Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2008-000172

PARTE ACTORA: ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A., sociedad mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 74, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.353.874, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.816.

PARTE DEMANDADA: J.M.B. de nacionalidad francesa, domiciliado en la ciudad de Paris, mayor de edad, identificado con el Pasaporte Nº 04AE64282.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.S., J.G.S., P.S. y R.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.949.129, V- 3.174.473, V- 3.665.316 y V- 5.003.048, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.653, 3.053, 11.452 y. 34.308, en ese mismo orden.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y SUBSIDIARIAMENTE POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (Apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 28 de octubre de 2008 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2008-000172

I

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2008, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2008, por el abogado G.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.B., quien apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28 de octubre de 2008, en el expediente signado con el Nº 2007-000151 (de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo) correspondiente al juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y subsidiariamente ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A., en contra del ciudadano J.M.B., mediante la cual dicho Tribunal resolvió “que la parte actora deberá contestar al día siguiente de su notificación, para darle inicio al trámite incidental regulado en el artículo 607 ejusdem, para garantizar el derecho a la defensa, de manera de permitir el contradictorio, a los fines de determinar si en el presente caso ocurrió o no el fraude procesal denunciado… De igual manera, se suspende el curso de la causa hasta tanto se resuelva la referida incidencia.”

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en un sólo efecto la referida apelación y ordenó remitir mediante oficio a esta Superioridad las copias certificadas concernientes a la presente apelación a fin de que conociera de la misma, en fecha 13 de noviembre de 2008, se le dio entrada al presente expediente, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2008-000172.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa quien aquí decide, en virtud de haberse reintegrado a sus funciones luego del disfrute de sus vacaciones legales, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2008, esta Superioridad fijó para el día de despacho siguiente de haber precluido la fase probatoria, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 12 de diciembre de 2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada M.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante.

En fecha 15 de diciembre de 2008, siendo las 11:00 minutos de la mañana, oportunidad fijada para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública en esta Segunda Instancia, se dejó constancia que no asistió representación judicial alguna de ninguna de las partes y se estableció que a partir de esa fecha exclusive se computaría el lapso de tres (03) días de Despacho para la consignación del escrito de conclusiones y que una vez finalizado el mismo comenzarían a transcurrir los treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2008, por el abogado G.D., en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual ese mismo Juzgado resolvió “que la parte actora deberá contestar al día siguiente de su notificación, para darle inicio al trámite incidental regulado en el artículo 607 ejusdem, para garantizar el derecho a la defensa, de manera de permitir el contradictorio, a los fines de determinar si en el presente caso ocurrió o no el fraude procesal denunciado… De igual manera, se suspende el curso de la causa hasta tanto se resuelva la referida incidencia.”.

SEGUNDO

Estando en la fase probatoria en esta Segunda Instancia, la abogado M.G.S., actuando como apoderada judicial de la parte demandada apelante, consignó escrito de promoción de pruebas en el que únicamente ratificó e hizo valer el mérito probatorio favorable que se desprende de las copias certificadas y demás actuaciones realizadas por esa representación judicial y que fueron remitidas a esta Superioridad con ocasión de la presente apelación. Sobre este respecto cabe señalar que el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente no constituye medio probatorio alguno, por lo que mal puede existir una valoración tipificada en el ordenamiento jurídico del cual se pueda deducir la procedencia o no de lo reclamado por la parte apelante. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a si misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 eiusdem.

En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum en el presente caso, decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido el día 31 de octubre de 2008 por el abogado G.D.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.B., ambos identificados plenamente en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual la Juez Temporal resolvió aplicar el incidente innominado previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente: que la parte actora deberá contestar al día siguiente de su notificación, para darle inicio al trámite incidental regulado en el artículo 607 ejusdem, para garantizar el derecho a la defensa, de manera de permitir el contradictorio a los fines de determinar si en el presente caso ocurrió o no el fraude procesal denunciado, ordenando además la suspensión de la causa principal hasta tanto se resuelva la referida incidencia.

