Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2007-000092

PARTE ACTORA: ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A, sociedad mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 74, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.C., F.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.167.495 y V- 6.237.777, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.340 y 105.858, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.B. de nacionalidad francesa, domiciliado en la ciudad de Paris, mayor de edad, identificado con el pasaporte número 04AE64282.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.S., G.D.F., J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.949.129, 10.473.373, y 3.174.473, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.653, 65.592 y 3.053, en ese mismo orden.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y SUBSIDIARIAMENTE POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (Apelación en ambos efectos contra el auto de fecha 04 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

En el Juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y subsidiariamente ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A., en contra del ciudadano J.M.B., le corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, pronunciarse en la presente causa respecto a la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2008, por los abogados M.G.S. y G.D.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, ciudadano J.M.B., en contra del auto de fecha 04 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la reconvención planteada en fecha 27 de mayo de 2008, por la parte demandada, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, y remitida a esta Superioridad mediante oficio Nº 171-08 de esa misma fecha.

En fecha 27 de junio de 2008, se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado, dándole entrada por el Libro Cronológico de Causas Nº 1 con el Nº 2007-000092.

En fecha 15 de julio de 2008, fue presentado escrito de pruebas por la representante judicial de la parte demandada, abogada M.G.S., en el que reprodujo el valor probatorio y el mérito del contenido del escrito de apelación de fecha 06 de junio de 2008.

En fecha 16 de julio de 2008, se llevo a cabo la audiencia oral y pública en la que estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada.

En fecha 21 de julio del presente año, fue presentado escrito de conclusiones relativas a la audiencia oral y pública, tanto por el abogado F.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como por los abogados M.G.S. y G.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto los abogados M.G.S. y G.D., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano J.M.B., apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 4 de junio de 2008, en el expediente Nº 22.284 (2007-000151), de la nomenclatura de ese Juzgado, a través de la cual dicho Juzgado declaró INADMISIBLE la reconvención presentada junto con la reforma de la contestación de la demanda realizada en fecha 27 de mayo de 2008, todo con base en los siguientes argumentos:

“En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, los abogados J.S.S., M.G.S. y G.D., (…omissis…) en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.B., (…omissis…) en la oportunidad de la reforma de la contestación de la demanda, reconvinieron a la parte actora.

Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisión de la reconvención, este Tribunal observa que el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, establece lo siguiente (…omissis…).

A este respecto, se observa que de la norma trascrita se colige que en el procedimiento marítimo, en la oportunidad contemplada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, sólo está prevista la posibilidad de reformar la demanda y la contestación, pero no está contemplada la eventualidad de reconvenir la demanda, por lo que conforme al artículo 8 ejusdem, deben aplicarse a la reconvención lo contemplado en el artículo 865 y 869 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento oral, por lo que la reconvención solo podía ser incoada en la oportunidad de la contestación de la demanda, esto es dentro del término de la comparecencia, y no en la oportunidad de la reforma de la contestación, por lo que este Tribunal esta obligado a declarar inadmisible la reconvención por no haber sido presentada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-“

SEGUNDO

Le corresponde conocer a este Juez de Alzada respecto de la apelación formulada en fecha 6 de junio de 2008 por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.B., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que se declaró inadmisible la reconvención propuesta junto con la reforma de la contestación de la demanda en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y subsidiariamente por enriquecimiento sin causa sigue la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., contra el ciudadano J.M.B., motivado a que dicha reconvención “sólo podía ser incoada en la oportunidad de la contestación de la demanda, esto es dentro del término de la comparecencia, y no en la oportunidad de la reforma de la contestación…”; dicho recurso ordinario de apelación fue oído en ambos efectos remitiendo el presente expediente en original mediante Oficio a esta Superioridad.

