano J.M.B..

• Marcados “C” y “D”, originales de traducción por intérprete público de correos electrónicos en francés enviados por la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., al ciudadano J.M.B..

• Marcado “E”, Copia simple de Acta de entrevista efectuada al ciudadano G.J.M..

• Marcada “F”, Copia simple de Inspección de seguridad marítima para embarcaciones entre cinco unidades y ciento cincuenta unidades.

• Marcada “G”, Copia simple de Acta de entrevista por la Fiscalía Tercera del Estado Nueva Esparta del Ministerio Público.

• Marcada “H”, Copia simple de Acta de entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Nueva Esparta.

• Marcado “I”, cursa copia certificada en el expediente de Memorandum interno suscrito por el Capitán A.Z..

• Marcado “J”, copia simple de Informe de Inspección realizado por el Ingeniero H.C..

• Marcado “K”, cursa en el expediente copia certificada de Informe de Inspección suscrito en fecha 22 de mayo de 2005, por el Capitán J.T..

• Marcado “L”, consignada en copia certificada de Inspección practicada en presencia de la Notaría Pública Primero de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la intervención del experto G.N. y el Buzo P.O..

• Marcado “M”, copia simple de Información publicada en la pagina de web de ASTILLEROS y VARADERO DEL CARIBE, C.A..

• Marcado “N”, copia simple del Permiso para la embarcación deportiva extranjera, emanado de la Capitanía de Puerto de Pampatar.

• Marcado “LL”, copia certificada del expediente Nº 1042-08, correspondientes al Despacho de Comisión librado por el a quo en fecha 09 de enero de 2008.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 243 de la Ley Civil Adjetiva, toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, es preciso destacar que a este Tribunal Superior Marítimo le corresponde conocer y pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2009, por los apoderados judiciales del ciudadano J.M.B., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 01 de junio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por indemnización de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante y subsidiariamente por enriquecimiento sin causa fue intentada por la sociedad mercantil ASTILLEROS y VARADERO DEL CARIBE, C.A, contra el ciudadano J.M.B., y además dada la naturaleza de la decisión no hubo condenatoria en costas.

Ahora bien, en el CAPITULO III que trata de los “MOTIVOS PARA DECIDIR”, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

“Como punto previo, la parte demandada alegó que la presente demanda no podía ser propuesta, en virtud de las graves contradicciones contenidas en el libelo de demanda, ya que la actora fundamentó su pretensión en dos instituciones que se excluyen unas a otras, como son la responsabilidad contractual y la extracontractual, dada cuenta que deriva su acción de una relación contractual basada en unas facturas, pero fundamenta la demanda en la responsabilidad por hecho ilícito, invocando los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como también, de manera subsidiaria, con basamento en la misma pretensión demanda por enriquecimiento sin causa.

Con carácter previo a las necesarias consideraciones sobre la controversia, en virtud de los señalamientos realizados por la parte demandada en su reforma a la contestación de la demanda, este Tribunal estima necesario hacer las observaciones siguientes:

Desde el punto de vista legal, la acumulación de pretensiones se encuentra prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el demandante podrá acumular en su libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, siempre y cuando, no exista alguna prohibición de las establecidas en el artículo 78 ejusdem.

Al efecto, los referidos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En este sentido, la acumulación de pretensiones consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

En cuanto a las razones para que se permita la acumulación de pretensiones, Carnelutti las resume y explica del siguiente modo:

Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso…

.

El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio…”.

También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable.

Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones (Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679).

Por lo tanto, la acumulación inicial de pretensiones de un demandante, puede hacerse cuando se cumplen las condiciones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 78 ejusdem, a saber: 1) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; 2) cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, siempre que una se formule como subsidiaria de otra; y 3) no podrán acumularse las pretensiones cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sen incompatibles.