A los efectos de tener una visión clara y precisa del auto de fecha 28 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, esta Alzada se permite transcribir el contenido del mismo:

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, presentado por los abogados J.S.S., M.G.S. y G.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.174.473, V – 6.949.129 y V – 10. 473. 373 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.053, 65.653 y 65.592, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.B., de nacionalidad francesa, titular del pasaporte identificado con el N. 04AE64282, denunciaron fraude procesal supuestamente cometido por la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., identificada en autos, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto al fraude procesal alegado, este Tribunal estima que se ha denunciado el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe que exige el artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil, así como los valores éticos que, en general, deben asumir todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una profesión – y es el caso de la ética profesional -, sino como ciudadanos obligados a observar en la comunidad las condiciones fundamentales de convivencia social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama y los órganos jurisdiccionales deben otorgar.

De igual manera, el fraude procesal denunciado, fue supuestamente cometido en el presente proceso, porque la presunta denunciada “pretende incorporar unas facturas identificadas en el libelo con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, tratando de sorprender la buena f.d.T., utilizando estos instrumentos como un subterfugio para evadir o eludir cargas procesales, no sólo de alegación, sino también de las pruebas que inexorablemente debía producir para sustentar su pretensión indemnizatoria de los presuntos daños que reclama, actuación esta que constituye, sin duda alguna, un fraude procesal digno de censurar a tenor de lo previsto en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, al simular o disfrazar su verdadera intensión (sic) de ejercer una acción por cobro de bolívares bajo la denominación de apariencia de una reclamación de daños y perjuicios que, según sus dichos, consistiría en un supuesto daño emergente y lucro cesante”.

A este respecto, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, en el expediente No. 2002-000094, caso Instalaciones, mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A. (SETMECA), la Sala de Casación Civil dejó establecido el procedimiento en caso de fraude procesal, al señalar:

…el simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

De manera que este Tribunal debe proceder de acuerdo al mandato previsto en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, e iniciar el procedimiento incidental previsto por el artículo 607 ejusdem. Así se declara.

ÚNICO

En consecuencia, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el sentenciador puede tomar las medidas necesarias para prevenir o sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia y en resguardo del orden público constitucional, este Tribunal resuelve, que la parte actora deberá contestar al día siguiente de su notificación, para darle inicio al trámite incidental regulado por el artículo 607 ejusdem, para garantizar el derecho a la defensa, de manera de permitir el contradictorio, a los fines de determinar si en el presente caso ocurrió o no el fraude procesal denunciado, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado donde se seguirá dicha incidencia, iniciándose dicho cuaderno con copia certificada del presente auto, así como del escrito de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008.

De igual manera, se suspende el curso de la causa hasta tanto se resuelva la referida incidencia

.

Antes de tomar una decisión sobre el recurso ordinario de apelación en referencia, considera prudente este Tribunal Superior hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: H.G.), definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos propósitos no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso). El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho.

Es imprescindible enfatizar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que el Fraude Procesal puede dilucidarse por dos (2) vías, a saber:

  1. A través de una acción autónoma. Esa acción autónoma puede interponerse (i) en las situaciones en que la denuncia de fraude esté encadenada a maquinaciones fraudulenta y concertadas en varios juicios; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del Sentenciador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. (Página web del Tribunal Supremo de Justicia. Regiones).

  2. Por vía incidental o endoprocesal. Esta vía es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el Juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demanda en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. (Página web del Tribunal Supremo de Justicia. Regiones).

En el caso bajo examen, la denuncia de Fraude Procesal presuntamente tiene lugar en el juicio que se ventila ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, correspondiéndole su tramitación como Fraude Procesal incidental o endoprocesal, para el cual ha sido pacífica la jurisprudencia en sostener que su tramitación se hace por el incidente denominado por la doctrina “residual o supletorio” para todos aquéllos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común, que no es otro que el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Página 513).

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

En relación con este aspecto, la doctrina venezolana se ha pronunciado al respecto, señalando:

“…es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre esta articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil Comentado”. Página 538).