Expresaron los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la reforma de la demanda y reconvención, presentado en fecha 27 de mayo de 2008, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional lo siguiente:

… por lo tanto proponemos formal reconvención contra la parte actora Astillero y Varadero del Caribe, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 6-A, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar o resarcir a nuestro mandante, una suma de dinero equivalente al monto de los daños materiales que fueron causados al Buque “Amira” de su propiedad, por virtud de la conducta negligente del mencionado Astillero, en el cumplimiento de sus obligaciones de guarda, custodia y vigilancia del mencionado Buque, desde el momento de su ingreso al Astillero (12 de diciembre de 2004), siendo civilmente responsable de esos daños con fundamento en lo previsto en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil; y así pedimos sea declarado por este Honorable Tribunal con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

A los efectos de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos como valor de la presente reconvención la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.400.000,00) a los fines ulteriores del proceso.

TERCERO

Observa este Tribunal Superior Marítimo que el motivo de la apelación de los apoderados de la parte demandada surge como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención interpuesta, es por ello, que a los fines de poder determinar la admisibilidad o no de la reconvención en la presente causa es precisó efectuar las siguientes consideraciones, y se comienza por citar lo que al respecto ha dicho la doctrina, vale decir, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y siguientes, el cual señala que:

La reconvención puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia

, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconvincente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.”

En sintonía con la doctrina transcrita ut supra, el antes citado autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Pág. 147, indica sobre el tema en cuestión que:

… En nuestro derecho, como se ha dicho, la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituyen presupuesto de admisibilidad de la reconvención, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de sujetos;…

.

El artículo 4 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y se hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”. (Subrayado del Tribunal).

La norma transcrita, se materializa en aquellos casos en los cuales hay ausencia de normas positivas aplicables a relaciones o casos jurídicos determinados, especialmente ante un planteamiento litigioso.

De un examen exhaustivo del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que es una ley especial, se aprecia que hay ausencia de normas positivas referentes a la figura de la reconvención.

Debe entenderse por reconvención o mutua petición, el recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestatio, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.

Ante ese vacío jurídico del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, el Juez tiene que acudir irremisiblemente a las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas.

En tal sentido, el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, establece en el artículo 3 lo siguiente:

En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

.

El precepto trascrito anteriormente consagra el Derecho Supletorio, que son normas que se aplican, a falta de disposiciones específicas contenidas en un código o ley.

Del análisis concordado de las normas anteriormente transcritas se puede inferir que la institución de la reconvención o mutua petición resulta aplicable –por vía analógica- al proceso marítimo, siempre y cuando sea compatible con los principios que lo inspiran, tales como el principio de la brevedad, concentración, inmediación, gratuitidad y publicidad.

Como consecuencia de lo expuesto, se infiere que las disposiciones procesales del Código de Procedimiento Civil son supletorias del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Ahora bien, el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo estipula textualmente lo siguiente:

El procedimiento marítimo, cualquiera que sea su cuantía se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo

.

Es de acotar que el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil hace referencia al procedimiento oral, por el cual debe desarrollarse el proceso marítimo, con las modificaciones señaladas en el Capitulo III del Decreto con Fuerza de Ley que trata “Del Procedimiento”.

Importa advertir que en el desarrollo del procedimiento oral es aceptada la reconvención. En efecto, el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, prescribe lo siguiente:

En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento

.

La cita procesal del artículo 369 nos conduce a la figura de la reconvención, tal como se desarrolla en el proceso ordinario. Dicha norma estipula lo siguiente:

Contestada la reconvención, o si hubiera faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones

.

En palabras del Dr. F.P.D.C., en su obra “El P.C.O. en Venezuela”, página 218, “la reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la aplicabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Esto quiere decir que, se aplicará analógicamente lo normado por el comentado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención no es apelable, por no causar gravamen irreparable. En tanto que, la inadmisión de la reconvención deberá estar sujeta a apelación, porque puede causar gravamen, ya que al impedir la entrada de la reconvención, tiene el efecto de ser declarada extinguida”.

Establecido que la figura de la reconvención se aplica en el procedimiento oral, de acuerdo a las prescripciones del procedimiento ordinario tenemos que colegir que por aplicación del derecho supletorio también tiene cabida en el procedimiento marítimo.

A este respecto el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

(Subrayado del Tribunal).