En este orden de ideas, hay ciertos supuestos en que no se permite acumulación de pretensiones; cuando acaecen estos supuestos, se habla de que existe una inepta acumulación de pretensiones. A ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse en el mismo libelo “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora deriva el pretendido pago de las cantidades demandadas, del incumplimiento de una obligación contenida en unas facturas y, no obstante ello, invoca disposiciones que rigen la responsabilidad (civil ordinaria) extracontractual, institución que difiere de la contractual fundamentalmente en cuanto el origen de la obligación a cuya inobservancia se atribuyen los daños. Sin embargo, ese hecho por sí solo no podría acarrear la pretendida improcedencia de la demanda, ya que el juez conoce el derecho y lo aplica de acuerdo a su conocimiento, conforme al principio iura novit curia, según el cual “…el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga (sentencia No. RC004 de fecha 23 de enero de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2002-000139). Pero, este Tribunal también advierte que la parte actora pretende que se condene al pago de la misma reclamación, esto es el pago de las facturas, primero mediante su cobro, aun cuando invoca la responsabilidad por hecho ilícito y, en caso de que esto sea declarado sin lugar, subsidiariamente, la misma pretensión por un alegado enriquecimiento sin causa.

Ante tal situación, este Tribunal considera que, como lo señaló la parte demandada, la administración de justicia no es una cuestión de azar, o un juego de adivinanzas para obtener de cualquier forma un resarcimiento económico, no obstante la clara delimitación en nuestro ordenamiento jurídico positivo de las diversas fuentes de las obligaciones.

A este respecto, en sentencia No. 01812 de la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 3 de agosto de 2000, en el caso INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., en contra del Municipio M.d.E.F., se decidió lo siguiente:

Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

El principio de economía procesal, es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones, en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

En efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

Artículo 52. Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Esta norma, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita la acumulación inicial de pretensiones, para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.

En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” (destacado de la Sala)

El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.

Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.

El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas.

Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias.

Así, las cosas en el presente caso se constata que en el escrito inicial de la demanda fue acumulada la misma pretensión que tiene por objeto el pago de los montos evidenciados en las facturas que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, en una pretende el cobro de las mismas basada en la responsabilidad por hecho ilícito, aun cuando pretende el cobro de una obligación comercial y por tanto de carácter contractual, y, en caso de que esto no prospere, que se le cancele el mismo monto, también fundamentado en los mismos instrumentos, pero basado en el enriquecimiento sin causa, los cuales resultan incompatibles entre sí, ya que esta situación no pudo haber sido la intención del legislador al contemplar la figura de la acumulación de pretensiones, ni se desprende de lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no puede tratarse de la misma pretensión de pago sobre los mismos títulos; más allá de que la parte actora haya confundido la fuente de la obligación, puesto que la acción está fundamentada en unas facturas comerciales que conforme al artículo 124 del Código de Comercio, prueban obligaciones mercantiles. Así se declara.

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte demandada no opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Subrayado del Tribunal). Sin embargo, las normas procesales son de orden público, lo que ha sido sostenido por la jurisprudencia del M.T. de la República, desde larga data, al considerar: “…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n,o rc-00075, caso: J.C.B.S.).

Asimismo, en sentencia No, 2458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A, la Sala Constitucional señaló que la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente.

En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones incompatibles entre sí. Así se declara.

En virtud de lo declarado anteriormente, este Tribunal se abstiene de hacer cualquier otro pronunciamiento tanto incidental como de fondo, y de valorar las pruebas que cursan en las actas del expediente. Así se declara”. (Resaltado del Tribunal Superior Marítimo).

Considera prudente este Tribunal Superior Marítimo hacer algunas consideraciones generales, antes de emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su examen y estudio.

La figura de la “pretensión” es fundamentalmente de índole procesal y la misma estriba en efectuar una manifestación de voluntad ante el órgano jurisdiccional correspondiente, para hacer valer un derecho o requerir el cumplimiento de una obligación. Esencialmente es un acto jurídico que trae como consecuencia el inicio de un proceso, ya que esta manifestación se materializa en la demanda del actor, quien ejercitando una acción jurídica solicita que el Juez le reconozca un derecho y se provea y se resuelva con respecto al reo o demandado de forma coercitiva.

En sintonía con lo expresado, el asunto de la pretensión en los procesos contenciosos es indubitable y refulgente, ya que el accionante mediante ella da a conocer al Juez el derecho que le asiste o la obligación que se le debe y que por comisión u omisión del demandado la relación jurídica no ha podido ser resuelta por las personas como tales.

Es preciso enfatizar que la pretensión, como figura procesal que es, es titular de determinados rasgos muy propios de ésta, entre los cuales podemos señalar los siguientes: 1) Es un acto jurídico. 2) Es una manifestación de voluntad. 3) es un acto individualizado. 4) Es un derecho cierto y determinado. 5) Es un derecho subjetivo.