En tal virtud, este Tribunal Superior Marítimo considera que es acertada la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo al expresar:

“En consecuencia, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el sentenciador puede tomar las medidas necesarias para prevenir o sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia y en resguardo del orden público constitucional, este Tribunal resuelve, que la parte actora deberá contestar al día siguiente a su notificación, para darle inicio al trámite incidental regulado por el artículo 607 ejusdem, para garantizar el derecho a la defensa, de manera de permitir el contradictorio, a los fines de determinar si en el presente caso ocurrió o no el fraude procesal denunciado, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado donde se seguirá dicha incidencia, iniciándose dicho cuaderno con copia certificada del presente auto, así como del escrito de fecha veintisiete (27 de mayo de 2008”. (Resaltado por el Tribunal).

De lo expuesto se concluye que, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un sólo proceso, la tramitación que deberá aplicar el Juez o la Jueza para resolver según lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dispuso lo siguiente:

De igual manera, se suspende el curso de la causa hasta tanto se resuelva la referida incidencia…

.

En su recurso de apelación de fecha 31 de octubre de 2008, el abogado G.D.F., apoderado judicial del ciudadano J.M.B., expresó que la suspensión de la causa principal hasta tanto se resuelva la incidencia de Fraude Procesal, constituye una “… clara extralimitación de funciones que atenta contra la estabilidad del juicio, el debido proceso y contra el principio de legalidad, consagrados en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:

En primer lugar, por subvertir el procedimiento legal aplicable tanto por lo que respecta al curso normal del juicio principal, impidiendo que se lleve a cabo la actuación procesal correspondiente dentro del orden cronológico que prevé el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, como en efecto lo es la fijación de la audiencia oral a tenor de los (sic) previsto en su artículo 12, infringido por falta de aplicación, así como, por subvertir igualmente el procedimiento a que se contrae el referido incidente innominado previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que fue aplicado falsamente atribuyéndole una consecuencia jurídica que no está regulada para el supuesto de hecho consagrado en el mismo, norma ésta en la que se encuentra claramente delimitado el trámite relativo a las actuaciones procesales que lo rigen, con especial referencia a: 1) la orden del juez para que la parte contra la que se plantea la pretensión incidental pueda dar contestación a la misma; 2) la posibilidad de apertura de la articulación probatoria de ocho días (08) días, para el caso en que haya necesidad de esclarecer un hecho y, 3) la decisión de dicha incidencia al noveno día o, en su defecto, en la sentencia definitiva, para el supuesto caso de que la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa; sin que en modo alguno la citada disposición legal regule la posibilidad de suspender el curso normal de la causa principal constituyendo por tanto un exceso en la labor de juzgamiento, pues, como hemos dicho, ello atenta contra las garantías constitucionales que le asisten a nuestro mandante de obtener una justicia idónea, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas, menoscabando por tanto su derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener una decisión oportuna y efectiva, y los principios de brevedad, igualdad, equilibrio procesal y de legalidad previstos en los artículos 21, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento marítimo y 15 del Código de procedimiento Civil”.

En cuanto a la suspensión del curso de la causa hasta tanto se resuelva la incidencia de Fraude Procesal por parte del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, este Tribunal Superior Marítimo estima que la Ley Adjetiva Civil “reserva el nombre “suspensión” para aquellos casos en los que existe una causa legal que ordena detener su curso”.

Los casos de suspensión del proceso son excepcionales, pues el legislador ha procurado evitar que haya exceso de dilaciones procesales contrarias a la celeridad…”. (Ricardo Henriquez La Roche “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Página 84).

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Se observa del precepto trascrito que únicamente en los supuestos estipulados por el legislador o mediante acuerdo de las partes puede acordarse la suspensión de la causa. En el caso bajo análisis, no se está en presencia de una causa de suspensión ordenada por la ley, así como tampoco solicitada por las partes de común acuerdo. Expresado de otra manera, el Juez no puede imponer formas sobre aspectos que no están contemplados en el ordenamiento jurídico, salvo que estuviese autorizado para ello, lo cual no es el caso bajo examen; en consecuencia, en consideración a que las causales de suspensión de la causa son de aplicación restrictiva y no siendo el presente caso subsumible en una de ellas, resulta improcedente a juicio de este Tribunal Superior Marítimo acordar – como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia Marítimo – una suspensión que no encuentra asidero legal o que no está ordenada por la ley.