Estima este Tribunal Superior Marítimo que en el procedimiento marítimo no se puede interponer dos veces la reconvención, como al parecer pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de interponer la reconvención, es imperativo destacar que la misma, indubitablemente es una demanda independiente, una contraofensiva clara y formal del demandado, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el correspondiente escrito de contestación de la demanda, indicando de manera diáfana y precisa su objeto y fundamentos, tal como lo estipula el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y si versare sobre un objeto distinto al del juicio principal lo establecerá en un todo, de acuerdo como lo demanda imperiosamente el artículo 340 ejusdem, lo que significa que en este supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los requisitos fundamentales de un libelo de demanda.

El procedimiento marítimo por el cual se ventila la presente reconvención no es incompatible con el procedimiento ordinario, y en ese sentido dicha figura jurídica debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoció de la demanda principal junto con la contestación de la demanda, y no es en otra oportunidad como pretenden los apoderados judiciales de la parte demanda.

En efecto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

(Subrayado de este Tribunal).

En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado podrá por medio de reconvención formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante.

Dicho lo anterior, y tomando en cuenta el supuesto jurídico que se verifica en el presente caso, es importante citar lo que estipula el artículo 11 del Decreto de Ley de Procedimiento Marítimo, más aún cuando dicha norma constituye tanto el fundamento jurídico por el cual la parte demandada interpuso la reconvención objeto de la presente apelación, así como el sustento legal por el cual el a quo procedió a declarar la inadmisbilidad de dicha reconvención:

Dentro de los cinco días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.

Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación.

Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.

Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran.

(Subrayado del Tribunal).

Se puede inferir que, una vez verificada la contestación a la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas opuestas si tal fuere el caso, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días, según lo señalan los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y que concluido dicho lapso probatorio podrá el demandante reformar su demanda, o bien el demandado reformar su contestación. Ahora bien, en el presente caso una vez concluida la articulación probatoria antes referida, es el demandado quien procede a reformar su contestación a la demanda y junto con ella propone formal reconvención.

Entonces, no conteniendo el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo disposición alguna con respecto a la figura de la reconvención, tampoco se puede hablar de la oportunidad para intentarla. Pero como el proceso marítimo debe seguir supletoriamente los lineamientos expresos del procedimiento oral, es preciso acudir a él para determinar dicha oportunidad.

Recordemos que, los lapsos procesales son preclusivos y la figura procesal de la reconvención como tal también tiene una oportunidad legal prevista para su proposición, vale decir que la misma debe ser propuesta sólo al momento de la contestación a la demanda, lo cual no ocurrió en este caso, por lo cual mal podría admitir el Tribunal de Instancia la reconvención realizada.

Admitir la reconvención en la oportunidad planteada por la parte demandada, daría pie a tener que aceptar la interposición también de las cuestiones previas, la alegación de nuevos hechos, la contestación de la demanda, la cita de terceros a la causa, etc., en una segunda oportunidad, con lo cual se caería en un círculo procesal vicioso, lo que se considera inadmisible ya que el juicio sería interminable y constituiría un atentado contra los principios que rigen el procedimiento marítimo; sería destruir la intención del legislador en el supuesto previsto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez analizados tanto los hechos como el derecho aplicable al presente caso, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.B., y por vía de consecuencia confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 4 de junio de 2008, en el expediente signado con el Nº 22.284 (2007.000151), de la nomenclatura interna de ese Juzgado, con las motivaciones expuestas en la presente decisión; asimismo tal y como quedará claramente establecido en el dispositivo del presente fallo se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado perdidosa en esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2008, por los abogados M.G.S. y G.D., actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano J.M.B., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente signado con el Nº 22.284 (2007-000151), de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente signado con el Nº 22.284 (2007-000151), de la nomenclatura interna de ese Tribunal, con las motivaciones expuestas en la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada apelante, ciudadano J.M.B., por haber resultado perdidosa en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintidós (22) de septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

FBC/MAR/fbc

Exp. 2007-000092

Pieza Principal Nº 4

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