La pretensión puede ser material o procesal. La primera consiste en la manifestación de voluntad de uno o más sujetos de derecho, arrogándose la titularidad de un bien con exclusión o en participación con terceros. La segunda es la pretensión material con relevancia jurídica formalizada por el demandante ante un órgano jurisdiccional, usualmente dirigido a un tercero emplazado, en la que se precisa una solicitud, destinada a lograr una decisión benévola respecto a la satisfacción de uno o más bienes o la imposición de una sanción.

El maestro F. Carnelutti expresaba que: “La pretensión procesal es la exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio, es decir, al que ejercita la pretensión”.

Por su parte L. Ronsemberg señalaba que “La pretensión procesal es la petición dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada y, en cuanto sea necesaria, por las consecuencias de hecho y propuestas para fundamentar”.

En concreto, la pretensión material es aquella intencionalidad ante el demandado; la pretensión procesal es la intencionalidad ante el juez.

La pretensión procesal en el presente caso se encuentra plasmada en el libelo de la demanda de la parte actora “ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A” de la siguiente manera:

“Por todos los anteriores razonamientos, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para Demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano J.M.B., mayor de edad, de nacionalidad francesa, titular del Pasaporte No. 04AE64282, de este domicilio, en su carácter de propietario de la embarcación “AMIRA”, anteriormente identificada en el “Capítulo I” de esta demanda, para que Convenga o en su defecto sea Condenado por el Tribunal, en pagarle a nuestra representada “ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A” ya identificado, la suma CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 57.396.240,00) en resarcimiento de daños y perjuicios, debidamente especificados en el “Capítulo I” de este libelo y en las Facturas de Control Nros. 0811, 0814, 0818, 0849, 0879 y 0893 respectivamente, que son parte integrante de esta demanda y que hemos acompañado originales con la misma. Demandamos igualmente el pago de la cantidad que resulte de la corrección o ajuste monetario (INDEXACIÓN) de dicha suma (Bs. 57.396.240,00) conforme a los índices inflacionarios (IPC) del Banco Central de Venezuela, calculada desde la presentación de esta demanda hasta el momento de practicarse la respectiva Experticia Complementaria del fallo al tenor del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Demandamos finalmente el pago de las costas procesales.

(Omissis)

Conforme a lo dispuesto por el artículo 77 del Código de procedimiento Civil, en el supuesto de ser declarada por el Tribunal improcedente la anterior pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito, demandamos asimismo al ciudadano J.M.B., anteriormente identificado, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (acción “in Rem Verso), en los términos siguientes…”.

(Omissis)

Por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto formalmente Demandamos al ciudadano J.M.B. identificado anteriormente, por vía de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (acción In rem Verso) propietario el buque “AMIRA” para que convenga o en su defecto sea Condenado por el Tribuna, en pagarle a nuestra representada “ASTILLEROS Y VARADERO DEL CARIBE, C.A”, ya identificada, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 37.396.240,00) en resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), especificado en el “Capítulo I” de este libelo y en las Facturas Nros. 0811, 0814, 0818, 0849 y 0893 respectivamente, que son parte integrante de esta demanda y que hemos acompañado con la misma….”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal Superior Marítimo).

Como bien puede apreciarse la pretensión de la parte actora “ASTILLERO y VARADERO DEL CARIBE, C.A”, consiste en una reclamación de unos daños y perjuicios que reputa como daño emergente y lucro cesante, y cuyo resarcimiento pretende obtener a través de unas facturas comerciales invocando el hecho ilícito y aludiendo a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y en el supuesto de que esto sea declarado sin lugar, que la indemnización se materialice a través del enriquecimiento sin causa a que se contrae el artículo 1.184 de la Ley Civil Sustantiva.

Es preciso tener presente que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido defectuosamente, o de haberse retardado el cumplimiento. La ley no define estos conceptos. Se estima que el daño emergente es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del acreedor; y el lucro cesante, la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior debe referirse indefectiblemente a la acumulación a que ha hecho referencia la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

La acumulación es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al Órgano Jurisdiccional es una sola; ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que tenga una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de las partes, identidad del objeto o proceder del mismo título causal. La acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado, su fundamento y justificación, radica igualmente en la acumulación del proceso, o sea, se basa en los principios de economía procesal y la necesidad de impedir que se dicten sentencias contradictorias o contrarias.

La indebida acumulación se presenta cuando se acumula de manera conjunta o principal pretensiones que son incompatibles en su contenido; así por ejemplo la nulidad acumulada de manera conjunta a la anulabilidad sobre el mismo hecho es indebido porque cuando decimos nulo decimos que faltan requisitos y cuando decimos anulable decimos que se requieren subsanar; otro ejemplo sería acumular reivindicación con obligación de dar conjuntamente puesto que la reivindicación discute la restitución de la propiedad mientras que la obligación de dar busca la entrega de un bien como cumplimiento del contrato, en la reivindicación no hay contrato.

Un sector de la doctrina dominante representado por A.R.-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ilustra sobre la inepta acumulación de acciones:

…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse, con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial con el de la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)…

(A.R. Romberg. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí…La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tiende a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa

(pág. 127).

Es preciso destacar que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 01 de junio de 2009, expresa lo siguiente:

En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones incompatibles entre sí. Así se declara

.

En criterio de este Tribunal Superior Marítimo es errónea la decisión adoptada por el a quo, por las siguientes razones:

Se estima que una relación jurídica procesal clásica es unitaria y supone la presencia de dos partes (demandante y demandado) y en cada parte se encuentra una sola persona y una sola pretensión. No obstante, en la realidad se encuentran relaciones jurídicas en la que aparecen en cada una de las partes más de dos personas (como demandantes o como demandados) y más de una pretensión, entonces emerge la figura de la acumulación.

En el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional encontramos la presencia de dos partes (Astillero y Varadero del Caribe, parte demandante, y el ciudadano J.M.B., como parte demandada) y en cada parte se encuentra una sola persona y además hay una sola pretensión: el resarcimiento de daños y perjuicios calificados como daño emergente y lucro cesante los cuales se reclaman utilizando como medio de prueba unas facturas comerciales con fundamento en el hecho ilícito y la invocación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que constituye en definitiva el fundamento de la acción principal, y luego de manera subsidiaria se deduce la misma pretensión a través de la figura del enriquecimiento sin causa, que es otra fuente de las obligaciones contemplada en el artículo 1.184 de la Ley Civil Adjetiva.

Considera este Tribunal Superior Marítimo que al no existir sino una sola pretensión, no pueden encontrarse pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Además la materia bajo examen y estudio corresponde al conocimiento del mismo Tribunal y no hay procedimientos legales incompatibles entre sí. De tal manera si el actor únicamente interpuso la pretensión de daños y perjuicios, jamás podría configurarse el vicio de pretensiones incompatibles entre sí, como impropiamente lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia Marítimo para declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

En conclusión, en el caso sub- judice, se puede constatar que no se está en presencia de los supuestos de la inepta acumulación, en virtud de que:

  1. La acumulación tiene como propósito el ejercicio de varias pretensiones aunque deriven de diferentes títulos; en el caso bajo examen, no existen varias pretensiones sino el ejercicio de una sola pretensión por parte de la demandante ASTILLEROS Y VARADERO DEL CARIBE, C.A.: el resarcimiento de daños y perjuicios.

  2. Al ejercer el demandante una sola pretensión es imposible que ésta se excluyera mutuamente o fuera contraria a otras que no existen.

  3. Tampoco puede hablarse de que esta sola pretensión se haya intentado ante un Tribunal incompetente por la materia. Al contrario, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo es el verdaderamente competente para conocer de este tipo de acción.

  4. Por las razones antes expresadas, no puede darse el caso de procedimientos incompatibles, porque se ha elegido un solo procedimiento: el especial marítimo.

Es así, como al declarar la acumulación indebida de pretensiones, por los argumentos señalados precedentemente, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo interpretó erróneamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos expuestos con anterioridad, es forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2009, por los apoderados judiciales de la parte demandada J.M.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 01 de junio de 2009, de lo cual se dejara constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha primero (1ero) de junio de 2009 que declaró inadmisible la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE Y SUBSIDIARIAMENTE POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, fue incoada por la sociedad mercantil ASTILLEROS y VARADERO DEL CARIBE, C.A, en contra del ciudadano J.M.B..

SEGUNDO

Nula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha primero (1ero) de junio de 2009 y se ordena a dicho Órgano Jurisdiccional proferir un nuevo pronunciamiento que resuelva el mérito de la causa con sujeción a lo alegado y probado en autos.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

IV

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

FBC/MAR/fbc

Exp. Nº 2007-000092

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