Aprecia también este Juzgador que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no hace alusión a la suspensión de la causa principal hasta tanto se decida la incidencia en cuestión, por lo que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, evidentemente, eligió la norma correcta y pertinente aplicable al presente caso, pero le dio un alcance y consecuencia jurídica que no tiene. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, señala el apoderado judicial del ciudadano J.M.B., lo siguiente:

En segundo lugar, a nuestro juicio, y salvando el mejor criterio de este Honorable Tribunal, la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento civil, a los efectos de este proceso resulta innecesaria toda vez que la propia naturaleza del presente procedimiento marítimo, le permite a la contraparte ejercer las defensas que tenga a bien en respuesta a los argumentos de hecho y de derecho formulados por esta representación en el escrito de reforma de contestación a la demanda y, tan es así que, precisamente, para eso es que está dispuesta la audiencia oral a que hace referencia el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, donde el Juez, luego de haber escuchado a las partes dentro del debate contradictorio, puede perfectamente si lo considera prudente, y con el fin de esclarecer algún hecho, abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

.

Con respecto a este punto, reitera este Tribunal Superior Marítimo el criterio de que cuando el fraude procesal ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren. Además ya ha sido reiterada la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en sostener que el Fraude Procesal además de ventilarse por la vía de acción autónoma, puede serlo también por vía incidental o endoprocesal, aplicable en los casos en que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersa en el mismo proceso. En el caso sub judice, la denuncia de Fraude Procesal se ha producido en la causa que cursa en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, correspondiendo su tramitación como Fraude Procesal o endoprocesal, para el cual ha sido pacífica la jurisprudencia en sostener que su tramitación se hace por el incidente denominado por la doctrina “residual o supletorio” para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común, que no es otro que el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el contenido del artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:

Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación la pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia. La sentencia deberá ser dictada al noveno día, salvo que deba reservarse para la definitiva por tratar algún aspecto concerniente al mérito del juicio

.

En armonía con la doctrina expresada y siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior Marítimo no coincide con lo expresado por el apoderado judicial del ciudadano J.M.B. en el sentido de que “la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de este proceso, resulta innecesaria”, ya que es imperativo que el Fraude Procesal denunciado se sustancie de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose luego de vencido el plazo para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. ASÍ SE DECIDE.

En su escrito de apelación el apoderado judicial del ciudadano J.M.B., expresa lo siguiente:

En tercer lugar, consideramos necesario aclarar el verdadero contexto en que ha sido planteado el alegato de fraude procesal contenido en el escrito de reforma de contestación de la demanda y, en tal sentido, alegamos que la calificación de fraude procesal a que se ha hecho referencia en dicho escrito, deviene del propio proceder de la parte actora al momento de interponer la demanda, lo cual fue plantado en el marco de una excepción perentoria de previo pronunciamiento de falta de cualidad con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, defensa esta que se propuso con base al erróneo planteamiento de la pretensión de daños y perjuicios, así como en las deficiencias de las pruebas producidas por la contraparte en el curso del proceso, lo que inexorablemente conllevaría a la inadmisiblidad - in liminis litis – de la acción propuesta, al resultar manifiestamente improponible desde el punto de vista subjetivo

.

En lo concerniente a estos alegatos, considera este Tribunal Superior Marítimo que resulta inoficioso pronunciarse sobre el contenido del párrafo que antecede, porque a su juicio sería entrar a conocer el fondo del asunto, labor que corresponde al Juzgado de la causa, es decir, al Tribunal de Primera Instancia Marítimo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y luego de a.l.h.y.e. derecho en que se subsume el presente caso, y conforme a los preceptos legales citados, resulta forzoso para quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2008, por el abogado G.D.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.B., en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo sólo en cuanto a la apertura del trámite incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ocurrió o no el fraude procesal denunciado por la parte demandada sin que ello implique la suspensión de la causa principal. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2008, por el abogado G.D., actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.M.B..

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 28 de octubre de 2008, en el expediente Nº 2007-000151 (de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal).

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintitrés (23) del mes de enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/mfm

Exp. 2008-000172

Pieza Nº 1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR